REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO No.: VP01-L-2011-001842
PARTE ACTORA: ELY DE JESUS QUINTERO FERRER y ELY SAUL QUINTERO LARREAL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ENDERSON BARRIOS, JOSE FRANCISCO VARELA y ASISCLO ORDOÑEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REGIOMAR, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por los ciudadanos ELY DE JESUS QUINTERO FERRER y ELY SAUL QUINTERO LARREAL.e, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.613.281 y V-17.460.525, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO VALERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.88.423, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil REGIOMAR, C.A.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se da por recibida, en esa misma fecha, se ordena subsanar el escrito libelar y se libra boleta de notificacion a la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha, el ciudadano Hector Rincon, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.889.878, informa a este Juzgado la imposibilidad de notificar a la parte actora, por lo que procedió a devolver las Boletas de Notificacion.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de (2011), se recibe la reforma de la demanda y se libran Carteles de Notificacion a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de (2011), el ciudadano Ronald Muñoz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-14.136.089, informa a este Juzgado la imposibilidad de notificar a la demandada, REGIOMAR, C.A., ya que estando en el sitio se le informó que ese lugar no funcionaba la mencionada empresa, por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion sin acuse de recibo.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintisiete (27) de octubre de 2011, a la presente, es decir, nueve (09) de abril de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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