REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-000933
PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: OMAIRA MONCADA, ANGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KETTY LOPEZ, KATHERINE TORRES y YARELITZA BADELL
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A (SERVIPRICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintidos (22) de abril de 2010, por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO FERNANDEZ, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A (SERVIPRICA).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se da por recibida, en esa misma fecha se admite y se libra Cartel de Notificacion a la parte demanda, asimismo, se libra Comision y se libra Oficio al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripcion Judical del Estado Zulia a los fines de practicar la notificacion correspondiente.

En fecha treinta (30) de junio de 2010, el ciudadano Eduardo Hevia, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.248, informa a este Juzgado que entrego la notificación a la ciudadana VANESA GONZALEZ, quien funge como Empleada de la empresa demandada.
En fecha siete (07) de julio de (2010), se recibe Oficio N° 3420-507, proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de notificacion el cual es recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de (2010).

En fecha trece (13) de Julio de (2010), vista la exposicion realizada por el alguacil JOKSAN PACHECO adscrito al Juzgado de los Muniocipios Machiques y Rosario de Perija, se dictó auto dejando sin efecto la notificacion de la demandada ya que fue recibida por una persona no legalmente autorizada para hacerlo, asimismo, se ordena librar nuevamente Cartel al SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A (SERVIPRICA).

En fecha cuatro (04) de agosto de (2010), el ciudadano Hector Rincon, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.889.878, informa que fue entregada la notificacion y recibida por la ciudadana ANGELICA SOTO, quien funge como empleada en la empresa demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de (2010), se recibe de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicita copias certificadas.

En fecha veintidos (22) de octubre de (2010), se dictó auto instando a la parte actora a consignar las copias simples a los fines de su certificacion.

En fecha diez (10) de febrero de (2011), se recibe Oficio N° 3420-63, proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de notificacion el cual es recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de febrero de (2011) este Tribunal en vista de que la notificacion fue realizada a una persona distinta a la ordenada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, ordena librar nuevamente cartel de notificacion, comision y oficio.

En fecha ocho (08) de agosto de (2011), se recibe Oficio N° 3420-786, proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de notificacion el cual es recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, ocho (08) de agosto de 2011, a la presente, es decir, once (11) de abril de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.