REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

204 y 155º




ASUNTO: VP01-R-2013-000062


PARTE DEMANDANTE: SUPERMERCADO CIUDAD DE MARACAIBO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2003 bajo el nº 66. Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GARCIA y WILMER SANTOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 100.486 y 35.007 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, CONSISTENTE EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NÚMERO 00155/11 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2011.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA ABOGADO ALGUNO.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), la cual declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO CIUDAD DE MARACAIBO C.A., en contra de la providencia administrativa n° 00155/11 de fecha 30 de junio de 2011

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 6 de agosto de 2013 que cursa al folio 214 del expediente.

-En fecha 16 de septiembre de 2013 este Tribunal estableció que de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

-En fecha 19 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante el abogado ORLANDO GARCIA, y en fecha 20 de septiembre de 2013 el abogado WILMER SANTOS, renunciaron al poder judicial otorgado.

-En fecha 26 de septiembre de 2013 se ordenó la notificación de la parte demandante de la renuncia de los apoderados judiciales.

-En fecha 2 de abril de 2014 se notificó a la parte demandante recurrente.

-En fecha 7 de abril de 2014 se certificó la notificación de la demandante.

-En fecha 30 de abril de 2014 se dejó constancia de la falta de fundamentación de la apelación de la parte demandante recurrente, por lo que esta Alzada procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Este Tribunal Superior observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010
En este sentido, la precitada ley, establece en el capítulo III “Procedimiento en Segunda Instancia”, específicamente en el artículo 92 lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Alzada).

La fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la Sala Político Administrativa que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. s. Sala Político-Administrativa fecha 22 de junio de 2010).
De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de enero 2014 estableció lo siguiente:
“Por tal razón, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, incumplimiento este que comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.
Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 11 de diciembre de 2012, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2011, inclusive, indicados como siguen: 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Al ser así, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el que se expresasen los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues hacerlo implicaría suplir la carga procesal de la apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación por lo menos en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a-quo. Por el contrario, al folio 179 y su vuelto se evidencia que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer fundamento de hecho ni de derecho de la apelación, señalando lo siguiente:
“Vista la interlocutoria dictada por este Tribunal la cual dio por terminado (desistido el presente procedimiento de nulidad de fecha 18/01/2013, en nombre de su representada apelo de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Por lo que de conformidad con el artículo 92 eiusdem, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por falta de fundamentación de la apelación. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADO CIUDAD DE MARACAIBO C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dado los privilegios que goza su contraparte.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142014000051


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE





VP01-R-2013-000062