REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VH02-X-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DE DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.820.058 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS ROSARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.576 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUDY EXPORT CORP, sociedad mercantil constituida como Corporación Comercial conforme a las leyes del estado de la Florida en Estados Unidos, siendo certificada con tal carácter por el Departamento de Estado del Estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 1995
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, IBELISE HERNÁNDEZ, PAOLA PRIETO, KARELYS BARRETO, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, LINDA ORTEGA y STEPHANY HUYKE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 100.496, 40.615, 132.884, 117.338, 141.657, 197.106 y 203.882 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CODEMANDADA: RUDY LOGISTIC GROUP, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2001 quedando anotada bajo el Tomo 43-A. Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 110.324, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS AÉREOS, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008 quedando anotada bajo el Tomo 40. Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 110.324 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE DONATO en contra de la sociedad mercantil RUDY EXPORT CORP, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. NEUDO FERRER, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 22 de abril de 2014 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio cuatro (4) del cuaderno de inhibición signado con el N° VH02-X-2014-000014 aduciendo lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.767406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso:
Al presente asunto correspondiente a cobro de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE DONATO en contra de RUDY EXPORT, C.A. Y OTROS, se le dio por recibido en este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, quien suscribe, Abg. Neudo Ferrer, Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa que del estudio analítico que realicé en mi condición de Jurisdicente al presente asunto en esta fase de la primera instancia, pude constatar que del folio 37 al folio 44, aparecen instrumentos poderes en los que, entre los abogados designados por las entidades de trabajo RUDY EXPORT CORP y RUDY LOGISTIC GROUP, C.A., aparece el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.850, titular de la cédula de identidad Nº V-7.617.75. De igual manera, en el folio 50, aparece como apoderado el mencionado ciudadano, de la entidad de trabajo SERVICIOS AÉREOS, C.A.
(…)
Es el caso, que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de mi menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (24/04/2012), en la Iglesia San Onofre, cuya copia del Acta, será debidamente anexada con el oficio de remisión del expediente.” (Negrillas del acta).
Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, certificación de nacimiento y bautismo (Folio 6), existe suficiente probanza que demuestre los dichos del juez que planeta la inhibición, a saber: que entre el mencionado profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada y su persona existe una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de su menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu, para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (24/4/2012), en la Iglesia San Onofre, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente, la Sala constitucional en sentencia n° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).
Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142014000050
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VH02-X-2014-000014
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