REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000050
SOBRE LA ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 31 de marzo de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por las ciudadanas ESTEFANÍA MENDOZA y MAYERLING GUERRERO, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 123.027 y 126.447 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional n° 0205-13 de fecha 4 de abril de 2013 y notificada el 21 de agosto de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA).
En fecha 31 de marzo de 2014 se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:
-II-
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia contencioso administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en alto identificado. Así se establece.-
-III-
ADMISIBILIDAD
Las causales de inadmisibilidad con las siguientes:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 eiusdem, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional manifiesta lo siguiente:
“Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.
En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, en casos en los cuales el lapso de caducidad finalice durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial, se admite que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que: “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008 así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554 publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia número 664 del 23 de mayo de 2012 (Caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.
En el caso bajo estudio evidencia esta Alzada, que el lapso de caducidad no culminó durante el receso judicial, sino que por el contrario el mismo comenzó a partir del 21 de agosto de 2013 por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 tiempo éste que supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva y por ende ha operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las ciudadanas ESTEFANÍA MENDOZA y MAYERLING GUERRERO, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 123.027 y 126.447 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0205-13 de fecha 4 de abril de 2013 y notificada el 21 de agosto de 2013 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT- ZULIA). SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso interpuesto.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000042
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-N-2014-000050
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