REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: VP21-S-2014-000367
Parte Oferente: CENTRO CLINICO LOS ANGELES, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
la Parte Oferente:
YOANNY MORILLO LOVATON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.349.
Parte Oferida: BELKIS VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.749.725, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente de
la Parte Oferida: CARLEISE PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 149.757.
Motivo: Oferta de Real de Pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Hoy, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia comparece la parte oferida ciudadana BELKIS VICUÑA, asistida por la abogada en ejercicio CARLEISE PEÑA, así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO LOVATON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente CENTRO CLINICO LOS ANGELES, CA. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la empresa oferente expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.891,08), dicha cantidad es cancelada en este acto de la siguiente manera: cheque No. 00213930 de fecha 9 de abril de 2014 girado contra el Banco Caroni sucursal Ciudad Ojeda, a nombre de BELKIS JOSEFINA VICUÑA BRICEÑO, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador. En este Estado interviene la parte oferida con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa oferente en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa la presente transacción, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo. Así mismo, se deja constancia que las partes consignaron ACUERDO TRANSACCIONAL constante de cinco (05) folios útiles y un (1) anexo, para que forme parte de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° S M E
PARTE OFERIDA Y SU ABOGADA ASISTENTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
OFERENTE:
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
LBA.