REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1473-13

En fecha 1 de febrero de 2013 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Pilar Oberto, titular de la cédula de identidad Nro. 9.355.556, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 10 al 14 del expediente, en contra de la sociedad de comercio AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307559039, domiciliada en la avenida 2, sector Monte Claro, casa Nro. 41B-275, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Plantea el representante de la contribuyente demandada que el Tribunal ordena la intimación de su representada y la misma hasta los momentos no se ha realizado. Igualmente señala que la accionante no ha señalado en su petitum los elementos que constituyen el periculum in mora ni el periculum in damni, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, que señala deben probarse siguiendo las directrices jurisprudenciales en la materia, para solicitar la medida.
Asimismo hace referencia el abogado representante de la demandada a la impugnación que realiza al oficio poder con el que actúa la representación de la República, y finaliza señalando que la Administración Tributaria no ha informado a este Tribunal la existencia de una solicitud previa de prescripción de planillas de pago presentada en fecha 18 de febrero de 2013 por la contribuyente demandada.

Antecedentes
El Tribunal observa que en fecha 4 de abril de 2013, se admitió la expresada demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Auto Servicio Integral, C.A., al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 282.525,73) por concepto de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios; más las costas procesales. Igualmente en la misma fecha (4/4/2013) se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de la prenombrada contribuyente.
En fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano Jairo Enrique Correa Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.016.985, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, presentó escrito en el cual señaló que este Tribunal ordeno la intimación de su representada y la misma hasta los momentos no se ha realizado. Asimismo que la accionante no ha señalado en su petitum los elementos que constituyen el periculum in mora ni el periculum in damni, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión.
Igualmente hace referencia a la impugnación que realiza al oficio poder con el que actúa la representación de la República y finaliza señalando que la Administración Tributaria no ha informado a este Tribunal la existencia de una solicitud previa de prescripción de planillas de pago presentada en fecha 18 de febrero de 2013 por la contribuyente demandada.

Consideraciones para decidir
1. El artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación.
Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece:
“La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.”

El Tribunal observa que aún cuando la representación de la contribuyente no manifestó expresamente que estuviese realizando oposición a la demanda y señaló que la sociedad de comercio Auto Servicio Integra, C.A. no ha sido intimada del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2012, es aplicable lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem y considera que con el escrito presentado por la representación de la demandada en fecha 18 de junio de 2013, la contribuyente se está dando por intimada y realizando oposición al decreto intimatorio. Así se declara.
2. Ahora bien, en el presente caso la representación de la contribuyente demandada aunque no opone ninguna de las prenombradas causales, señala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace la siguiente advertencia al juzgador de la instancia en sus artículos 91 y 92, los cuales señalan:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”


Señala dicha representación que el Juez antes de acordar alguna de las medidas señaladas en el artículo 91 antes transcrito, debe examinar los supuestos establecidos en el artículo 92 antes mencionado, es decir si existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Al respecto el Tribunal observa que la contribuyente demandada Auto Servicio Integral, C.A., no interpuso recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos antes señalados, ni solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos, y en virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado … (Omissis)…” ; y visto que fueron consignadas en original junto con la demanda, la Intimación de Pago, así como las planillas de pago junto con sus correspondientes decisiones administrativas y Resoluciones debidamente notificadas; y por cuanto no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, y considerando que no existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal admitió el presente cobro de créditos fiscales interpuesto por la República en contra de la prenombrada contribuyente. Así se declara.
3. Con respecto a la impugnación del poder con el que actúa la representación fiscal que realizó el abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, el tribunal observa que el día 18 de junio de 2013, dicho abogado presentó escrito en el cual plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúan dichos abogados, por cuanto "el que quien, en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República. No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el “…oficio poder…” a la Procuraduría de la República. No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización alguna para ello”.
La representación fiscal no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.
Dispone el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República..." En el mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica del 30 de julio de 2008, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 63 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".
Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "
En cuanto ala forma de efectuar la delegación o sustitución de facultades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica consagra:
Artículo 34: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".
Artículo 35: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.
Estas disposiciones contrastan con los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, los cuales señalan:
Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"
Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

Observa el Tribunal que el poder consignado por la representación de la República, fue otorgado por el abogado CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2012; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados NILSON DE JESUS TORREALBA QUIROZ, PILAR MARIA OBERTO BLANCO, JOSET ANNELINE PAREDES ALVARADO, FERALIA YELIC TORO VASQUEZ, ALBAMARINA ROJAS BALSA, ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ, MARIA MERCEDEZ GONZÁLEZ GARCÍA y GLORIMEL CHIQUINQUIRÁ ALBANY CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.577, 56.679, 110.328, 40.708, 77.739, 108.129, 108.571 y 126.819, respectivamente, el poder que le fuera otorgado por el Procurador General de la República a fin de que conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República.
La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA proviene de Oficio-Poder Nro. D.P. 1576 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual el Procurador General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución.
En el presente caso, el abogado CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídico del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 35 del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, esto es mediante Oficio-Poder emanado del Procurador General de la República.
Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, desestima la impugnación que hace el Abogado JORGE FERRERO ALBERT al poder con que actúa la representación de la República. Así se declara.
4. En relación al planteamiento de la representación de la contribuyente demandada de la existencia de la solicitud de prescripción de las planillas cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio, este órgano jurisdiccional procede a realizar un análisis de la institución de la Prescripción.

Sobre el particular y en atención a criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmados en la sentencia Nro. 00243 de fecha 12 de marzo de 2013 que señalan:
“…Con vista en los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia estima que la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configure la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones e intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados.
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Así, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos N° 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., N° 01208 del 6 de octubre de 2011, caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A., y N° 01635 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., se permite destacar lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (1) la inactividad o inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (3) la invocación por parte del interesado; (4) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.

A tal efecto, pasa esta Sala a verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos que seguidamente se expresan:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…)”.
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (…)”. (Destacados de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, sin que exista alguna actuación de la parte a favor de quien obra que implique su interrupción o suspensión. (Vid. Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Asimismo, del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales antes mencionadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia de inmediato un nuevo período prescriptivo; es decir, que verificada alguna de las causales mencionadas se comenzará a computar un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse en modo alguno el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
A mayor abundamiento, esta Máxima Instancia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:
“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.
En orden a lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia determinar si el supuesto de interrupción de la prescripción consagrado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, exige -para que esta causal sea procedente- que “el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, por no bastar para ello -a decir de la recurrente- “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en un nuevo ilícito del mismo tipo”.

Al respecto, resulta oportuno reiterar el contenido de la norma en cuestión, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
(…omissis…)
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(…omissis…)”.
En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala se pronunció en anterior oportunidad expresando:
“(…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.

En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…”. (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). (Destacado de este Tribunal).

Así, se aprecia de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa y liquidación de intereses moratorios a la recurrente- en la verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto constató para el momento de la verificación que la contribuyente incurrió en el ilícito material de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos siguientes: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de agosto, segunda quincena de octubre y segunda quincena noviembre, todas del año 2004, por lo que procedió a imponer las sanciones de multas e intereses moratorios, todo ello en ejercicio de las facultades de las cuales está investida.

Lo anteriormente expresado permite afirmar de igual manera, que también cuando la Administración Tributaria mediante la resolución objeto de impugnación determina que la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo la misma infracción de enterar fuera del lapso legal las retenciones correspondientes a la segunda quincena de mayo, y a la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, lo que interrumpe el período de prescripción de las sanciones del año 2004, lo hace dentro del ámbito de las competencias que tiene asignadas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001 como en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, estableciendo esta última -entre otras- la de determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios, y siendo por tanto el único órgano facultado para ello
.
Por tales razones, mal puede alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante que “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en ‘un nuevo ilícito del mismo tipo’, resulta insuficiente para interrumpir la prescripción”, por cuanto -a su decir- “este supuesto de interrupción de la prescripción exige que el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, exigencia esta que -además- no se infiere de la lectura de la referida causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, y adicionalmente por cuanto, el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente -en el que nuevamente incurrió la contribuyente en el año 2008- contempla un supuesto de responsabilidad objetiva que se configura con la simple materialización de la transgresión.

Por lo demás, tal como lo afirmaron los apoderados judiciales de la contribuyente en la fundamentación de su apelación, siendo las normas que regulan la interrupción de los lapsos de prescripción de interpretación restrictiva, bastará que bajo el supuesto previsto en el artículo 61, numeral 4 eiusdem, se cometa la infracción del mismo tipo, para considerarse interrumpida la prescripción, sin que se exija que el ilícito en cuestión sea declarado mediante decisión judicial o acto administrativo firme, lo cual no está establecido en la disposición legal antes citada.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala desestimar lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente sobre este particular. Así se decide”.

Vistas las consideraciones antes plasmadas observa este Despacho Judicial, que del estudio de los presupuestos legales relativos a la prescripción, y de su aplicación a los supuestos fácticos presentes en el recurso bajo análisis, se desprende que la sociedad de comercio recurrente cometió de forma reiterada la infracción de sanción de multa por reparo de Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios, de fechas 26 y 30 de agosto de 2005, lo que interrumpió el período de prescripción de conformidad con el numeral cuarto (4) del artículo 61 eiusdem que prevé: …Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Ahora bien, el Tribunal observa que la contribuyente demandada ejerció el recurso jerárquico en contra de las decisiones administrativas anteriormente identificadas, siendo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, órgano competente para conocer y decidir los recursos jerárquicos, declaró inadmisibles los mismos por extemporáneos. Dichas resoluciones fueron notificadas, siendo la última en notificar la Resolución identificada con las siglas y números GGSJ/GR/DRAAT/2008/240 de fecha 25 de junio de 2008.

En armonía con lo anterior, cotejándose dichas circunstancias, y con fundamento a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nro. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallos Nro. 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A. y Nro. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A.:
“se observa que en el caso de incumplimientos de los deberes materiales se refieren al impuesto al valor agregado para los períodos fiscales antes señalados, por lo que al tratarse de un impuesto que se liquida periódicamente, conforme lo estableció esta Sala el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el incumplimiento, esto es, desde la segunda quincena de mayo, primera quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y primera quincena de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.


Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el lapso de prescripción de los actos administrativos objetos del presente proceso comienzan a calcularse desde la notificación de las últimas de las resoluciones que resuelven los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., siendo la última en notificar la Resolución identificada con las siglas y números GGSJ/GR/DRAAT/2008/240, notificada en fecha 25 de junio de 2008, de lo cual se concluye que las obligaciones contraídas con sujeción al incumplimiento del deber material establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributos omitido…(omisis)”, no se encontraban prescritas para el momento de la señalada invocación, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional confirma las sanciones impuestas con fundamento a lo previsto en el artículo 111 del eiusdem. Así se decide.

Dispositivo
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1473-12 contentivo del cobro de créditos fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente AUTO SERVICIO INTEGRAL, C. A., antes identificada, declara:

1. SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Auto Servicio Integral, C.A.
2. Se condena a la contribuyente Auto Servicio Integral, C. A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 282.525,63), por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 28.252,56).

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal



Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2013.


La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero









ICJ/hr