REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1282-11
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011, el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de DROGUERÍA MI CHINITA, C.A., según original de documento poder que corre a los folios 82 al 83 del expediente judicial, sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el No. 25 Tomo 66-A, en contra de la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se declara sin lugar el escrito de descargos intentado contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-143-2010-IF del 2 de marzo de 2010 emitida por el SAMAT hoy denominado Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 4 de octubre de 2011 se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 481-2011, 482-2011 y 483-2011 dirigidos a la Alcaldesa, Síndico Procurador Municipal y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
El 2 de noviembre de 2011, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas a la Alcaldesa, Contralor y Síndico Municipal. En fecha 10 de enero de 2012, mediante resolución Nro. 006-2012 se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 8 de febrero de 2012, la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.665, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que consta en actas a los folios 491 al 492 del expediente judicial, diligenció consignando expediente administrativo levantado a la recurrente.
En fecha 17 de abril de 2012 el abogado José Alexander Castro, inicialmente identificado, por la contribuyente recurrente presentó escrito. El 26 de abril de 2012 el abogado Guillermo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.782, en su carácter de apoderado judicial del Municipio, según documento poder que corre en actas a los folios 845 al 846, presentó informes.
No hubo Informes ni Observaciones por parte de la contribuyente. El 14 de junio de 2013 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia.
El 12 de agosto de 2013 este tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 540-2013 mediante la cual se declaro consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo; ordenándose notificar a las partes.
En fecha 14 de agosto de 2013 se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva por treinta (30) días calendarios a partir de la mencionada fecha. Encontrándose la causa en el décimo quinto (15°) días del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente y el expediente administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2009 la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió Providencia Administrativa IMT-GAFL-JA-1643-09 mediante la cual se autorizó al ciudadano Ender Pérez, en su carácter de auditor fiscal para iniciar procedimiento de determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar a la contribuyente Droguería Mi Chinita, C.A. para los períodos fiscales comprendidos del 1 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2009.
2. En fecha 2 de marzo de 2010 el auditor fiscal emitió Acta de Intervención Fiscal IMT-GALF-JA-143-2010 IF mediante la cual se formula reparo a la empresa por haber infringido las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al no declarar la totalidad de sus ingresos brutos asentados en su contabilidad.
Como consecuencia, existen reparos en sus obligaciones tributarias por tributos causados y no liquidados por Doscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 276.404,67), discriminados así:
PERÍODO DIFERENCIA AFORO IMPUESTO A PAGAR
D4 2005 98.998,82 0,60% 593,99
D1 2006 105.526,57 0,60% 633,19
D2 2006 39.014,12 0,60% 234,08
D3 2006 90.751,28 0,60% 544,51
D4 2006 4.907,32 0,60% 29,44
D1 2007 1.678.620,34 0,60% 10.071,72
D2 2007 852.165,66 0,60% 5.112,99
D3 2007 826.418,68 0,60% 4.958,51
D4 2007 1.404.141,11 0,60% 8.424,85
D1 2008 2.661.948,65 0,60% 15.971,69
D2 2008 5.641.945,74 0,60% 33.851,67
D3 2008 5.810.543,84 0,60% 34.863,26
D4 2008 10.770.934,67 0,60% 64.625,61
D1 2009 2.310.481,04 0,60% 13.862,89
D2 2009 8.205.290,47 0,60% 49.231,74
D3 2009 5.786.624,21 0,60% 34.719,75
TOTALES 46.067.444,76 276.404,67
Se emplazo a la contribuyente para que presentara las declaraciones omitidas y pagara el correspondiente tributo resultante de la investigación.
3. El 28 de abril de 2010 la contribuyente presentó ante la Administración Tributaria Municipal escrito de descargos contra el Acta de Intervención Fiscal IMT-GALF-JA-143-2010 IF.
4. En fecha 12 de enero de 2011, la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 donde declaró sin lugar los descargos presentados por la contribuyente, en consecuencia se ratifico el Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFL-JA-143-2010 IF del 2 de marzo de 2010 debiendo pagar Bs. 276.404,67 más los respectivos intereses moratorios. Igualmente de aplicó sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 25%. Y, es contra esta última Resolución que se interpuso el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente transcribe en su escrito recursivo los artículos del Código Orgánico Tributario relativos a la prescripción, declaraciones fiscales y procedimiento de verificación, fiscalización y determinación tributaria, doctrina sobre la potestad tributaria de los Municipios, base imponible, hecho imponible, cita decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y concluye solicitando:
1. Falta de motivación del acto administrativo.
Señala que el acto administrativo impugnado esta viciado por falta de motivación por cuanto no existe ni acto ni resolución motivada ni amparada por medios probatorios, así como, no se señalo en el referido acto el sustento legal ni los elementos facticos que amparan el acto de sanción.
Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos deberán ser motivados, y en el presente caso, no hay referencia a los hechos ni fundamentos legales del acto, ni cuales elementos son procedentes para motivar el acto sancionatorio impuesto.
Que un acta de reparo, por cuyo intermedio se le formula una reclamación a un contribuyente o responsable, constituye un acto administrativo expedido por la Administración Tributaria por intermedio de funcionario autorizado por la ley y previo cumplimiento de todas las formalidades legales, incluyendo la cumplida motivación en cuanto a los hechos y el derecho. La pura y simple enumeración de las facultades legales y/o reglamentarias, no puede ser interpretada como motivación de la respectiva actuación administrativa.
Que la procedencia legal de una reclamación dependerá en apreciable medida, de la cumplida motivación requerida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que tampoco tiene el valor de motivación la mera trascripción de disposiciones legales o reglamentarias sin concatenar el contenido dispositivo de la norma con los hechos concretos a los cuales alude el acto administrativo.
Que tanto el acta de reparo como la resolución administrativa incumple el artículo 183 del Código Orgánico Tributario por cuanto no se hace la indicación del tributo, los elementos fiscalizados de la base imponible, o contempla los hechos u omisiones constatadas y los métodos aplicados de fiscalización, de la misma forma no se contemplan las discriminaciones por concepto de tributos.
2. Nulidad Absoluta.
Plantea la recurrente que se debe declarar sin efecto la obligación de pago y su sanción pecuniaria por ser nula de nulidad absoluta y por encontrarse prescrita la acción por el transcurso de un año para admitir el escrito de descargos y la notificación en forma indebida que pretende efectuar la Intendencia Municipal.
3. Prescripción.
La empresa recurrente solicita la prescripción de las obligaciones tributarias, y al efecto explana lo estipulado en el Código Orgánico Tributario y la doctrina.
Manifiestan que existe prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3ro. del Código Orgánico Tributario. Que para el período 2005 se encontraba prescrita la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios así como la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Poder, Acta Constitutiva, Resolución impugnada y planilla de liquidación, Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, Acta de Intervención Fiscal IMT-GALF-JA-143-2010 IF, Declaraciones Juradas y las planillas de pago y Escrito de Descargos. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2. En fecha 8 de febrero de 2012 la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.665, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó expediente administrativo. Dicho expediente, el Tribunal lo aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
3. El 17 de abril de 2012 el abogado José Alexander Castro, por la contribuyente, presentó escrito de pruebas y anexos, los cuales el Tribunal no aprecia por haberse presentado extemporáneamente (último de los 10 días para promover pruebas: 24/01/2012).
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
La contribuyente no consignó informes.
Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
Plantea la representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en cuanto a la prescripción alegada por la recurrente Droguería Mi Chinita, C.A., que no habían transcurrido los cuatro años establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, y que la Administración estaba plenamente facultada para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad y el derecho a la recuperación de impuestos, y se verifica también que el reparo impuesto devino de una acción del propio contribuyente al no declarar en su totalidad los impuestos generados durante los períodos auditados.
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, manifiesta que la Providencia IMT-GAFL-JA-1643-09 hace mención al artículo 178 del Código Orgánico Tributario específicamente al procedimiento de Determinación Tributaria. Por otro lado, el Acta de Intervención IMT-GAFL-JA-143-2010-IF hizo mención al artículo 18 de la Ordenanza de Creación y funcionamiento del SAMAT.
Que en el Acta de Intervención Fiscal se invoca el artículo 16 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales de Servicios y de Índole Similar, en virtud que se evidenció de la revisión realizada por el fiscal actuante que la recurrente infringió las disposiciones de la Ordenanza al no declarar la totalidad de sus ingresos brutos para el período auditado.
Que en la Resolución Culminatoria de Sumario, se desarrolla jurisprudencia y doctrina referidas a los argumentos de la sociedad mercantil e invoca el artículo 111 del Código Orgánico Tributario referida a la sanción de multa de un 25% hasta 200% del tributo omitido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1. Falta de motivación del acto administrativo.
Señala que el acto administrativo impugnado esta viciado por falta de motivación por cuanto no existe ni acto ni resolución motivada ni amparada por medios probatorios, así como, no se señalo en el referido acto el sustento legal ni los elementos facticos que amparan el acto de sanción. Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos deberán ser motivados, y en el presente caso, no hay referencia a los hechos ni fundamentos legales del acto, ni cuales elementos son procedentes para motivar el acto sancionatorio impuesto.
Que un acta de reparo, por cuyo intermedio se le formula una reclamación a un contribuyente o responsable, constituye un acto administrativo expedido por la Administración Tributaria por intermedio de funcionario autorizado por la ley y previo cumplimiento de todas las formalidades legales, incluyendo la cumplida motivación en cuanto a los hechos y el derecho. La pura y simple enumeración de las facultades legales y/o reglamentarias, no puede ser interpretada como motivación de la respectiva actuación administrativa.
Que la procedencia legal de una reclamación dependerá en apreciable medida, de la cumplida motivación requerida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que tampoco tiene el valor de motivación la mera trascripción de disposiciones legales o reglamentarias sin concatenar el contenido dispositivo de la norma con los hechos concretos a los cuales alude el acto administrativo.
Que tanto el acta de reparo como la resolución administrativa incumple el artículo 183 del Código Orgánico Tributario por cuanto no se hace la indicación del tributo, los elementos fiscalizados de la base imponible, o contempla los hechos u omisiones constatadas y los métodos aplicados de fiscalización, de la misma forma no se contemplan las discriminaciones por concepto de tributos.
Con respecto a este alegato observa este tribunal lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sent. Nº 01930, del 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso Angelina García Hernández).
De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario las razones fácticas y jurídicas que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo. La motivación de los actos administrativos permite que el administrado conozca el contenido de las objeciones fiscales que le formula la Administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o a la decisión de la Administración.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
De las actas del presente caso observa esta juzgadora que el funcionario actuante en la fiscalización la realiza basándose en las cifras contabilizadas en los Mayores Analíticos de la cuenta de Ventas Brutas para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 30/09/2009 del ejercicio económico, determinándose una diferencia de ingresos no declarados de Bs. 46.067.444,76.
De tal manera que el error que pudiera existir en tal determinación, no implica inmotivación del acto administrativo; al extremo de que la recurrente ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, tanto en el procedimiento administrativo mediante la consignación de sus descargos como en vía contenciosa.
En efecto, tal como se señaló anteriormente, la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en forma tal que puede rebatirlos, como ha ocurrido ampliamente en el presente caso.
La sola circunstancia de que la recurrente haya consignado ingentes argumentos de defensa sobre la Resolución impugnada, constituye una demostración palmaria que la motivación existente desde el inicio del procedimiento administrativo (acta de reparo o de intervención fiscal), ha sido suficiente para que la contribuyente haya dispuesto de los elementos de defensa y de impugnación en contra de la actuación fiscal, así como del tiempo legalmente establecido para ello. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de inmotivación del acto recurrido; y así se declara.
2. Nulidad Absoluta.
Plantea la recurrente que se debe declarar sin efecto la obligación de pago y su sanción pecuniaria por ser nula de nulidad absoluta y por encontrarse prescrita la acción por el transcurso de un año para admitir el escrito de descargos y la notificación en forma indebida que pretende efectuar la Intendencia Municipal.
Con respecto a este alegato, observa este tribunal lo siguiente:
El Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a. Lugar y fecha de emisión.
b. Identificación del contribuyente o responsable.
c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.
El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187: Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190: En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable al Procedimiento de Fiscalización y Determinación, que fue el aplicado en el presente caso.
Observa este Tribunal, que luego de levantada el Acta de Reparo la contribuyente puede aceptar el reparo y pagar lo resultante dentro de los 15 días hábiles siguientes, si no lo hiciere, se iniciara el sumario administrativo disponiendo la contribuyente de 25 días hábiles para impugnar total o parcialmente el Acta de Reparo mediante un escrito de descargos; que fue lo ocurrido en el presente caso.
Finalizados los 25 días hábiles para la presentación de los descargos, siempre que se hubieren formulado los mismos, se abrirá un lapso de 15 días hábiles para que se evacuen las pruebas promovidas, a menos que se trate de un asunto de mero derecho. La Administración dispondrá de un máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos para dictar y notificar validamente la Resolución culminatoria de Sumario.
Ahora bien, de los anexos consignados por la contribuyente y del contenido del expediente administrativo, se desprende que el Acta de Intervención Fiscal IMT-GALF-JA-143-2010 IF fue dictada el 2 de marzo de 2010 y notificada el 4 de marzo de 2010, por lo que los 15 días hábiles para aceptar el reparo o iniciar la instrucción del sumario transcurrieron así: 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010.
Por su parte, los 25 días hábiles para presentar descargos transcurrieron así: 26, 29, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 3 y 4 de mayo de 2010.
El año para dictar la resolución culminatoria y notificarla validamente se venció el 4 de mayo de 2011; observando este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal emitió la mencionada Resolución el 12 de enero de 2011, y notificó a la contribuyente el 14 de marzo de 2011, conforme se desprende del folio 507 del expediente judicial, donde se observa el sello de la empresa Droguería Mi Chinita, C.A. (DROCHICA) recibido por Aura Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.941.291, en su carácter de asistente contable.
En consecuencia, este Jugado observa que la Administración Tributaria Municipal actuó apegado a la Ley y dictó la resolución culminatoria de sumario dentro del lapso de un (1) año conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, y la misma fue notificada validamente. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de nulidad absoluta. Así se declara.
3. Prescripción.
La empresa recurrente solicita la prescripción de las obligaciones tributarias, y al efecto explana lo estipulado en el Código Orgánico Tributario y la doctrina.
Manifiestan que existe prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3ro. del Código Orgánico Tributario. Que para el período 2005 se encontraba prescrita la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios así como la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
Con respecto a este alegato, observa este tribunal lo siguiente:
La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos.
Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 en materia de prescripción, establecen:
“Artículo 55:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
El artículo 56 eiusdem, reza:
“En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.
Y, el artículo 60 establece:
“El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
…(omissis)…”.
En el presente caso, es aplicable la disposición del artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
En el caso concreto, se observa que la contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar las obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 2005, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.
En conexión a lo indicado, este Juzgado aprecia que la causa objeto de examen se refiere, al Impuesto sobre Actividades Económicas que se liquida anualmente, el hecho generador de la obligación tributaria a los efectos de la prescripción se computará a partir del 1ero. de enero del año siguiente a que se produjo el hecho imponible.
A efectos invocados, el cómputo de la prescripción para el período 2005 comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2006 y vencería el 1° de enero de 2010.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Juzgador que la Administración Tributaria Municipal en fecha 3 de diciembre de 2009 dictó Providencia Administrativa Autorizatoria a los fines de iniciar procedimiento de determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar a la contribuyente Droguería Mi Chinita, C.A., notificada a la contribuyente el 7 de diciembre de 2009, conforme se desprende del folio 496 del expediente judicial; de lo cual se desprende la interrupción o suspensión del plazo de prescripción.
En razón de lo cual, no se evidencia el transcurso del lapso de 4 años para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de prescripción correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2005. Así se declara.
4. Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará sin lugar el presente recurso contencioso tributario y condenará en costas a la contribuyente Droguería Mi Chinita, C.A. (DROCHICA) en un 2% del monto debatido en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente DROGUERÍA MI CHINITA, C.A., inicialmente identificada, en contra de la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se declara sin lugar el escrito de descargos intentado contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-143-2010-IF del 2 de marzo de 2010 emitida por el SAMAT hoy denominado Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo el expediente No. 1282-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia;
SE CONFIRMA la Resolución IMT-CJSP-0052-2011 de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se condena en COSTAS a la contribuyente en el 2% del monto debatido.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 625-06, bajo el No. _________-2013.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/mtdlr.-
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