REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1392-12
Perención de medida.

La presente causa es contentiva del recurso contencioso interpuesto el día 9 de mayo de 2012 por el abogado Dario Romero Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRAMOCA C.A., según consta en instrumento poder que cursa desde los folios 27 al 32 del expediente judicial, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 20, Tomo 37-A, de fecha 30 de diciembre de 1999 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-30006976-1, posteriormente modificada según asiento inserto en el referido Registro bajo el Nro. 73, Tomo 9-A del 4 de marzo de 2008. Dicho recurso fue intentado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2012/01821/12/500014 de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo distinguido con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/01821/09 de fecha 18 de marzo de 2011 que determinó a cargo de la contribuyente la cantidad expresada en moneda actual de Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 2.402.474,00) por concepto de sanción de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.
En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad de comercio invoca el error de derecho como eventual eximente de responsabilidad por infracciones tributarias, falta de motivación en el cálculo de los intereses de mora y, además solicita la solicitud de amparo cautelar con petición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por las razones que se exponen mas adelante.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR.
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: consienta m,
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.
Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).
En consecuencia, esta juzgadora adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En primer lugar esgrime el contenido de la partida reparada relativa a Otros Gastos (Sueldos a Directivos), y al efecto realiza una serie de consideraciones que de seguidas se describen textualmente: “El fiscal actuante rechazó la suma de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), equivalente a un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.000,00) por gastos que él consideró no deducibles, atinentes a sueldo de directores. Tal rechazo se produjo sólo porque el funcionario interpretó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), ese gasto, para ser deducible en el ejercicio 01/01/2007-31/12/2007, debió no sólo causarse en ese año, sino, además y sobre todo, “pagarse” en el decurso de tal anualidad. Por lo tanto, la controversia a este respecto queda circunscrita a determinar si tienen o no razón el fiscal cuando adujo que para que el gasto examinado fuese deducible, es menester que hubiera sido “pagado” y no sólo acumulado en el ejercicio correspondiente.

De las consideraciones que preceden indica que se desprende que la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho y en otro de derecho. Y al respecto en relación al falso supuesto de hecho lo relaciona con el gasto reparado, montante en un Mil Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), cantidad expresada en moneda actual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), el cual según lo determinado por la actuación fiscal fue acordado en beneficio exclusivo del director Dino Cafoncelli Tedesco, en tal sentido señala que el gasto fue representativo de sendas bonificaciones pagadas a los directores y gerentes siguientes: Franco Cafoncelli Tedesco, Dino Cafoncelli Tedesco, María Cristina Cafoncelli Tedesco y Antonio Cafoncelli Tedesco.1

Para reforzar el expresado argumento señala que hay un falso supuesto de derecho porque no es verdad que el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, señale que los gastos relacionados con los sueldos y remuneraciones de directores y gerentes deban ser efectivamente pagados en el mismo ejercicio en que se causan para que puedan ser deducidos en éste. Para lo cual trae a colación el contenido del artículo 27 eiusdem, Del cual se infiere lo contrario de lo sostenido en el Acta de Reparo, a tal efecto esgrime el contenido del acápite del indicado artículo 27 y enfatiza que la regla para la deducción del gasto es que el mismo esté “causado”, con independencia de que hubiera sido pagado o no en el ejercicio, salvo que la ley, por vía de excepción (de aplicación restrictiva, por lo demás), requiera ese pago como requisito para la deducción, tal como taxativamente se prevé en lo atinente a las deducciones a las que se contraen los numerales 3, 11 y 20 del artículo 27 ibidem y los Parágrafos Duodécimo y Decimotercero de este mismo dispositivo legal, respectivamente relacionadas tales deducciones con los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta (numeral 3), gastos por la ejecución de actividades inherentes a la administración y conservación de inmuebles dados en arrendamiento (numeral 11), gastos de investigación y desarrollo (numeral 20), y gastos por liberalidades y donaciones (parágrafos duodécimo y decimotercero).

Aduce además que el estado de cosas legal es confirmado por el mismo legislador cuando en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta estatuye que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los Parágrafos Duodécimo y Decimotercero del artículo 27 de esta ley, las deducciones autorizadas en este capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.”

Para robustecer criterio antes explanado señala que siendo el objeto social de la sociedad de comercio recurrente la realización de actividades estrictamente comerciales, principalmente relacionadas con la compraventa, consignación, distribución, importación, exportación, almacenaje, distribución y comercialización en general de todo lo relacionado con el ramo de la granitería y demás productos afines al ramo de la construcción, concluye que los ingresos que la compañía obtiene por la explotación de estas actividades se consideran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, conforme se deduce del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por esa razón, los gastos de la empresa también son deducibles cuando se correspondan con egresos “causados”, salvo en los casos de excepción enumerados en el párrafo que antecede, en ninguno de los cuales entra la categoría de sueldos, salarios y otras remuneraciones similares.

En consonancia con lo anterior indica la circunstancia de que los sueldos, salarios y demás remuneraciones constituyan gastos deducibles cuando se causan y no cuando se pagan, se corrobora con la lectura del Parágrafo Único del citado artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, explica que la referida norma parte del supuesto que el contribuyente puede perfectamente deducir egresos causados y no pagados, a condición de que los pague en el ejercicio inmediato siguiente, ya que, de no hacerlo así, deberá declarar como ingreso de ese otro ejercicio lo deducido en el precedente.

Explana que a pesar de la contundencia de los argumentos transcritos precedentemente los cuales, indica que deberán tenérselos también como defensas expuestas ex novo por Gramoca, C.A., en este recurso contencioso tributario bajo examen, la resolución recurrida desconoció el falso supuesto de hecho y de derecho invocados por la contribuyente, basándose en lo que sigue:

Aduce en relación al falso supuesto de hecho, que la Administración Tributaria determinó que la recurrente no había podido desvirtuar lo que en su oportunidad afirmó la fiscalización, en cuanto a que el socio Dino Cafoncelli Tedesco había sido el único directivo beneficiario de la suma de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo cual registró y dedujo como gasto por sueldo a directivos en la declaración de impuesto sobre la renta del año 2001

Enfatiza que la anterior aseveración es falsa porque, en el curso del sumario administrativo, se demostró que la cantidad de dinero antes referida había sido pagada, no sólo a Dino Cafoncelli Tedesco, sino a varios directivos y gerentes de la compañía, a los ciudadanos Franco Cafoncelli Tedesco, María Cristina Cafoncelli Tedesco, Antonio Cafoncelli Tedesco y al mismo Dino Cafoncelli Tedesco, circunstancia que quedó evidenciada con la prueba de experticia que se practicó en el procedimiento constitutivo, toda vez que el experto, en el dictamen que rindió, aclaró que todas estas personas habían sido beneficiarias de ese pago, incorporándose en el informe del perito, como parte del análisis, un cuadro demostrativo de las erogaciones efectuadas, basándose el experto en la información contenida en los libros y documentos contables que al efecto revisó instrumentos que consignó en el expediente administrativo, como parte de la experticia y para darle mayor sustento y credibilidad a la misma. Dichas Circuntancias se sustenta en el cuadro demostrativo, preparado por el experto, constatándose que los pagos referidos se llevaron a cabo a todos los gerentes y directores de Gramoca.

Alega en cuanto al falso supuesto de derecho que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, lo rechazó al establecer que, para la deducción del gasto por sueldos a directivos, era menester, que ese gasto hubiera sido pagado durante el ejercicio investigado y no durante el ejercicio inmediato siguiente, como sucedió al ratificarse esta última tesis en la resolución culminatoria de sumario administrativo ésta, al igual al acta de reparo que la precedió, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, no sólo porque en dicho acto administrativo se erró al interpretarse el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino también por no aplicarse en él el artículo 27 eiusdem.

Explica que si nos atenemos a lo expuesto en la resolución recurrida, nos percataremos de que, si bien en ella se reconoció que la experticia había demostrado que el gasto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), se había causado en el período impositivo 2007, ello no era suficiente para declarar la procedencia del falso supuesto de derecho, puesto que debían tomarse en cuenta las consideraciones siguientes:

1.°) El gasto deducido por GRAMOCA, C.A. constituye una erogación en la que la empresa incurrió para pagar a sus directores y gerentes servicios prestados por éstos.

2.°) Según el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos que obtienen los trabajadores por los servicios que prestan son disponibles para ellos desde el momento en que efectivamente reciben los pagos.

3.°) Como quiera que los sueldos son disponibles para sus beneficiarios al momento del pago, el gasto que ese sueldo comporta para la empresa pagadora sólo podrá deducirse cuando se produzca dicho pago y no sólo cuando se cause.

Advierte que es precisamente esta última conclusión la que da pie al error de interpretación y a la falta de aplicación que respectivamente se ha denunciado, porque no es verdad que la Ley de Impuesto sobre la Renta establezca lo que se afirmó en el acto que se recurre, ya que, según el sistema que impera en esta ley, la deducción de un gasto por parte de una persona determinada no depende de la disponibilidad del enriquecimiento que obtenga la otra persona que funja como beneficiaria del egreso (en este supuesto, los directivos y gerentes), sino, más bien, de la disponibilidad de los enriquecimientos de la misma persona que efectúa el gasto, Gramoca, C.A., puesto que lo que el legislador busca es preservar el principio de apareamiento o de asociación entre los ingresos que obtiene un contribuyente y los gastos en los que éste incurre para generar el enriquecimiento, de tal suerte de obtener una renta neta aplicando valores determinados mediante el uso de tratamientos similares u homogéneos.

Concluye que la interpretación del Órgano que emitió el proveimiento impugnado sólo es aplicable en los casos en los que el contribuyente que incurre en el gasto obtiene enriquecimientos que sean disponibles para él al momento en que éstos le sean pagados. Así, por ejemplo, si un abogado que se dedica al ejercicio de la profesión liberal de la abogacía obtiene enriquecimientos que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta son disponibles en la oportunidad en la que se pagan, los gastos que ese abogado podría deducir por el desarrollo de esa actividad serían aquellos que efectivamente hubiere pagado, porque de lo contrario no habría una correspondencia cualitativa entre ingresos y egresos, lo cual conllevaría a una determinación de la renta neta sin ajustamiento a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente. En este caso, si el abogado del ejemplo pudiese deducir de los ingresos realmente percibidos los gastos simplemente causados aunque no pagados, dicho profesional estaría obteniendo un beneficio indebido en perjuicio del Fisco, porque estaría dándosele la oportunidad de disminuir, del ingreso bruto percibido (que normalmente es menor del simplemente causado), gastos acumulados y no necesariamente pagados (en el entendido que los primeros por lo normal son superiores a los últimos), erosionándose así la renta neta, lo cual, a su vez, generaría menos impuesto.

En contraposición a lo antes reseñado invoca que en una empresa como Gramoca, C.A., cuyos enriquecimientos son disponibles desde que se causan (dada la actividad comercial a la que se dedica la compañía, reconocida expresamente en el acta de reparos y no desmentida en la resolución impugnada), lo lógico es que, habida cuenta del principio de apareamiento o asociación entre los ingresos y egresos del ente, los gastos en los que la sociedad de comercio incurra para generar ese enriquecimiento sean deducibles cuando sean causados, salvo que la ley, expresamente, establezca lo contrario, debiendo entenderse a este respecto que en estos casos de excepción no entrarían los sueldos y salarios, porque se insiste que el criterio para la deducción de los mismos no depende de que el enriquecimiento que ellos generan a los trabajadores beneficiarios sea disponible para éstos en el momento del pago.

De la Eventual Aplicación de la Eximente de Responsabilidad por Infracciones Tributarias a favor de Gramoca, C.A. al respecto explana que si el Tribunal declara procedente el reparo atacado, no podría imponérsele sanción alguna a Gramoca, C.A., porque ella estaría amparada de concretarse dicha hipótesis- por una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, con sujeción a lo previsto en los concatenados artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable por razones temporales de validez.

De acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 85, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. Así, en correspondencia con ese precepto, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en consonancia con el numeral 3 del artículo precitado consagra una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

En virtud de lo anterior y con base en este precepto, alegó que Gramoca, C.A. no puede devenir como sujeto pasivo de multa por omisión de tributos, porque esta empresa estaría eximida de esa sanción, en virtud de que el reparo confirmado mediante el proveimiento recurrido se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2001. Asevera que del Acta de Reparos, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración de rentas, se materializaron como producto del examen de los datos suministrados por la empresa en dicho documento; examen éste que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.

Expone además que en el reverso de la planilla de declaración reparada, Gramoca, C.A., declaró los costos y gastos que fueron revisados por la fiscalización, siendo el caso que el reparo se limitó simplemente a rechazar el importe de esos egresos, bien por haber criterios disímiles respecto al tratamiento de los mismos a la luz de las normas jurídicas aplicables, o bien por consideraciones mero formales, relacionadas con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la normativa fiscal para la eficacia probatoria de comprobantes demostrativos de las erogaciones, o por supuesta falta de comprobación.

Sugiere que puede evidenciarse, que tales reparos se formularon sobre la base de la declaración examinada, independientemente de que se hubiere acudido a la contabilidad de la empresa para corroborar la información contenida en dicha declaración, puesto que, como es lógico suponer, esa contabilidad en la que se basaron los fiscales para reparar, fue la misma que utilizó la contribuyente para determinar las distintas partidas que debían considerarse para efectos del cálculo de la renta neta gravable para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2007.

Ante tales circunstancias fácticas aduce que la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica cuando al examinar situaciones similares a la de autos, ha expresado que en tales situaciones debe entenderse que el reparo se realizó con base en la información contenida en la declaración fiscal y que, por ende, no ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria alguna, aun a pesar de que hubiera diferencias de impuesto e intereses de mora a pagar como consecuencia de dicho reparo. Así lo dictaminó la Sala, entre otras sentencias, en la Nro. 647, publicada el 7 de julio de 2010 y recaída en el caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (expediente Nº 2009-0454).

Por otra parte, aclara que la circunstancia de que los funcionarios se hubieran trasladado hasta la sede de Gramoca, C.A. para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados en la declaración de rentas. Así se desprende de lo apuntado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en la sentencia señalada con anterioridad, sino también en muchas otras, como, por ejemplo, en la sentencia Nro. 154, publicada por la el 4 de febrero de 2009, en el caso: Dowell Schlumberger (Western), S.A. (expediente Nº 1994-11246).
Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente Gramoca, C.A., presentó conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de amparo cautelar del acto objeto de impugnación (9 de mayo de 2012) y ratificada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, se aprecia que hasta el día de hoy (25 de septiembre de de 2013), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Despacho Judicial declara la perención del amparo cautelar solicitado en fecha 9 de mayo de 2012 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Gramoca. C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2012/01821/12/500014 de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/ISLR/01821/09 de fecha 18 de marzo de 2011, en virtud de lo cual se declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de amparo cautelar del acto administrativo contenido en la Resolución preindicada.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio Nro. _________-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente Gramoca, C.A.
ICJ/ebjg.-