REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1343-11
Perención de medida.
La presente causa es contentiva del recurso contencioso interpuesto el día 20 de octubre de 2011 por los abogados Daniel Enrique Atencio Machado y Esteban Sánchez inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.510 y 89.848, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION LABORATORIO SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), según se constata en instrumento poder que cursa desde los folios 12 al 17 del expediente judicial, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, Folios del Tres (3) al Ocho (8) Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 7 de octubre de 1976 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-07015082-3. Dicho recurso fue intentado contra la Resolución signada con números y letras SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT/CRJ-MBB-2010 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico incoado por la preindicada contribuyente.
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El 20 de octubre de 2011 este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, y ordenó notificar de su recepción a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
El 28 de octubre de 2011 los abogados Daniel Atencio y Esteban Sánchez, antes identificados con el carácter acreditado en actas, solicitaron que la notificación librada al Procurador General de la República se practique a través de correo privado.
El 1 de noviembre de 2011 se libraron los Oficios de notificación Nros. 515-2011, 516-2011y 517-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , respectivamente.
El 29 de noviembre de 2011 el alguacil consignó las resultas de la práctica de los Oficios Nros. 516-2011y 517-2011 antes descritos.
El 9 de diciembre de 2011 la abogada Bárbara García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.670, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 93 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión del acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso contencioso bajo análisis.
El 19 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 515-2011 dirigido al Procurador General de la República.
El 27 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión del presente recuso contencioso tributario. En la misma fecha (27 de febrero de 2012) tras el proceso de notificación se dictó Resolución Nro. 040-2012 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo examen, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, y se libró Oficio Nro. 087-2012 dirigido a la precitada Procuradora y boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 8 de marzo de 2012 el abogado Daniel Atencio Machado en representación de la sociedad de comercio recurrente se dio por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012. En la misma fecha (8 de marzo de 2012) el mencionado abogado solicitó se ordene abrir cuaderno por separado para el trámite de la medida cautelar solicitada conjuntamente con dicho recurso.
El 31 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas o a cualquier Tribunal que tenga jurisdicción en la ciudad de caracas, a los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la República.
El 5 de junio de 2012 se dejó constancia por Secretaría del libramiento del Oficio Nro. 246-2012, y del despacho comisorio dirigidos al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.
En fecha 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis, y se le dio cuenta de la solicitud de revocatoria de la decisión Nro. 040-2012 del 27 de febrero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013 los apoderados judiciales de la demandante suficientemente identificados, solicitaron se declare la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación fiscal. En la misma fecha (17 de enero de 2013) la referida representación judicial consignó copia certificada del poder consignado en copia simple que acredita su legitimación.
En fecha 22 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó la realización de computo a los fines de la determinar el estado procesal de la causa, y en fecha 29 de enero del año en curso a los fines de establecer con certeza el día de la presentación de los informes.
El 31 de enero de 2013 el abogado Daniel Atencio, con el carácter acreditado en actas, solicitó se deje en efecto el despacho de comisión librado por este Tribunal a los Juzgados de Caracas a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha (31 de enero de 2013) con sujeción a lo peticionado en fecha 29 de enero de 2013 se ordenó y realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a la fecha de la solicitud en la presente causa, asimismo se testó la foliatura desde el folio noventa y seis (96) al ciento treinta y cuatro (134).
El 1 de febrero de 2013 se dictó auto dejando sin efecto el Oficio Nro. 246-2012 dirigido al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su respectivo despacho comisorio, y se ordenó remitir el Oficio Nro. 087-2012 del 27 de febrero 2012 por la empresa de correo privado MRW.
En fecha 21 de marzo de 2013 el alguacil cumpliendo con lo ordenado en fecha 1 de febrero de 2013 consignó originales y copias del Oficio Nro. 246-2012 de fecha 5 de junio de 2012 acompañado del despacho comisorio respectivo.
El 26 de marzo de 2013 el alguacil consignó copia fotostática del Oficio Nro. 087-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 23 de abril de 2013 el abogado Carlos L. Velásquez B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 95 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa a la contribuyente recurrente.
El 18 de junio de 2013 se dejó constancia por Secretaría que el día 14 de junio de 2013, se venció el lapso para la evacuación de las pruebas, iniciándose el (18 de junio de 2013) el lapso contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la presentación de los infomes correspondientes.
El 10 de julio de 2013 el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.644, actuando con el carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 95 del expediente judicial, consignó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1. Requisitos de procedencia:
Este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nro. 607 del 3 de junio de 2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30 de junio de 2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11 de agosto de 2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia Nro. 01677 del 6 de octubre de 2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia Nro. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia Nro. 00185 del 1 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., ( Nro.01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 2 de mayo de 2003, caso Eduardo Antonio Orta).
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En dicho escrito recursivo, la expresada recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido, aduce que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MBB-2010, consideró en lo absoluto, los diversos argumentos esgrimidos en relación a la violación por parte de la prenombrada Administración de normas constitucionales, para la improcedencia de las multas, ya que en dicho procedimiento no se concedió la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, sino después de emitidas y materializadas las correspondientes sanciones, ya que a su criterio hubo ausencia de procedimiento para la verificación de deberes formales, al momento de la imposición de las planillas de liquidación, sin haberse iniciado el procedimiento exigido por el Código Orgánico Tributario, mediante el cual la Administración Tributaria debió formular las imputaciones y el contribuyente debió participar aportando los elementos de hecho y de derecho, así como las defensas que el hubieran podido favorecer en cada caso.
Asevera además que dicha situación no sólo constituyó una vía de hecho totalmente improcedente y violatoria de los artículos 142 Código Orgánico Tributario de 2001, sino que configuró una violación del derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución, al no notificarle de los cargos por los cuales se inicio la investigación, ni fijarse lapso de pruebas alguno, que debió haber cumplido con las etapas que dicho procedimiento conllevaba (apertura, prueba y decisión), y basó su resolución única y exclusivamente en base a lo establecido en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT-2005-0560 y en los artículos 41 y 113 ibidem, circunstancia ésta que a su criterio vicia de nulidad la referida resolución, colocando en estado de indefensión al no cumplirse con el procedimiento establecido.
Esgrime a su vez la violación del derecho a la defensa en relación a la apertura del lapso probatorio en la sustanciación del recurso jerárquico, y al respecto señala que la sustanciación del recurso jerárquico, no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 249, 251 y 254 eiusdem ya que la Administración Tributaria al momento de interponer dicho recurso, tenía tres (3) días hábiles a partir del día 29 de abril de 2010, para decidir si admitía o no el recurso, conforme lo dispone el artículo 249 eiusdem, y en el caso de admitirlo debió fijar el lapso probatorio de quince (15) días hábiles o más conforme al criterio de complejidad o importancia del caso, exponiendo que dicha situación jamás ocurrió en el presente caso, ya que la misma jamás se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, ni mucho menos si se abría a pruebas o no, decidiendo el referido recurso jerárquico el día 13 de enero de 2013, aproximadamente ocho (8) meses y dieciséis (16) días, después de notificada efectivamente dicha resolución el día trece (13) de septiembre de 2011, fecha coincidente en la cual se notificó de la admisibilidad del recurso jerárquico, y la no apertura del lapso probatorio, que a su entender debió ser abierto, por cuanto existían circunstancias fácticas tales como la prescripción alegada, que debieron ser probada en sede administrativa, por lo que resultaba indispensable la valoración de elementos de pruebas para resolver el asunto debatido, y no la simple confrontación de normas de resolución de controversia.
Para reforzar lo antes explanado considera que la preindicada Administración disponía de un lapso de sesenta (60) días hábiles continuos para decidir el recurso, contados a la fecha de culminación del lapso probatorio o de la fecha siguiente a la decisión de no abrir la apertura del lapso probatorio, situación que tampoco sucedió en el recurso contencioso bajo análisis, violándose todos los referidos lapsos y procedimientos antes comentados previstos en la Ley, a los que estaban obligados a cenirse para la sustanciación y decisión del referido recurso por no haber emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la apertura del lapso probatorio.
Invoca el vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 113 eiusdem, ya que a su criterio la implementación por parte de la prenombrada Administración de la referida disposición legal es equivocada, ya que dicho supuesto no abarca la infracción cometida por no ser proporcional respecto a las supuestas infracciones cometidas, pues éstas consistieron en presentar fuera de plazo legal el pago las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, configurándose el incumplimiento de los deberes de información y enteramiento del impuesto sobre la renta retenidos, donde se puede observar en la resolución objeto de impugnación que las fechas en las cuales fueron efectuadas las declaraciones de dichos impuestos fueron efectuados a escasos días de la fecha límite para la declaración, que en la mayoría de los casos ni siquiera llegaron a un (1) mes de retraso, por lo que a su entender la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resultó a todas luces apresurada y desproporcionada con las circuntancias del caso.
Concluye con relación a la situación antes explanada que en ningún momento ocasionó algún tipo de daño patrimonial al Estado Venezolano, por lo que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción prevista en el artículo 103 ibídem el cual establece una sanción más benigna al consagrar el supuesto de hecho en el cual subsume el tipo de infracción cometido, errando así la Administración en la aplicación de la norma que establece el supuesto de hecho aplicable, ya que las circuntancias del presente casi compaginan con el espíritu, propósito y razón del artículo 113 ibídem
Infiere de las normas anteriormente indicadas, que se desprende que el legislador tipificó como infracción, un supuesto de hecho, el cual se circunscribe a presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario, y que en el presente caso resulta evidente que la sanción prevista en el supra citado artículo 103 se corresponde con el ilícito formal imputado por la prenombrada Administración.
Concluye que la aplicación de la norma contenida en el artículo 103 eiusdem, debió emplearse por parte de la Administración, al encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en dicha especial disposición legal, al disponer tomando en cuenta la infracción cometida por el contribuyente (Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo) una pena menor que favorece a la contribuyente (Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros (F.L.ST.P).
Y al respecto esgrime el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00465 del 23 de marzo de 2001, ratificado en sentencia Nro. 010732 del 201 de junio de 2007 caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.
Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho en relación al cálculo de la unidad tributaria, al considerar que la Administración Tributaria erróneamente la sanción establecida debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual violenta lo establecido por la jurisprudencia y al respecto señala que la Administración Tributaria aplicó la sanción que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndole el pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75.481, 37), cuyo monto fue calculado tomando como unidad tributaria vigente al momento de emitirse las planillas de liquidación (11 de marzo de 2010) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por no enterar retenciones practicadas al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta fuera del plazo establecido, ya que a su criterio presentó las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, fuera del plazo establecido, no es menos cierto que fue efectuado el enteramiento correspondiente y que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta, debió tomarse en cuenta en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación es decir en el ejercicio fiscal (2005-2006) y no utilizar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo 11 de marzo de 2010, por cuanto no debió ser imputado el tiempo que transcurrió desde el momento en que se efectuó el pago hasta la fecha en que fueron emitidas las planillas de liquidación respectivas.
Como corolario de lo antes expresado indica que en la resolución impugnada no se estableció la manera como se efectuó el cálculo de intereses moratorios, ni tasa de interés se aplicó sobre que montos y durante que lapso se calcularon dichos intereses, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y viola los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Y por último opone a todo evento la defensa subsidiaria la prescripción, y en tal sentido señala que la preindicada Administración pretende cobrar las cantidades señaladas en las planillas de liquidación antes transcritas las cuales a su criterio se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, lo cual se puede evidenciar con sólo revisar los períodos fiscales gravables correspondientes a los ejercicios fiscales (2005-2006) y aplicarles las reglas de prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente en sus artículos 56 y 60 eiusdem.
En armonía con lo anterior revela que la obligación tributaria prescribía, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes de siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos gravables, ya que fue en esa fecha cuando se causó la misma para el contribuyente, asimismo no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni fue interrumpido por actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinada en la obligación tributaria y sus accesorios.
Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente La Fundación Laboratorio Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P), presentó conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto objeto de impugnación (20 de octubre de 2011) la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, se aprecia que hasta el día de hoy (25 de septiembre de de 2013), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Despacho Judicial declara la perención de la medida de suspensión de efectos solicitada en fecha 20 de octubre de 2011, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la FUNDACIÓN LABORATORIO SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS en contra de la Resolución signada con números y letras SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT/CRJ-MBB-2010 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico incoado por la preindicada contribuyente, en virtud de lo cual se declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución preindicada.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. 578- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio Nro. 737-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente La Fundación Laboratorio Servicios Técnicos Petroleros.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-
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