REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, YAN CARLOS GARCÍA y ULISES ALFREDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.764.425, V-14.085.283 y V-7.800.337, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMINZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, EXAMEN PRE RETIRO, ALICUOTA DE UTILIDADES, CESTA TICKET, TIEMPO DE VIAJE, PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES, HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, y BONO ESPECIAL Y ÚNICO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.842,66) monto global por el que reclaman los co-demandantes, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 05 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes; y el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados; quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a los trabajadores co-demandantes, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de Bs. 19.995,51, al ciudadano MELVIS CASANOVA, la cantidad de Bs. 19.461,21, al ciudadano YAN CARLOS GARCÍA, y la cantidad de Bs. 4.723,01, al ciudadano ULISES ROMERO, a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de las partes co-demandantes, una vez consultadas y analizadas con sus representados las propuestas antes referidas, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mis representados, antes identificados, a quienes les fueron consultados los ofrecimientos realizados y aceptaron previamente las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMINZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, EXAMEN PRE RETIRO, ALICUOTA DE UTILIDADES, CESTA TICKET, TIEMPO DE VIAJE, PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES, HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, y BONO ESPECIAL Y ÚNICO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; autorizándome para suscribir el presente acuerdo amistoso, manifestando igualmente que están concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de Bs. 19.995,51, al ciudadano MELVIS CASANOVA, la cantidad de Bs. 19.461,21, al ciudadano YAN CARLOS GARCÍA, y la cantidad de Bs. 4.723,01, al ciudadano ULISES ROMERO, son pagados en este mismo acto mediante cheques Nros. 42735547, 12735545 y 45735544, respectivamente, todos de fecha 24 de septiembre de 2013, con la mención “No Endosable”, girados en contra de la entidad financiera Banesco, los cuales son recibidos conformes por la representación judicial de las partes co-demandantes, y cuyas copias fotostáticas simples se consignan a las actas procesales, debidamente firmado, a los fines legales consiguientes. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la representación judicial de las partes co-demandantes manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de sus representados, ciudadanos MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, YAN CARLOS GARCÍA y ULISES ALFREDO ROMERO, a quienes les fueron consultados los ofrecimientos realizados y aceptaron previamente las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, autorizándola para suscribir el referido acuerdo amistoso, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada de Bs. 19.995,51, al ciudadano MELVIS CASANOVA, la cantidad de Bs. 19.461,21, al ciudadano YAN CARLOS GARCÍA, y la cantidad de Bs. 4.723,01, al ciudadano ULISES ROMERO, son pagados en este mismo acto mediante cheques Nros. 42735547, 12735545 y 45735544, respectivamente, todos de fecha 24 de septiembre de 2013, con la mención “No Endosable”, girados en contra de la entidad financiera Banesco, los cuales son recibidos conformes por la representación judicial de las partes co-demandantes, y cuyas copias fotostáticas simples se consignan a las actas procesales, debidamente firmado, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de sus representados las formas de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, YAN CARLOS GARCÍA y ULISES ALFREDO ROMERO, con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representante legal de las partes co-demandantes actuó conforme a las facultades conferidas según Poder apud acta, rielado a los folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 1, y que el representante legal de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 21, 22, 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, YAN CARLOS GARCÍA y ULISES ALFREDO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000574.-