REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 28 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.058.846, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.132, y del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyos Estatutos Sociales han sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgador actuando en sede Constitucional, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada agraviante PEQUIVEN, S.A., en fecha 06 de agosto de 1979, desempeñándose como obrero de primera, después a operador de quinta, luego a operador de cuarta, posteriormente a operador de tercera, luego operador de primera, después a supervisor auxiliar en el área de compresores, y finalmente al cargo de Supervisor Auxiliar de Panel de Control, todos estos cargos en la Planta de Amoniaco A, de la empresa PEQUIVEN, S.A., ubicado en el Complejo Ana María Campos; luego del cierre de la planta de fertilizantes pasó a Planta de Olefinas, donde se desempeñó en el cargo de Supervisor de Turno siendo después promovido como Supervisor de Turno en la Planta de Amoniaco en Fertilizantes, cuyo horario de trabajo era de 12 horas continuas, distribuida en 2 guardias, de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., y luego de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., devengando un sueldo mensual básico de Bs. 9.800,00, con una ayuda de ciudad de Bs. 490,00, más el 20 por ciento como salario compensatorio del sueldo básico, más el bono nocturno; que estudió para Técnico Superior en Procesos Industriales y luego como Ingeniero en Procesos Químicos, por un llamado que realizó la empresa porque estaba necesitada de profesionales a raíz del paro petrolero del 2002. Alega que el día 04 de marzo de 2013, fue notificado por el ciudadano Gumersindo Materán, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que a partir del 01 de marzo de 2013, pasaría a una condición de Jubilado, teniendo para la fecha de la jubilación 54 años de edad, y 33 años con 06 meses de servicio, según las normas del Plan de Jubilación vigente dentro de la modalidad de Jubilación Prematura a Discreción de la empresa, Capítulo 6, Asunto 6.9, B.2, según resolución de RRHH SP 06102 del 25/02/2013, sin que este hubiese sido solicitado por su persona, razón por la cual, considera que la patronal infringió principios constitucionales referidos a la jubilación, decisión tomada por su patrono para eludir sus obligaciones laborales que le impone la Ley Laboral vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que dicho Plan de Jubilación fue elaborado unilateralmente por su patrono a su conveniencia y en beneficios de intereses en detrimento de los derechos de sus trabajadores y violando la reserva legal que tiene el Poder Legislativo para sancionar leyes y cometer fraude a la Ley, por lo que considera que ningún Manual Corporativo de Políticas, Normas, Planes de Recursos Humanos de su patronal puede facultar a PEQUIVEN, S.A., para legislar en materia de Previsión Social, lo cual resulta violatorio a la reserva legal; que la empresa PEQUIVEN, S.A., al dictar el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal a y b, y artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y su Reglamento; por lo que considera que las normas impugnadas son nulas por ser inconstitucionales e ilegales, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 32 del artículo 156, reserva a la Ley, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que solo este último regula ciertas materias en sus aspectos fundamentales; es decir, que la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional, tal como se evidencia de la carta de notificación que anexa al escrito libelar, marcada con la letra A-1, pese a encontrarse amparado por el derecho a la estabilidad en el Trabajo y el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la Reserva Legal del Poder Público Nacional, que le garantiza los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de nuestra Carta Magna. Sobre la base de tales consideraciones, y en su condición de trabajador de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se establece el derecho al trabajo; y como la actitud del empleador accionado en este acto lesiona directamente los derechos constitucionales, en especial al violentar la Estabilidad Laboral, condiciones laborales y/o salariales, y que es lógico afirmar que se le está impidiendo la posibilidad de obtener como producto del trabajo, una existencia digna y decorosa, suficiente para cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y por ende las de su familia, es por lo que le asiste el derecho en presentar la solicitud de Amparo Constitucional, en vista que la empresa procedió a efectuar la jubilación sin su consentimiento por cuanto debió solicitar que su persona solicitara de forma voluntaria, lo cual, se traduce esta actitud por parte de la patronal agraviante, un trato en condiciones de desigualdad con mi personal como trabajador no contractual de la corporación y en una desmejora sensible de su patrimonio laboral; toda esta situación le ha producido problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, evidenciándose una situación de desidia en su personal, por la arbitraria, ilegítima e írrita decisión de jubilarlo de manera unilateral, por parte de la patronal PEQUIVEN, S.A. Alega que esta situación antijurídica, en perjuicio de sus derechos constitucionales, están atentando contra su integridad física, moral e intelectual de su familia, muy especialmente a sus tres (03) menores hijos, que tan solo cuentan con la edad de 7, 9 y 17 años, pues no está en la capacidad económica de darle una alimentación y atención médica (salud) adecuada para su desarrollo acorde con su edad y crecimiento, todo por una conducta pecaminosa por parte de la empresa patronal agraviante de jubilarlo arbitrariamente, sin cumplir con los requisitos de años y servicios que legalmente establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por lo antes expuesto, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acude antes este Órgano Jurisdiccional, para que, con fundamento en ese mismo precepto constitucional, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su reincorporación al cargo de supervisor de turno en la Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes que se hayan generado, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN S.A., así como para que de forma inmediata, deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales con rango Constitucional; así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó que se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se decrete la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la apertura de un procedimiento administrativo que corresponda para la remoción o destitución de la Junta Directiva de la empresa PEQUIVEN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación a las disposiciones destinadas a proteger el proceso laboral de trabajo y los derechos laborales que le asisten, por ellos los que participan en las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Por los fundamentos antes expuestos es que solicita el presente Amparo Constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta negadora de una obligación legal de la empresa, que trasgredí descaradamente el precepto constitucional contenido en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la subsume en el dispositivo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conculcada, y ordene a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional; así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional, así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que, a decir de la parte presuntamente agraviada, las actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), estarían violentando derechos constitucionales de naturaleza eminentemente laboral.
Aunado a ello, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; criterio este que fue ratificado por la misma Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en materia laboral son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Finalmente, se debe destacar que a pesar existir dos (02) órganos jurisdiccionales que conocen como Primera Instancia del Trabajo, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.
En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
Pues bien, visto los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, se evidencia que la misma se fundamenta por el otorgamiento del Beneficio de Jubilación por parte de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), a favor del ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, del cual fue notificado en fecha 04 de marzo de 2013, sin haberlo solicitado en forma voluntaria, lo cual, considera que lesiona sus derechos laborales de rango constitucional referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, más allá de los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional, y los preceptos constitucionales que considera que fueron violentados, el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, peticiona que se restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional, así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, se verifica que más allá de los fundamentos legales y constitucionales invocados, la pretensión que se deduce está dirigida a un reenganche (reincorporación) a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los términos planteados en su escrito libelar, con sus intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.
No obstante lo anterior, considera este Juzgador que dicha solicitud responde a la circunstancia que el ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, por lo cual, en modo alguno se trata de un despido que amerite su examen (si fue justificado o injustificado conforme a la Ley Laboral Sustantiva) a través de un proceso ordinario distinto, bien en sede administrativa o jurisdiccional (según sea el caso), para verificar si procede o no la reincorporación a su lugar habitual de trabajo y garantizar los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad; conllevando a la revisión del resto de las denuncias constitucionales invocadas por el accionante.
En consecuencia, vistos los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, por parte de la empresa PEQUIVEN S.A., lo cual, considera que lesiona sus derechos constitucionales antes invocados, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifica que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgador, observa que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas previstas en dicha norma legal, por lo que, en consecuencia ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe insistir en los términos que fundamentan el amparo, así como la tutela constitucional invocada por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional, así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se debe verificar que el agravio constitucional que denuncia el accionante, proviene del Beneficio de Jubilación otorgado por la empresa PEQUIVEN, S.A., siendo otorgada en fecha 04 de marzo de 2013, sin haberlo solicitado previamente, beneficio que fue otorgado en base al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A.; en el Capítulo 6, referido a Planes y Beneficios; Asunto 6.9, referido a Plan de Jubilación, siendo que, conforme a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, dirigida por la empresa PEQUIVEN, S.A., al ciudadano ARIEL QUINTERO, mediante la cual le notifican del otorgamiento de dicho Beneficio de Jubilación, que se acompaña al escrito libelar, rielado al folio Nro. 62 del presente asunto, se evidencia que el mismo se fundamentó en la modalidad de “Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa”.
Al verificar las condiciones y requisitos que establece dicha modalidad, se observa que en el Capítulo 6. “Planes y Beneficios”; Asunto 6.9. “Plan de Jubilación”; Numeral 4. “Disposiciones”; Particular 4.1.4. “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”; Literal b.2). “Antes de la Fecha Normal de Jubilación. Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa”, establece la posibilidad de que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), pueda:
“…jubilar por su iniciativa un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de la Petroquímica de Venezuela, S.A.”.
Como puede observarse, dicho Manual establece la posibilidad de jubilar a un Trabajador Afiliado, por iniciativa y a discreción de la misma patronal, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), es decir, habiendo sido solicitado o no dicho beneficio, a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, entendida esta según la definición dada por el mismo manual, como el primer día del mes siguiente a aquel en que el Trabajador Afiliado cumpla con la Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), previo cumplimiento de los parámetros antes establecidos.
Pues bien, al verificar los requisitos necesarios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), pueda otorgar dicho Beneficio de Jubilación Prematura, se evidencia que según lo expuesto por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, comenzó a laborar en fecha 06 de agosto de 1979, es decir, que a la fecha en que fue otorgado el beneficio, en fecha 01 de marzo de 2013, acumulaba un tiempo de servicio de 33 años y 06 meses, con la edad de 54 años al momento de la jubilación, cumpliendo de esta forma con el requisito del tiempo de servicio y de edad requeridos para el Plan de Jubilación Prematura, puesto que la sumatoria entre ambos parámetros supera los 65 años que establece dicha Cláusula para el otorgamiento del beneficio en cuestión; razones por las cuales, este Juzgador evidencia que en efecto, el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, era elegible y cumplió con los requisitos que establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A., para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Prematura; debiendo insistir en que el mismo podía ser otorgado a discreción, por iniciativa y a conveniencia de la empresa, por lo cual, el mismo se podía acordar incluso sin la autorización o solicitud previa por parte del trabajador, por lo cual, en modo alguno se observa que hayan menoscabado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violentados, ni mucho menos el derecho constitucional a la no discriminación fundado en raza, sexo, credo, condición social (el cual, sin haberse fundamentado, constituye un elemento de la tutela constitucional peticionada); puesto que dicho beneficio se otorgó en el marco del referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A., cuyo ámbito de aplicación benefició al ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, al ser un trabajador afiliado de la empresa PEQUIVEN, S.A., según las definiciones dadas por el mismo manual. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se debe insistir que dicho Amparo Constitucional solicitado responde a la circunstancia que el ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, por lo cual, en modo alguno se trata de un despido que amerite su examen (si fue justificado o injustificado conforme a la Ley Laboral Sustantiva), para verificar si procede o no la reincorporación a su lugar habitual de trabajo y garantizar los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, puesto que, si bien la relación laboral finalizó, se entiende que la causa de la culminación no se fundamenta en la intención de despedir al trabajador, bien en forma justificada o no, sino que culmina el servicio activo para dar origen a un beneficio social de rango constitucional, como es el Beneficio de Jubilación, el cual, según criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 138, de fecha 29 de mayo de 2000; sentencia Nro. 285, de fecha 13 de marzo de 2008, constantemente reiterada), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, constantemente reiterada), es de orden público y por consiguiente, es irrenunciable; razones por las cuales, este Juzgador no evidencia ningún fundamento referido a la presunta violación al derecho constitucional a la estabilidad y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 93, 94, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo contrario, se evidencia que el reconocimiento del derecho al trabajo, a la estabilidad, y los principios que lo rigen, por parte de la patronal a favor del ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, dio origen al otorgamiento de otro derecho laboral de rango constitucional, de orden público e irrenunciable, como lo es el Beneficio de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, denunció igualmente la violación del derecho constitucional a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrado en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la patronal infringió principios constitucionales referidos a la jubilación, decisión tomada por su patrono para eludir sus obligaciones laborales que le impone la Ley Laboral vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que dicho Plan de Jubilación fue elaborado unilateralmente por su patrono a su conveniencia y en beneficios de intereses en detrimento de los derechos de sus trabajadores y violando la reserva legal que tiene el Poder Legislativo para sancionar leyes y cometer fraude a la Ley, por lo que considera que ningún Manual Corporativo de Políticas, Normas, Planes de Recursos Humanos de su patronal puede facultar a PEQUIVEN, S.A., para legislar en materia de Previsión Social, lo cual resulta violatorio a la reserva legal; que la empresa PEQUIVEN, S.A., al dictar el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal a y b, y artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y su Reglamento; por lo que considera que las normas impugnadas son nulas por ser inconstitucionales e ilegales, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 32 del artículo 156, reserva a la Ley, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Al respecto se evidencia que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., establece ciertos beneficios que amparan a sus trabajadores, resultando evidente que el mismo no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, conforme los artículos 507 y 527 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, también resulta evidente parea este Juzgador que al ser un manual interno que regula beneficios, condiciones, alcance y efectos, en cuanto a la relación laboral vinculada entre la patronal y sus trabajadores, se debe verificar si el mismo resulta más ventajoso que la ley general, puesto que la aplicación de normas de carácter general o específicas, pero que en definitiva beneficien a los trabajadores, debe estar dirigidas a verificar cuál de los cuerpos normativos resulta más beneficioso, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, con respecto a dicha situación, este Juzgador trae a colación la Sentencia Nro. 1241, de fecha 29 de julio de 2008 (Caso: Luis Arnaldo Mejía Colmenares contra Petróleos de Venezuela, S.A.), en la cual se analizó la naturaleza y prioridad en la aplicación de las normas y planes establecidos por las empresas nacionales, en cuanto sean más beneficiosos para sus trabajadores, respecto a la Ley General, en este sentido:
Ahora bien, en lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el actor, se evidencia que la parte demandada consignó constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia certificada del Boletín N° PER-09.06-n, Publicación N° 01-98 (JUN), que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, vigente para el momento de la jubilación del demandante.
En el mencionado manual se establece el propósito del plan, definiciones, alcance, participación, administración de cuentas de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, en fin, todas las disposiciones necesarias para regular este tipo de beneficio, observándose específicamente en las páginas 3 y 4, en el punto 3.2.8, que se especifican los únicos organismos de los cuales se computaran los años de servicios prestados por el trabajador, con anterioridad al ingreso a la empresa, para el cómputo de la jubilación, evidenciándose que los años de servicio prestados a CADAFE u otras empresas del Estado no constituyen un supuesto previsto en dicha norma.
En torno al particular, se ha pronunciando esta Sala de Casación Social en diversas oportunidades, entre otras, en decisión N° 515, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual es del siguiente tenor:
Visto así el principal argumento de los demandantes, preciso es analizar la aplicabilidad al caso de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre ello, en primer lugar se tiene que el referido cuerpo normativo regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2.
‘Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
1.- Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
2.-La Procuraduría General de la República.
3.-El Consejo Supremo Electoral.
4.- El Consejo de la Judicatura.
5.-La Contraloría General de la República.
6.-La Fiscalía General de la República.
7.-Los Estados y sus organismos descentralizados.
8.-Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9.-Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
10.-Las Fundaciones del Estado.
11.-Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
12.-Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios’. (Subrayado de la Sala).
En esta fase de análisis, y siguiendo un orden de ideas, cabe indicar que tal como lo afirmó la Alzada en su fallo recurrido, la totalidad del capital social de la empresa petrolera PDVSA, S.A., es propiedad de la República y sobre tal afirmación, se basó el Superior para concluir que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios resulta aplicable al caso, criterio éste que no comparte la Sala, en razón de que la misma Ley ha contemplado en su artículo 4 unos supuestos de excepción en la aplicabilidad de sus normas, dispositivo jurídico que no fue tomado en cuenta por la Juez ad-quem.
Pues bien, antes de pasar al estudio de las excepciones de aplicabilidad de la Ley, importante es transcribir el criterio fijado por la Alzada en la sentencia recurrida con relación al tema en discusión, siendo de su opinión lo siguiente:
‘El artículo 2° numeral 9, de la Ley del Régimen de Jubilaciones expresamente dispone lo siguiente: ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: ...9. Los Institutos Autónomos y la Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital’.
De la transcripción anterior y visto que no es discutido que la totalidad del capital social de PDVSA es propiedad de la República, es indudable que la Ley del Régimen de Jubilaciones se aplica a la demandada; los términos de la norma son diáfanos, la misma se encuentra vigente y no ha sido anulada por inconstitucional...’.
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
‘En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.
Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general (...)’. (Subrayado de la Sala).
Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:
‘Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.’.
Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas -como el caso de autos-, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.
También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
Siendo ello así, erró la Alzada por la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que de haberlo aplicado, el Juzgado Superior, habría concluido que PDVSA, S.A. estaba exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
Expresado lo anterior, forzoso es concluir que la petición del actor en el caso de marras es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda. Así se establece…”.
En igual sentido, resulta evidente para este Juzgador que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado, por lo cual, está exceptuada de la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Asimismo, en cuanto al Beneficio de Jubilación y el cumplimiento de los requisitos legales o contractuales para su otorgamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 52, de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Solicitud de Revisión Constitucional incoada por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela), lo siguiente:
“…Ello así, debe esta Sala referir, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.
Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.
En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.
De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.
Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis efectuado, este Juzgador observa que resulta perfectamente aplicable los convenios colectivos y los planes, sistemas o manuales de jubilación, siempre y cuando sean más beneficios que la norma general, todo ello porque los preceptos que regulan las normas laborales, deben ir sana consonancia con los principios de progresividad e intangibilidad del derecho del trabajo, y por consiguiente, de existir normas que regulan el vínculo laboral, siempre se deben aplicar la que más favorezca al trabajador, sin que ello perjudique la reserva legal del Estado de legislar sobre la materia, puesto que esta potestad reside en el mismo derecho de otorgar mayores beneficios a los trabajadores a través de convenios, planes o manuales; más aun, como en el presente caso, cuando no resulta aplicable la norma general.
Dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que para ser acreedor del derecho a la jubilación, el funcionario o empleado debió haber cumplido 60 años de edad, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, si el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad; norma que en principio no resulta aplicable a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse exceptuada conforme el artículo 4° de dicho cuerpo normativo, aunado a que, comparando los requisitos para otorgar dicho beneficio con los parámetros establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., resulta evidente que los establecidos en este último son más beneficiosos para el trabajador, puesto que sólo tiene que tener quince (15) años de servicio a la empresa y que la sumatoria entre los años de servicio con la edad, sea igual o superior a los sesenta y cinco (65) años, requisitos que fueron ampliamente cumplidos por el trabajador, conllevando a que sea concedida la jubilación, la cual, si bien es prematura, antes de la jubilación normal, no es menos cierto que la misma puede y fue acordada por iniciativa y a discreción de la empresa, siendo dicho beneficio de orden público e irrenunciable, una vez cumplido los requisitos y adquirido dicho beneficio.
En tal sentido, conforme a los argumentos antes expuestos, no evidencia este Juzgador ningún agravio constitucional en razón a la reserva legal del Estado para legislar sobre materia de previsión social (jubilación), cuya aplicación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, fue denunciado como violatorio al derecho constitucional establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior, no obstante haberse revisado la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, procedió este Juzgador a revisar los fundamentos legales y fácticos, sobre los cuales está soportada la acción, a los fines de verificar, en forma previa y para evitar mayor dilación en el presente caso, si la misma en efecto procedería en derecho de sustanciarse y decidirse el mismo. En este sentido, se debe resaltar la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo, así como los fundamentos que invocan dicha decisión, para lo cual, se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.864, de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267, de fecha 28 de octubre de 2005, y en sentencia Nro. 215, de fecha 08 de marzo de 2012 (Caso: MG Realtors Compañía Anónima), se estableció:
“…’Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no verificarse por parte de este Órgano Jurisdiccional la existencia de algún agravio constitucional conforme a las denuncias efectuadas por el ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, según las cuales, el otorgamiento del Beneficio de Jubilación por parte de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), lesiona sus derechos laborales de rango constitucional referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, evitando mayores dilaciones en el presente asunto, que –se insiste- no se verifica ninguna violación de sus derechos laborales de rango constitucional, es por lo que, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ARIEL DE JESUS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARIEL DE JESÚS QUINTERO URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:16 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2013-000013
JDPB/.
|