REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014818
ASUNTO : VP02-R-2013-000620
DECISIÓN N° 244-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero en fecha 18-06-2013, por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria para la Fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PÍÑERO, y el segundo en fecha 18-06-2013 por los Profesionales del Derecho JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, en su carácter de defensores de los imputados NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, en contra la decisión Nº 548-13, de fecha 06-06-2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por las abogadas YANNIS DOMINGUEZ, MARIA ACOSTA y FLORYMHAR BECERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, ACUERDA el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a partir del día 06-06-2013 al 06-06-2015, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y público, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Segundo, de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los mencionado imputados.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 23/08/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su Escrito Recursivo, señalando que la decisión dictada por la Jueza a quo les causa un gravamen a sus defendidos, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso.
Siguió alegando la accionante que existe una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Instancia reconoce que “se han dado lugar a múltiples diferimientos” que han imposibilitado la efectiva realización de la Audiencia Preliminar, por circunstancias de diversas índole, de las cuales no puede atribuidas a sus defendidos, quienes se encuentran bajo una medida de privación judicial de libertad, ni a la defensa, quien siempre ha estado presente para los actos pautados, y no como refiere erróneamente la Juzgadora en la decisión que acordó unilateralmente la procedencia de la prorroga solicitada por al vindicta publica.
Refirió la recurrente que, aún cuando no está establecido en la norma adjetiva penal, es mandato de la Sala Constitucional la fijación de una audiencia oral para debatir con respecto a la procedencia o no de la prorroga solicitada por al vindicta pública y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los procesados, de ser procedente, quienes cumplieron en fecha 09-06-2013, dos (02) años privados de su libertad, recluidos en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
Indicó la defensa que, la decisión recurrida se encuentra totalmente desajustada de derecho en cuanto no debió la Jueza de Instancia decidir sobre la petición de la prorroga de la medida interpuesta por el titular de la acción penal, sin antes haber celebrado la Audiencia Oral de Prorroga, por cuanto dicha situación desatiende a todas luces los derechos y garantías procesales de su defendidos, violando no solo el derecho a la defensa sino también lo contenido en los artículos 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Defensa e Igualdad entre las partes, la Finalidad del Proceso y la Oralidad, los cuales son los principios y garantías rectores del proceso penal venezolano. Pues la Jueza de la recurrida parece haber olvidado su posición imparcial dentro del proceso.
Señaló la defensa pública la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2003, signada con el N° 3599, como ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sentencia N° 2398 de fecha 28-08-2003, de la misma sala, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando; donde establecen que se debe citar de oficio al Ministerio Publico y a la víctima, sino hace extensible este derecho al sujeto del proceso. Pues bien, consideró la accionante que la Jueza de Instancia ha desatendido su rol en el proceso, contrariando lo establecido en Sentencia N° 148 de fecha 25-03-2008 de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas.
Refirió la apelante que, la Jueza de la recurrida debía fijar la Audiencia Oral para que las partes intervinientes en el proceso, debatieran con respecto a la procedencia o no de la prorroga solicitada por la vindicta pública, y no decidir unilateralmente la concesión o no de la misma, aunado a que la fundamentación de la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico no guarda relación con la verdad procesal, porque la hace en relación a una dilación del proceso, pues el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal estuvo casi un año sin despacho, además se podrá constatar que el Tribunal de Juicio que le correspondió por distribución conocer del proceso seguido a sus defendidos es el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa N° 2M-498-12, por otro lado el Ministerio Publico no impulsó el recurso de apelación interpuesto y solicitó en muchas oportunidades el diferimiento del juicio oral mientras era resuelto el referido recurso, es por ello que la dilación del proceso seguidos a sus defendidos se debe al representante del Ministerio Publico.
PETITORIO:
Solicitó la accionante que, se declarado Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión N° 548-13 de fecha 06-06-2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, en su carácter de defensores de los imputados NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ELIO JOSE TRINIDAD BARBOZA, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
“CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO.
Ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones, en razón de la DECLARACION CON LUGAR, por parte del tribunal en referencia a la a la solicitud de prórroga realizada por parte de la vindicta pública en fecha 03 de Junio 2013, realizo una cota textual del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ….
En cuanto al decaimiento de la medida, SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA EN REITERADAJURISPRUDENCIA (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2011 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004)… (Omissis).
LA SALA PENAL EN EL EXPEDIENTE NRO 07-0367, DE FECHA 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:
“….El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:”Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley…”
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACION DEL AUTO POR PARTE DEL TRIBUNAL.
Señala el tribunal en la motivación del auto apelado lo siguiente:
El Tribunal Décimo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su decisión de declarar con lugar la prórroga de 02 años que del 06-0-2013 hasta 06-06-2013, que dichas dilaciones son inimputables al Juzgado que conoce de la causa…
En tal sentido imperioso la necesidad de examinar con detenimiento la situación que ha venido ocupándonos a lo largo de (02) años en el proceso in comento ya que al revisar las actas que conforman el expediente 10C-14707-13, podemos observar como de forma inmotivada no se ha permitido a los imputados de este proceso tener acceso a los órganos, realizando los tribunales que han conocido naturalmente del caso un diferimiento tras otro, por razones totalmente ajenas a la defensa y los imputados.
Es preciso indicar que no hay razón para entender y aceptar las violaciones y fracturas que le han ocasionado a los derechos nuestros representados, cuando simplemente y sin motivación alguna el Juzgado 10° de control, declara con lugar una PRORROGA DE DOS AÑOS, que a criterio de esta defensa va en contra de toda disposición de carácter constitucional y legal.
CAPITULO CUARTO
INCONVENIENTE PROCESALES Y VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA QUE CAUSARIA LA ANTICIPACION DE PRUEBA.
Ciudadana Magistrada, haciendo uso de los derechos de los imputados previsto en el artículo 127° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la violación de los derechos de carácter constitucional, es vital para la defensa de mis defendidos entender, que no se podría descartar la malicia o mala fe por parte del Ministerio Publico, ya que el mismo alega que las razones del retardo procesal son imputables a ellos y por el contrario son la defensa y los imputados los que han generados el retardo a lo largo de esta fase del proceso, situación que totalmente FALSA, y esto se puede constatar fácilmente en el expediente respectivo.
Estable la constitución en lo referente a los derechos que posee el imputado en el proceso lo siguiente:
Artículo 26 de la CRBV.
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia.
(Omissis…).
CAPITULO QUINTO
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
Ciudadanos magistrados, de la Corte de Apelaciones, sin lugar a dudas la decisión que acordó la prorroga 02 años, atenta contra principios procesales y el Debido Proceso, y de esta forma menoscaba el derecho a la defensa, ya que el Juez NO FUNDAMENTA su pronunciamiento previo analisis y examen de todos los aspectos que han surgido como obstáculo en el proceso, sino que simplemente declara con lugar la petición realizada por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, es por ello que interponemos el presente recurso de apelación para solicitar que el auto dictado por el tribunal décimo de Control sea revocado, por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso de la manera siguiente:
a.- Viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizar lo conducente para evitar la inviolabilidad de los derechos que consagra nuestra carta magna.
b.- Viola el derecho a la LIEBRTAD porque liquida cualquier posibilidad de optar a una medida cautelar sustitutiva a preventiva de libertad realizada por la defensa.
c.- No ha existido por parte de nuestros defendidos ninguna forma de evitar someterse al proceso que hoy nos ocupa.
d.- existe la plena disposición por parte nuestro defendidos de garantizar las resultas y su plena disposición de estar presente en todo momento en el proceso ya que son funcionarios…
e.- El desarrollo del proceso n impide la posibilidad de optar una medida cautelar sustitutiva con fundamento al artículo 230 ya que como podemos observar …nuestros defendidos han estado atados al proceso, por mas de 02 años sin tener responsabilidad alguna en las causas del RETARDO PROCESAL…”
PETITORIO:
Señalaron los apelantes, que en virtud que la decisión recurrida es violatoria de los Derechos Constitucionales de sus defendidos, como el derecho a la libertad y de derechos procesales, solicitan sea Revocada la decisión N° 548 dictada por el Tribunal Décimo de Control y sea declarado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las ciudadanas abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Duodécima del Ministerio Publico con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción del Estado Zulia, MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Publico de esta Circunscripción, dieron contestación a los recursos de apelaciones en los siguientes términos:
Indicaron quienes contestan, que con respecto a lo señalado por la defensa en su primer punto relacionado con la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declara Con Lugar la Prorroga de dos (02) años, desde el 06-06-2013 hasta el día 06-06-2015; que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que efectivamente las dilaciones a consecuencia de los diferimientos de la Audiencia por celebrarse son imputables a la defensa técnica, aunados a que en varias oportunidades no se realizó por la incomparecencia de los imputados, por que los mismos no fueron trasladados o no permitieron hacer el traslado, por lo que la decisión de acordar la prorroga solicitada, garantiza las resultas del proceso, por cuantos los acusados de autos se encuentra acusados por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, atribuidos como COAUTORES de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, aunado a que fue celebrada audiencia preliminar en fecha 19-06-2013, en donde fue admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, además uno de los imputados DAVID JESÚS RUBIO ROMERO admitió los hechos por los cuales se presentó el Acto Conclusivo, los cuales son los mismos hechos que dieron inicio a la investigación, haciendo presumir que efectivamente los imputados tienen igualmente grado de participación en los delitos mencionados, lo cual hace afirmar que la decisión de admitir la solicitud de la prorroga se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su último es garantizar las resultas de proceso.
Indicaron las representante del Ministerio Publico que, la decisión recurrida se encuentra motivada toda vez que la misma indicó que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años desde que los acusados de autos, han sido privados de su libertad, no obstante los delitos por los cuales se presentó la acusación son CONCUSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y PECULADO DE USO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, y en base a lo expresado por la Sala Constitucional en forma reiterada, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”…el proceso se ha retardo debido a táctica procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional…no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley…Esto es así en virtud de que la revisión exhaustiva de la causa que nos ocupa se debe a la falta de traslado de los imputados, en tal sentido considera el plazo solicitado por el Ministerio Publico es procedente…”. Observándose claramente que el Tribunal a quo motivo debidamente la decisión de conceder la solicitud Fiscal.
En relación a lo señalado por la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los acusados ASDRUBAL HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PERÉZ, en el recurso de apelación; consideraron que el Juez debe ser prudente al momento de otorgar una medida menos gravosa por cuanto debe tomar en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, lo cual se refleja en la causa, ya que los delitos imputados son ejecutados en contra del Estado Venezolano, y por ende lo prudente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza a quo, aunado que manifiestó la recurrente que el escrito presentado en fecha 03-06-2013 se encuentra extemporáneo por ser interpuesta antes de los cinco días al vencimiento de la prorroga como dicta la costumbre, lo cual no es cierto, ya que la mencionada solicitud no se encuentra extemporánea por cuanto en fecha 06 y 07 de junio del año 2011 los ya identificados imputados se les decreto la medida de privación preventiva de libertad, sin que se haya celebrado la respectiva audiencia de juicio oral y publica, por causas no imputables al Ministerio Publico, así mismo se han realizados diferimientos en la mayoría por causas imputables a la defensa y a los imputados, motivo por el cual se peticiono fuera otorgada la respectiva prorroga de ley por un lapso de dos (02) años.
PETITORIO:
Solicitó la representación fiscal se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuesto por la defensa de los acusados NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PINERO, a quienes les fuera acordada la prorroga de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, y confirme la decisión apelada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelaciones de autos se encuentra en impugnar la decisión 548-13, de fecha 06-06-2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por las abogadas YANNIS DOMINGUEZ, MARIA ACOSTA y FLORYMHAR BECERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, ACUERDA el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a partir del día 06-06-2013 al 06-06-2015, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y público, en la causa seguida en contra de los imputados NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Segundo, de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los mencionado imputados.
A tal efecto, la defensa privada denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, lo que a su criterio existe una violación al Derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 06 de Junio de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Del análisis de las Actas que conforman la presente causa esta juzgadora efectivamente observa que han transcurrido mas de dos (02) años desde que los ciudadanos imputados TRINIDAD BARBOZA ELIO RAMON, ZAMBRANO HERNANDEZ BESTOR JOSE…HERRERA HERNÁNDEZ ASDRUBAL JOSÉ…PEREZ PIÑERO JORGE LEONARDO…y RUBIO ROMERO DAVID JESUS, han sido privado de su libertad, no obstante observa que los delitos por los cuales se encuentra acusados los delitos de CONCUSION …ASOCIACION PARA DELINQUIR…PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…VIOLACION DE DOMICILIO…y PECULADO DE USO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte “omissis…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se trata de varios delitos…” , asimismo, considera este Tribunal que por causas no imputables a este Juzgado de primera instancia, se ha venido difiriendo la Audiencia fiada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en este sentido es menester acotar lo expresado en forma reiteradas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera….”cuando el proceso se ha retardado debido a táctica procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos por una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. Esto es así en virtud de que de la revisión exhaustiva de la causa que nos ocupa se observa que el mayor número de diferimiento, se debe a la falta de traslado de los imputados de autos en tal sentido, este Tribunal considera que el plazo solicitado por el representante del Ministerio Publico es procedente en derecho y en consecuencia se declara una prorroga de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha. Asimismo, considera este Tribunal es necesario expresar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí por reproducido “…omissis” lo cual se constituiría en una vulneración a los derechos de la víctima. Por otra parte; en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal considera que le es dado a los tribunales de la republica buscar un equilibrio entre los derechos de la víctima y los de los imputados primigenia mente (sic) establecidos en el artículo 44 de la Constitución, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, es por lo que, en merito a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL…RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por las Abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ….y acuerda el lapso de DOS (02) DE PRORROGA, contado a partir del 06/06/2013 HASTA EL 06/06/2015, a los fines de realizar la Audiencia preliminar y el Juicio Oral y Público …y en consecuencia se DECLARA que se mantiene la medida Privativa de Libertad…”
Así las cosas, al constatar entonces este Tribunal Colegiado, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por las Abogadas YANNIS DOMINGO, MARIA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando en su carácter de Fiscal provisoria y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción, acordando el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA contado a partir del 06-06-2013 hasta el 06-06-2013, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra de los imputados NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, y asimismo acordó mantener la Medida Privativa de Libertad; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a los abogados JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, en su carácter de defensores de los imputados NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa publica, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, así como del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acordó unilateralmente la procedencia de la prorroga solicitada por al vindicta publica, pues no fijo audiencia oral para debatir con respecto a la procedencia o no de la prorroga solicitada por al vindicta pública y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, quienes cumplieron en fecha 09-06-2013, dos (02) años privados de su libertad, recluidos en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, violando igualmente lo contenido en los artículos 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Defensa e Igualdad entre las partes, la Finalidad del Proceso y la Oralidad, los cuales son los principios y garantías rectores del proceso penal venezolano.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En este mismo orden de ideas, al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la Audiencia Oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
Igualmente, la norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Asimismo, señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos (02) años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras, es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.
Pues bien, de lo antes narrado, es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.
En este caso, se observa que riela al folio (180) del expediente la solicitud de prórroga, interpuesta por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, la cual fue presentada en fecha en fecha 03 de Junio del 2013, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado de los imputados, y otras causas ajenas al Tribunal y al Ministerio Publico, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad de los delitos y a la posible pena a imponer a los acusado en caso de ser condenados.
Consideran los integrantes de esta Sala de Apelación, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la presente causa, que los acusados NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, le fueron decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 10-06-2011, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, posteriormente en fecha 03-06-2013, la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, interpone la
Solicitud de Prorroga, constando que la misma fue presentada en tiempo oportuno y hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:
- En fecha 25-07-2011, interpone la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, escrito de Acusación.
- En fecha 27-07-2011, se fija la Audiencia Preliminar para el día 16-08-2011.
- En fecha 19-09-2011, se fija nuevamente la Audiencia preliminar para el día 29-09-2011.
- En fecha 29-09-2011, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por la falta de traslado de uno de los acusados, fijada para el día 13-10-2011.
- En fecha 13-10-2011, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa y de unos de los acusado, se fija para el día 25-10-2011.
- 25-10-2011, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación de Ministerio Publico y de la Defensa Privada, se fija para el día 07-11-2011.
- 07-11-2011, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de uno de los imputados, se fija nuevamente para el día 17-11-2011.
- En fecha 17-11-2011, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual mediante decisión N° 1308-11 se acordó la apertura a Juicio.
- En fecha 15-02-2012, el Juzgado Décimo de Juicio fija el Acto de apertura a Juicio, para el día 06-03-2011.
- En fecha 07-03-2011, se difiere el acto de sorteo ordinario, por cuanto desde el día 05-03-12 al 06-03-12 no hubo despacho, se fija para el día 12-03-2012.
- En fecha 12-03-12 se llevo efecto el Acto de Sorteo de escabino, que deben comparecer el día 15-03-2012.
- En fecha 22-03-2011, se fija el Sorteo y Constitución del Tribunal de Juicio para el día 12-04-2012.
- En fecha 12-04-2012, se difiere la Constitución del Tribunal y el Sorteo por incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el Ministerio Publico, se fija para el día 26-04-2012.
- En fecha 18-04-2012, se llevo efecto el Sorteo de Escabinos.
- En fecha 26-04-2012, se difirió el acto de depuración de escabimos y se fijo para el día 21-05-2012.
- En fecha 26-04-2012, se acuerda mediante decisión N° 082-12, se acuerda constituir el Tribunal en forma Unipersonal, y se fija audiencia para el 21-05-2012.
- En fecha 28-06-2012, el Juzgado Sexto de Control ordena la remisión de la causa a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
- En fecha 12-07-2012, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 30-07-2012.
- En fecha 30-07-2012, se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de Otro Juicio Oral y Publico, en la causa 2M-353-12, se fija para el día 19-09-2012.
- En fecha 10-09-2012, se difiere el acto de apertura a Juicio por cuanto la causa se encuentra pendiente por recurso de apelación por ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se difiere para el 05-10-2012.
- En fecha 05-10-2012, se difiere la apertura al Juicio Oral y Publico, a solicitud de la Defensa privada, se fija para el día 05-11-2013.
- En fecha 29-10-2012, la Sala N° de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 018-12, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ANULA la decisión de la Sentencia N° 1308-11 de fecha 17-11-2011, emitida por el Juzgado Sexto de Control y Ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse una nuevamente el acto de Audiencia Preliminar.
- En fecha 05-11-2012, se suspende la Apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la decisión de la Sala de Apelaciones.
- En fecha 22-11-2012, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Control.
- En fecha 30-11-2012, el Juzgado de Control fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 12-12-2012.
- En fecha 12-12-2012, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico.
- En fecha 04-01-2012, el Juzgado Sexto remite la causa para su distribución.
- En fecha 11-01-2013, el Juzgado Décimo recibe la causa.
- En fecha 18-01-2013, se fija la Audiencia Preliminar para el día 18-02-2013.
- En fecha 18-02-2013, se difiere la Audiencia preliminar por cuanto no constaba en acta la notificación del imputado DAVID RUBIO ni de la defensa, se difirió para el día 04-03-2013.
- En fecha 05-03-2013, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho, la Juez y secretaria fueron convocados a una charla de inducción.
- En fecha 18-03-2013, se difiere la Audiencia preliminar por inasistencia de los imputados, quienes no fueron trasladados desde el Comando Regional, fija para el día 17-04-2013.
- En fecha 26-04-2013, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto al tribunal de Control le modificaron el calendario de Guardias, por circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
- En fecha 22-05-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el acusado CARLOS GARCIA revoca el nombramiento de defensor publico, se fija para el día 19-06-2013
De lo antes transcrito, observan los integrantes de esta Sala que, en el caso de los ciudadanos, acusados NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, la Jueza a quo declaro Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por la representación Fiscal, y en consecuencia acordó el lapso de Dos (02) años de prorroga, contado a partir del día 06-06-2013 hasta 06-06-2015, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Publico, en virtud que tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo es, su presunta participación en la ejecución de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Segundo, de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, que implica una pena máxima hasta de (10) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los acusados, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad, con el fin de garantizar la presencia de los acusados en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Observa esta alzada que, en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes en el proceso, como la falta de traslado del acusado ó de los acusados, la inasistencia de víctima, de la defensa privada y de los escabinos, así lo evidenció esta Sala, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa, igualmente, constato que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-11-2011, realizo la Audiencia Preliminar en la cual mediante decisión N° 1308-11 se acordó la apertura a Juicio, remitiendo la causa a los fines de que fuera distribuida, posteriormente en fecha 15-02-2012, el Juzgado Décimo de Juicio fija el Acto de apertura a Juicio, el cual se difirió en varias oportunidades, imputables a las partes, asimismo, en fecha 29-10-2012, la Sala N° de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 018-12, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ANULA la decisión N° 1308-11 de fecha 17-11-2011, emitida por el Juzgado Sexto de Control y Ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse una nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, siendo nuevamente distribuida la causa en fecha 11-01-2013, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien actualmente conoce la causa, fijando en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferidas por varios motivos ajenos al Tribunal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, a la Jueza Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que este ha realizado todos los tramites necesarios para efectuar el Acto de Audiencia Preliminar, el cual ha sido diferido en varias oportunidades por las partes intervinientes, además tomando en cuenta que los acusado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PIÑERO, han estado dos años detenido, pero se evidencia de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria para la Fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PÍÑERO, y el segundo por los abogados JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, en su carácter de defensores de los imputados NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ELIO JOSE TRINIDAD BARBOZA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 548-13, de fecha 06-06-2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA Con Lugar la solicitud de prorroga realizada por las abogadas YANNIS DOMINGUEZ, MARIA ACOSTA y FLORYMHAR BECERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, ACUERDA el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a partir del día 06-06-2013 al 06-06-2015, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y público, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Segundo, de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDISON ROMERO VERTEL, y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el Acto de Audiencia Preliminar, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria para la Fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y JORGE LEONARDO PEREZ PÍÑERO, y el segundo por los abogados JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y EDDGAR ENRIQUE PORTILLO JIMENEZ, en su carácter de defensores de los imputados NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ELIO JOSÉ TRINIDAD BARBOZA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión la decisión Nº 548-13, de fecha 06-06-2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el Acto de Audiencia Preliminar, dentro del lapso establecido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 244-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JGF/gr.-