REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027073
ASUNTO : VP02-R-2013-000826

DECISIÓN: N°: 238-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los Imputados FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 843-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:




I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO AMERICO PALMAR:
El profesional del Derecho AMERICO PALMAR, en su carácter de defensor de los Imputados FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, alegando que la decisión recurrida, le causó un causa gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Libertad Personal que asiste a sus representados en todo estado y grado del proceso, toda vez que con dicha decisión carente de fundamento se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, lo que pone de manifestó que no existieron argumentos para debatir lo solicitado por quien apela.
Continuó el accionante argumentando que, el Juez de Control además de no motivar su decisión, aseguro que sus defendidos son autores de los delitos que se les imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus representados, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación con la realizada por el Juez de Control a lo amparado por la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, alegó el profesional del derecho que, no debió recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes para considerarlos autores y responsables en el delito de Robo Genérico, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento solo se limitaron a practicar su detención con el único señalamiento de la presunta victima, y no fueron testigos presénciales de los hechos denunciados.
Asimismo indicó la defensa, que en la denuncia realizada por la víctima ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se evidenció, quien a preguntas realizadas contestó: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted quien de los tres ciudadanos lo despojaron de su cartera de bolsillo? CONTESTO: entre ellos tres me despojaron de mi cartera, no observándose en actas otros testigos presénciales de los hechos que ratifiquen el dicho de la presunta víctima, así como tampoco se evidencia que a sus defendidos les hayan encontrado en su poder la cartera de bolsillo con los documentos personales de éste; por lo que consideró el accionante que sus representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juez a quo en presunciones carentes de sentido y lógica.
En consecuencia, el profesional del derecho arguyó la falta de motivación, por parte del Juez de Instancia; así mismo, el accionante hizo mención a la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
"Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente...
...De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión...
...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico v no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva... ". (Subrayado por la Sala).


De este modo, arguyó el defensor que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asistió la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Por otra parte, alegó la defensa que en el caso de marras, se observó que no existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos y considerar la existencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Así mismo indicó la defensa, que en la decisión, el Juez argumentó la existencia del peligro de fuga; señalando el accionante que en el caso de marras, no existe peligro de fuga, puesto que, el domicilio de sus defendidos se encuentra en el Municipio Mará, el cual quedó ciertamente establecido en el acto de presentación, por lo que no aplica la presunción legal del peligro de fuga como erradamente lo estableció el a quo; en consecuencia, al no haberse acreditado los numerales 1o, 2° y 3o del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad de sus representados debe cesar.
En consecuencia, el accionante solicitó la revocatoria de la medida cautelar impuesta, y sea otorgada la libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1o y el artículo 49 numerales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia; así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces.
Petitorio: Finalizó el profesional del derecho, solicitando, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea Revocada la decisión N° 843-13, dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO Y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Vindicta Pública inició su escrito, argumentando la decisión se encuentra debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al juzgador ilustrarse sobre los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para imputarle a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EDER MORAN PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidenció en tal decisión que existen fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, incautadas a los imputados de actas, Acta de Inspección Técnica Ocular, donde se evidencia la existencia y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia, formulada y suscrita por la victima de actas, Acta de Entrevista, rendida por un ciudadano testigo presencial de los hechos.
Así mismo indicó la Vindicta Pública, que de las actas se observó la existencia de elementos que le dan a la Juzgadora, suficiente convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ya que nos encontramos al inicio de la fase de investigación, la cual deben ser garantizadas las resultas del proceso, correspondiendole al Ministerio Público en esta etapa, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación, a fin de demostrar la verdad de los hechos, para que la juzgadora pudiese decretar la medida.
Petitorio: La Fiscalía solicitó, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. AMERICO DE JESÚS PALMAR; y se confirme la decisión Nro. 843-13, emanada del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EDER MORAN PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 843-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega, que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra sus representados, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indicando el profesional del derecho, que al recaer una medida cautelar de privación de libertad por un delito, en el cual no se demuestra su participación, se ven gravemente afectados los derechos de sus defendidos, al estar restringido de su libertad; violentándose así lo previsto en el artículo 44 numeral 1o y el artículo 49 numerales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORAN PAZ, y adicionalmente para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic), estableciendo en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la presunta droga prohibida por ley que fue incautada al ciudadano FRANKLIN SOCORRO al momento de su aprehensión; aunado al (sic) a las evidencias físicas de interés criminalisticos incautados en el hecho; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a los elementos de interés criminalisticos incautados en el hecho; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos hoy imputados; aunado al ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-08-2013 realizada por el ciudadano EDER ISIDRO MORAN PAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos por los cuales se realizó la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 01-08-2013 realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia al ciudadano RICHARD ALEXANDER REVEROL, quien fue testigo presencial en los hechos investigados; y además actuaciones policiales, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORAN PAZ, y adicionalmente para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(omissis)
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos aquí esgrimidos; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han sido autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el precitado artículo, se observa que en este caso uno de los delitos precalificados por la Representación Fiscal constituye un hecho punible grave, delito éste que atenta contra bienes jurídicos patrimoniales, aunado a ello el delito que se le imputa adicionalmente al imputado FRANKLIN SOCORRO como lo es el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de lesa humanidad que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad como lo es la familia. De tal manera, observando quien aquí decide que es imposible la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de los imputados de autos, toda vez que en caso de ser sometido a un eventual juicio y de ser encontrados culpables en la comisión de tales delitos, podrían ser condenado (sic) a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación.
(omisis)
En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a la presunta droga prohibida por ley que fue incautada al ciudadano FRANKLIN SOCORRO al momento de su aprehensión; igualmente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación a los elementos de interés criminalisticos incautados en el hecho; el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 35 de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; así como el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-08-2013, realizada por el ciudadano EDER ISIDRO MORAN PAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13, Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y el ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 01-08-2013 realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia al ciudadano RICHARD ALEXANDER REVEROL, quien fue testigo presencial en los hechos investigados, de lo cual se evidencia que el Juez a quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
De lo anterior se desprende que, el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte de los imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenidos establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISÉS ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que la inexistencia de los objetos de las cuales fue presuntamente despojado la víctima, no resulta óbice para desvirtuar la flagrancia en la aprehensión practicada, e igualmente el imputado de actas, fue reconocido por la víctima al momento de la detención, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto al accionante; ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los Imputados FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 843-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los Imputados FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 843-2013, de fecha 02 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SOCORRO BRACHO, MOISES ENRIQUE SOCORRO BRACHO y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDER ISIDRO MORÁN PAZ y para el ciudadano FRANKLIN SOCORRO la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 238-2013.

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.