REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000662
ASUNTO : VP02-R-2013-000854

DECISIÓN: N° 022-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, […]
APODERADA: Abogada PAOLA ANDREÍNA MÉNDEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.770.
FISCAL: ABOGADO DOUGLAS VADALLARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISION

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA ANDREÍNA MÉNDEZ MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11-06-2013, el cual quedo anotado bajo el N° 42, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la Sentencia N° 755-13, dictada en fecha 09-07-2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21/08/2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. Posteriormente, en fecha 29/08/2013, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia oral en fecha 12/09/2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana PAOLA MÉNDEZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y lo realizó bajo los siguientes términos:
Inició su escrito la accionante, alegando que en fecha 03 de julio de 2013, mediante escrito, solicito al Tribunal a quo, no acordara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no practicó las investigaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, que no solo se basa en encontrar elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, sino también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en este caso, el vehículo cuya propiedad y efectiva posesión se acreditó al ciudadano GERMAN VARON, quien adquirió de buena fe dicho vehículo, mediante documento autenticado ante un funcionario público autorizado para realizar este tipo de actos, como es un Notario Público y en el presente caso resultó afectado por el daño que se le ha causado, ya que su representado no puede hacer uso del vehículo, el cual emplea como taxi para llevar el sustento a su familia.
Asimismo indicó la recurrente, que el vehículo jamás ha sido solicitado, la única persona que reclamó el vehículo es su representado ciudadano GERMAN VARON, por lo que su condición de poseedor no puede ser ignorada de conformidad con la sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.
De este modo, alegó la profesional del derecho que la Jueza a quo, en la decisión, ordenó la remisión de las actuaciones al órgano correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, sin mencionar o identificar a que órgano va a remitir dichas actuaciones; de la misma manera en su decisión otorgó sobreseimiento sin tomar en cuenta al escrito interpuesto por la defensa en fecha 03 de julio de 2013, en el que solicitó: “no acordar dicho sobreseimiento para que se pudieran practicar otras diligencias que resultan necesarias para el esclarecimiento de los hechos y poder demostrar la buena fe del ciudadano VARON VIDES al haber adquirido el vehículo en cuestión, cumpliendo con todos los requisitos que establece la Ley”
Petitorio: finalizó la profesional del derecho, solicitando, que la decisión N°755-13, dictada en fecha 09-07-2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sea anulada, ya que la ciudadana Jueza de Instancia no motivo la sentencia, mencionando los elementos de convicción que la condujeran a tal conclusión.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada precisa realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del recurso de apelación, que la accionante alegó que el fallo impugnado, no estableció un análisis detallado de los elementos cursantes en actas; considerando que no debió decretar la Jurisdicente el Sobreseimiento de la causa, debido a que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no practicó las investigaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, que no solo se basa en encontrar elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, sino también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en este caso, el vehículo.
Ahora bien, se verifica de las actas que en fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento con base en las siguientes consideraciones:
“…del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que no existe acreditado en actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, […], por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De la transcripción ut supra plasmada, correspondiente a la decisión impugnada, esta Sala de Alzada observa, que si bien la jueza de instancia, realiza un resumen de algunas de las actuaciones que corren insertas a la causa, no menos cierto, que resulta del fallo impugnado carece de motivación, ya que procedió sencillamente a señalar que decretaba el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableciendo de manera clara cierta y puntual como era su deber, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión; la Jueza de Instancia, no fundamentó, ni mencionó cuáles fueron las razones que tomó en consideración para decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo in comento, refiere como causal de decreto de sobreseimiento que: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”, sobre lo cual, quienes aquí resuelven consideran que la Jueza de instancia, no indicó de manera alguna, las razones por las cuales consideraba que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, sin que con ello estableciera de manera concreta, los argumentos por los cuales consideró ordenar el Sobreseimiento de la Causa, lo cual se traduce en la inmotivación de la decisión, ya que por tratarse de un sobreseimiento, el cual pone fin al proceso, debe encontrarse suficientemente motivado, a los fines de permitir conocer a las partes los fundamentos que derivaron en dicho decreto.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, se constata efectivamente en la decisión, la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto no se indican los argumentos y razonamientos que llevaron a la Jueza de la Instancia a concluir en el sobreseimiento en la presente causa; basado en las razones que indicó, lo cual no constituye suficiente argumento, ni fundamento para poner fin al proceso, como en el presente caso, en el cual la sentencia analizada, no se observó que la misma se encuentre motivada, en virtud de que la motivación es la exposición del juez que debe ofrecer a las partes, como solución en la controversia que la solución debe ser racional, responder a la lógica y al entendimiento, que su fin radica en manifestar la razón jurídica, en virtud de lo cual la A-quo analizó el contenido de cada una de las pruebas, ni las comparó entre sí, los elementos existentes en el expediente, razón por la cual la sentencia debe estar sustanciada, motivada, ser concreta, con suficiente, claridad, coherencia y congruencia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Conforme se evidencia de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a indicar que: “…del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que no existe acreditado en actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna…” , sin explicar las razones de dicha conclusión, es decir el sobreseimiento de la causa; violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y claro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión impugnada; que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, como ya se dijo, se violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos ciudadana PAOLA MÉNDEZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, y en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 755-13, dictada en fecha 09-07-2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos ciudadana PAOLA MÉNDEZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES. SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 755-13, dictada en fecha 09-07-2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VARON VIDES, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, acerca de la solicitud de sobreseimiento, tomando en consideración la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ



EL SECRETARIO,

RUBÉN MÁRQUEZ. S