REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027156
ASUNTO : VP02-R-2013-000827
DECISIÓN: N° 257-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado LUIGI MANNONE; en contra de la decisión N° 1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIGI MANNONE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 11-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR:
La profesional del Derecho FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su carácter de defensora del Imputado LUIGI MANNONE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito alegando que, la decisión N° 1074-13, dictada en fecha 03 de agosto de 2013, le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión, el tribunal a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Por otra parte, alegó la accionante que es tan vago el señalamiento que hacen en contra de su representado, que ni siquiera existe el peso exacto de la presunta droga incautada tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando antidrogas, es decir, sin un peso exacto de la presunta sustancia incautada a su defendido, se plantea la defensa, ¿Cómo se le atribuye la comisión del Delito de tráfico Ilícito con Circunstancias Agravantes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano?; argumentando así mismo la accionante que, el pesaje realizado a la maleta no corresponde exclusivamente al peso de la presunta sustancia incautada, por cuanto es evidente que en dicho procedimiento se tomó el peso completo de todos los objetos e inclusive de la propia maleta donde portaba la droga, por lo que mal pudiera el Ministerio Público, imputarle el delito de Tráfico Ilícito con Circunstancias Agravantes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tener con exactitud los gramos de cocaína incautada, eso se traduce en unos vagos elementos de convicción considerados por parte de la Jueza a quo, a la hora de imponerle a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, señaló la profesional del derecho que, tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de su defendido, pues lo conducente en el caso era otorgarle la libertad sin restricciones al mismo, por no estar demostrada de ninguna manera la comisión del hecho punible imputado.
Petitorio: Finalizó la accionante, solicitando, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, declare la nulidad de la decisión N° 1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea otorgada una medida menos gravosa a favor del ciudadano LUIGI MANNONE, en razón de no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Las Representantes del Ministerio Público, iniciaron su escrito, argumentando que, el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y dicha aprehensión estuvo fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal y en consecuencia con la medida impuesta no se violaron los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículos 236 de la ley adjetiva penal y que fueron debidamente analizados por la Jueza a quo.
En este mismo orden de ideas manifestó la Vindicta Pública que, si bien es cierto en el Código Orgánico Procesal Penal exige el arraigo en el país, el cual no tiene el imputado porque el mismo es italiano y está residenciado en Contrada Cuba N° 41, Salemi Trapani, no es menos cierto que advierte otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele, la cual es de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión y la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal de Instancia otorgó al momento de la presentación del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe la posibilidad de que exista un peligro de fuga y de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Finalizaron los Representes del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la decisión N°1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIGI MANNONE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIGI MANNONE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa apela de la decisión N° 1074-13, dictada en fecha 03 de agosto de 2013, mediante la cual indica, que la referida decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que el tribunal a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones; señalando así mismo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización, pues lo conducente en el caso era otorgarle la libertad sin restricciones al mismo, por no estar demostrada de ninguna manera la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificando igualmente sustanciales elementos de convicción que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado. LUIGI MANNONE, en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga; ACTA DE ENTREGA DE PERTENENECIAS, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo penal del delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.”
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello, el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceda una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano LUIGI MANNONE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal. Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIGI MANNONE, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, así como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga; el ACTA DE ENTREGA DE PERTENENCIAS, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga, así mismo el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un cúmulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenidos establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano LUIGI MANNONE, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado LUIGI MANNONE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIGI MANNONE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado LUIGI MANNONE. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1074-13 de fecha 03 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIGI MANNONE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 257-2013.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027156
ASUNTO : VP02-R-2013-000827
RQV/iclc
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. RUBÉN E. MÁRQUEZ S, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2013-000827. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA.