REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-025452
ASUNTO : VP02-R-2013-000768

DECISION N° 253-13

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.866, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, en contra de la decisión N° 730-13, dictada en fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de septiembre de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente al Juez de Profesional Dr. José Domingo Martínez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de septiembre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y expresó que, se desprende de la denuncia verbal realizada por la presunta víctima que el supuesto hecho punible se realizó el día 18-07-2013 a las 7:00 am, observando esta defensa técnica que entre la hora que se cometió el presunto delito y la hora de la aprehensión hay un período de más de seis (06) horas de diferencia. Citó el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.

Expuso, que se evidencia del acta policial y de la denuncia de la presunta víctima que la diferencia entre el momento de la realización del supuesto hecho punible y la detención, hay una diferencia o distancia de más de 6 horas, que no se incautaron evidencias, instrumentos o armas de interés criminalístico, que según la víctima el hecho fue en medio del Lago de Maracaibo y la detención se realizó en la Playa Pesquera "La Cabulera", observándose una considerable distancia entre el sitio del presunto hecho punible y el sitio de detención. Se observa también que su defendido no fue perseguido, fue atacado por una turba de personas en su sitio de trabajo.

Argumento que, de lo plasmado en el acta policial y la denuncia de la víctima no hubo flagrancia en la detención de su defendido, no se le encontraron elementos u objetos de interés criminalístico, que no estaba huyendo, sino se encontraba en su sitio de trabajo donde fue atacado salvajemente por una turba conocida como los caveros.

Indicó que, la presunta víctima describe al atacante como una persona más o menos alta y en tanto su defendido es una persona de baja estatura.

Igualmente alegó la defensa, que hubo violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pautada en los artículos 3, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con los artículos 1, 8,9,19, 264 ya que el Tribunal a quo aplicó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y decretó la aprehensión en flagrancia sin estar acreditados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 372 ejusdem.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la nulidad de la resolución N° 730-13 en lo referente al Decreto de Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en base a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de su defendido.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado TEOFILO BRAVO OSTOS, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alegó el Representante del Ministerio Público que, de las actas procesales se encuentran inmersos los elementos de convicción en contra del imputado de autos, los cuales entre otros se encuentran: ACTA POLICIAL de fecha 18-07-13, suscrita por los funcionarios JONATHAN MÁRQUEZ y ANDRY MONTERO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ACTA DE DENUNCIA VERBAL rendida por la víctima ciudadano NOLBERTO VILLASMIL, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18-07-13, suscrita por el funcionario JONATHAN MÁRQUEZ adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. Continuaron los Fiscales del Ministerio Pública citando sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-01, y realizando una serie de consideraciones respecto a la flagrancia.

Indicaron que, el Juzgador a quo se refirió exactamente al punto en el cual se menciona el momento de "Acaba de cometerse", desde el punto de vista y contexto sin lugar a dudas que estableció la sala, en tal sentido lo señalado por el juzgador al referirse al momento antes referido en relación a la existencia de "Flagrancia", ya que el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios policiales luego que la victima, lograra salir del lugar donde fue abandonado (en medio del Lago de Maracaibo), luego de una gran lucha personal durante tres horas aproximadamente, y donde le prestaran auxilio en virtud de las lesiones presentadas por el imputado en compañía de otro ciudadano adolescente y siendo aprehendidos por la colectividad a la espera de la llegada de los funcionarios policiales, para que hicieran debidamente su procedimiento, aunado al hecho cierto que la victima Norberto Villasmil, se encontraba herido, el cual interpone la respectiva denuncia, y de igual manera los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial levantada al efecto que la comunidad del sector se encontraban enardecida tratando de agredir a dos ciudadanos que habían robado al ciudadano NOLBERTO VILLASMIL y lo había herido, ante tales señalamientos directos hacia los ciudadanos practicaron su aprehensión, respetándoles sus derechos y garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que sea ratificada la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados la misma se encuentra ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto al motivo explanado por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que el impugnante cuestiona la detención de su defendido, alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales, por cuanto el imputado JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, no fue aprehendido bajo la figura de la flagrancia; esta Alzada, precisa señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, tal como lo dejó asentado la Juzgadora en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“ (omisis)… Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JEAN CARLOS MOLERO SANCHEZ y/o JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL efectuado por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
…toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 18-07-2013 acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico, es decir, a poco de haberse cometido el ilícito penal imputado el día de hoy, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no se están violando Derechos ni garantías constitucionales. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, cometidos en perjuicio del ciudadano: NOLBERTO VILLASMIL, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2013 inserta en el folio (03 y 04). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL APREHENDIDO de fecha 18-07-2013, inserta en el folio (05 y 06). 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-07-2013, inserta en los folios (07 y 08). 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, insertas al folio once (11). 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas en los folios (15 y 16). 6.- INFORME MEDICO, inserta en el folio (17); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, aunado a que el mismo presenta otra causa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Menos Gravosa, más aun cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa y el imputado de marras, no pudiendo esta Juzgadora en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del ciudadano JEAN CARLOS MOLERO SANCHEZ y/o JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, identificado en actas, por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 18 de Julio de 2013, cuando “siendo aproximadamente a la 01:30 de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector La Guajira, adyacente a la Tostadas LUIS, cuando observaron una aglomeración de personas alterando el orden publico en la playa pesquera “La Cabillera”, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta el sitio para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana ESMEIDA VILLASMIL, quien les manifestó que varios ciudadanos habían agredido a su hermano NOLBERTO VILLASMIL y lo habían despojado de su embarcación pesquera, en las Riveras del Lago con un arma de fuego, tipo ESCOPETA, atándole de brazos y pies arrojándolo al lago y pasándole por encima con dicha embarcación, causándole lesiones en la espalda, brazos y piernas, por lo que procedieron a notificarle lo ocurrido a la Central de Comunicaciones, la comisión policial actuante se traslado hasta la referida playa y se introdujeron a la misma, ya que los imputados se encontraban en dicha playa, al llegar al sitio, observaron que varios moradores del lugar se encontraban agrediendo a los imputados y los señalaban como las personas que habían agredido al ciudadano NOLBERTO VILLASMIL, procediendo a la aprehensión de los mismos, realizándole la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, quedando identificado los ciudadanos como: JEAN CARLOS MOLERO SÁNCHEZ…” considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.

En atención a lo antes señalado, si bien es cierto que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien en este caso en particular, considera esta Sala luego del análisis de las actas y la conducta desarrollada por el defendido del apelante; el contenido de los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales precalificados, e igualmente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada supuestamente por el patrocinado del recurrente, los tipos penales precalificados, y lo referido por la doctrina citada, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado, de la llamada manera cuasi flagrancia en la comisión de los hechos (es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública), que les imputa el Ministerio Público; en consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso en atención de este motivo de impugnación. Así se Decide.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que la inexistencia de los objetos de las cuales fueron presuntamente despojada la víctima, no resulta suficiente para desvirtuar la flagrancia en la aprehensión practicada, e igualmente el imputado de actas, fue detenido cuando varios moradores del lugar se encontraban agrediendo al ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL y lo señalaban como la persona que había arremetido en contra de la víctima NOLBERTO VILLASMIL, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor de autos, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estos jurisdicentes, consideran procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, precedentemente identificado, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, identificado en actas, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 730-13, dictada en fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 730-13, dictada en fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, precedentemente identificado, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ REVEROL, identificado en actas, en contra de la decisión N° 730-13, dictada en fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 730-13, dictada en fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor antes mencionado, por no existir violación de garantía constitucional y/o procedimental en el presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 253-13, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
JDM/jd.-
VP02-R-2013-000768