REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007407
ASUNTO : VP02-R-2013-000793
DECISIÓN N° 248-13

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los acusados YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES, ROBERT JESÚS VERA FINOL y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, identificados en actas, en contra de la decisión N° 628-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO CUETO y EL ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la causa en fecha 27-08-2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez Dr. José Domingo Martínez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 30-08-2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamentó el presente recurso en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 628-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el punto denominado “EL DERECHO”, manifestó que, el Juez de control violó el derecho que le asiste a sus defendidos de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciado ya que esta defensa denuncio en primer lugar, la violación del procedimiento de aprehensión de sus defendidos; seguidamente, denuncio que la Acusación no Cumplía las Formalidades Esenciales previstas en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que no se indicó la relación clara especifica y circunstanciadas de los hechos imputados a cada defendido; Igualmente, denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto en la fase preparatoria no se escuchó las testimoniales ofrecida por la defensa, pero además no se justificó los motivos por los cuales no se escucharon siendo una obligación del Fiscal del Ministerio Publico y finalmente, se solicito el cambio de calificación jurídica, pero el juez lo único que hizo fue declara sin lugar los pedimentos de la defensa, que él no iría al fondo. Citó el artículo 26 de la Carta Magna.

Argumentó, que el Principio de la Tutela efectiva no solo debe garantizar que el enjuiciable obtenga de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que nada dice en cuanto a cada uno de los asuntos denunciados, emitiendo una decisión hasta incongruente, pues utiliza para su precaria motivación el dicho de la victima como si esto fuera lo determinante en la Causa, si la defensa alegó que existe violación del procedimiento de aprehensión, debe el juez revisar las Actas Policiales y en base a su contenido emitir un pronunciamiento.

Alegó que, si la defensa ratifica el escrito introducido por la defensa privada, el Juez debió haber revisado el escrito y resolver punto por punto cada alegato empezando por la excepción opuesta como punto previo, para luego pasar a dilucidar la solicitud de nulidad absoluta. Tampoco hizo mención en su decisión sobre la oposición a los medios de pruebas, como tampoco se pronuncio si admitía o no las pruebas de la defensa, ya que en la motivación solo se refiere a las pruebas fiscales; finalmente, no se pronuncio sobre la solicitud del cambio de calificación jurídica. Afirma quien apela que basta revisar las actas que conforman el expediente así como la investigación fiscal para que se verifique lo aquí denunciado y es indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes motivación produce un agravio a mis defendidos quienes no recibieron una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, así como tampoco se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas ofertadas todo lo anterior causa indefensión en franca violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicitó sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N. 628-2013 de fecha 22-07-13 cuya continuación y conclusión fue el día 25-07-13 dictada durante la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de la defensa que asiste a mis defendidos, dejándolo en estado de indefensión en violación con la norma constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto identificado como “II” denunció, la violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que esta denuncia debería resolverse de previo pronunciamiento por que la misma versa sobre el procedimiento de Aprehensión de los imputados, que viene afectando de nulidad absoluta todos los actos nacidos en consecuencia al acto arbitrario tal como lo prevé los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “EL DERECHO”, Con base al procedimiento realizado por los funcionarios Policiales que según el acta suscritos por ellos, elaboraron un plan estratégico para programar una entrega simulada, esta defensa denuncia que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se encuentra afectada en su validez al no cumplirse con las normas previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Indicó, que para poderse dar este tipo de técnica de investigación penal es necesario inicialmente que sea el Fiscal del Ministerio Publico quien tenga la decisión de su practica, pero en el caso in comento no fue sino iniciada por propia voluntad de los funcionarios policiales y esta defensa esta segura que le participaron al Fiscal del Ministerio Publico cuando ya habían realizado dicha entrega controlada. Por otro lado para que no se afecte la validez del acto realizado por urgencia y necesidad, debe el Ministerio Publico formalizar dicho acto inmediatamente ante el Juez de Control mediante escrito, pero en este caso no existe en actas inserto el escrito de formalización de la Autorización solicitada por el representante Fiscal, de manera tal, que el incumplimiento de dicho trámite puede acarrear según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia en su articulo 66 pena de prisión de cinco a diez años.

Argumentó que, la Calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR deviene según el representante Fiscal porque se tratan tres personas las aprehendidas, pero no se determinó con ningún elemento de convicción que este demostrado dicha asociación, por lo tanto se hace improcedente la aplicación de la presente Ley para la resolución de la causa. Ya que como se indicó la victima aclaro que hubo un mal entendido que conoce a uno de los imputados y que todo se había suscitado por haber estado incriminado su hijo en el delito del hurto de las herramientas, continuó señalando que no están dados los presupuesto de procedencia del delito de Extorsión y mucho menos la asociación para delinquir; pero si estamos ante el delito de hacerse Justicia por si mismo previsto en el articulo 270 del Código Penal.

Igualmente denunció, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha entrega Controlada no fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control ni siquiera se formalizó posteriormente por la urgencia del caso, de forma tal que no puede ser tomada en consideración por ningún juez de la república para fundamentar ninguna decisión, por contravención a las normas previstas en la ley Especial, y en consonancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita para que sea restituida el daño ocasionado se acuerde declarar con lugar el presente recurso de apelación y se restituya la libertad inmediata de los mismos. Y se proceda a decretar el Sobreseimiento de la Causa.

En el punto denominado PETITORIO, solicitó sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocada la decisión Nro. 628-2013 de fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la petición de la defensa en relación a las nulidades, por haberse violado la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y proceda a otorgar la inmediata libertad a los imputados como formula para resarcir el daño ocasionado, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada ROCIO YAJAIRA ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito señalando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y señaló, que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la misma se acusó a los ciudadanos YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES, ROBERT JESÚS VERA FINOL Y DARWIN ENRIQUE VERA VERA FINOL, por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, tal y como fue señalado por el Juez de control, quien la declaró admitida en su totalidad por encontrarla ajustada a los requisitos exigidos por la norma procesal, admitiendo de la misma forma los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la demostración del hecho punible y sus autores, señalando en la audiencia oral que en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa que los planteamientos que estaba haciendo eran pronunciamientos que iban al fondo de los hechos y que debían ser debatidos en la fase de juicio oral y público , por lo que la negaba y en consecuencia admitía la acusación fiscal, lo cual quedó plasmado en la decisión recurrida y señaló un extracto de la misma.

Solicitó la representación fiscal se mantenga la medida de coerción, ya que están acreditadas en el escrito acusatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados, llenando los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no han variado hasta la presente fecha, en la comisión de un delito grave como lo es el de extorsión y que independientemente de la denuncia efectuada por la recurrente en relación -a su decir- al no pronunciamiento del juez sobre las excepciones interpuestas, lo cual será objeto de verificación por parte de los Jueces de la Corte de Apelaciones, debe mantenerse la medida acordada desde la presentación de los acusados quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, y por lo que solicitó la representante fiscal sea declarado por la Corte de Apelaciones.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en la decisión tomada por el Juez A-quo, el día 22 de julio de 2013.

Al respecto observa la Sala, que a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225) de la presente causa, corre inserta decisión N° 628-13 de fecha 25 de julio de 2013, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis) SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados de la siguiente manera, a los imputados 1.-DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, …, 2.-YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES…3.-ROBERT JESUS VERA FINOL..por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los ciudadanos: 1.-DARWIN ENRIQUE VERA FINOl…2.-YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES…3.-ROBERT JESUS VERA FINOl…por la comisión de los delitos de EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Petición de la Defensa en declarar nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de lo expuesto por la victima de autos. DECLARA SIN LUGAR ya que en virtud de estas nulidades solicita la restitución de libertad de los referido ciudadanos, y en la acusación se puede observar claramente la comisión de los hechos por los ahora acusados, ademas de actas constas la entrevista y denuncia de la victima en la cual declara sobre las llamadas telefonicas recibidas y del pacto acordado a cambio de la vida de su hijo. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos en la referida acusación. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DARWIN ENRIQUE VERA FINOL … 1.-YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES … 2.-ROBERT JESUS VERA FINOL… y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ahora acusado: 1.-DARWIN ENRIQUE VERA FINOL …2.-YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES…3.-ROBERT JESUS VERA FINOL…por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis).

Consideran quienes aquí deciden del análisis exhaustivo del escrito recursivo y la decisión que antecede realizar las siguientes consideraciones:

En el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Estado tiene el monopolio de la acción penal, el cual ejerce por intermedio del Ministerio Público. Se refiere a que, en las causas de acción pública la mayoría de los casos se originan por denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o los distintos órganos policiales de investigación penal, y aún cuando pudieran originarse por vía de querella particular propia de cualquier ciudadano, en todo caso esta última (la querella particular) en definitiva estará supeditada a correr la misma suerte del acto conclusivo que la representación fiscal estime procedente solicitar ante el Juez de Control. Por tanto al referirse al monopolio de la acción, no puede entenderse de forma literal, ya que efectivamente no se trata de un monopolio como tal, ya que los particulares tienen como derecho o facultad el querellarse en los delitos de acción pública con la supeditación antes dicha, y más aún son los únicos que pueden ejercer las acciones penales por delitos que proceden a instancia de parte o de acción privada.

Es desacertado para cualquier profesional del derecho que ejerza sus funciones en el área de la administración de justicia penal el establecer o concluir “que el único órgano competente para determinar si una conducta o hecho reviste carácter penal sea el Ministerio Público”.Tal criterio esta reñido con la lógica jurídica y muy especialmente con las características del sistema acusatorio en el cual se encuentra inscrito nuestro vigente proceso penal, que se caracteriza por la existencia diferenciada de la persona u órgano que investiga (Ministerio Público) frente a la persona u órgano que administra justicia (órgano decisor, Juez), y la persona de quien representa la defensa de la persona imputada. Es claramente tratado por la doctrina y jurisprudencia nacional, que el actuar del Fiscal del Ministerio Público siempre estará sometido al control y decisiones del órgano jurisdiccional, por tanto debe quedar claro en los profesionales que han establecido tan errado criterio, que el único y verdadero órgano competente para determinar con fuerza de cosa juzgada que una determinada conducta o hecho reviste o no carácter penal, es el órgano jurisdiccional en su fases de control, juicio o el tribunal de alzada si fuere el caso.


Ahora bien, siendo que la apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, y observan estos jurisdicentes que se ha violentado el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcriben:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- (…)“Toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

De otra parte, y con respecto a uno de los puntos impugnados, refiere esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Considerando que, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida; lo que se traduce en falta de motivación del fallo, ya que el Juez A-quo no dio una respuesta exhaustiva a los puntos interpuestos por las partes, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en relación a las pruebas, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2008, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.

Por su parte, “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, p. 37.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, p. 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:


“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente observa esta Alzada, que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio de la recurrente, yerra el A-quo al llevar a efecto la mencionada audiencia oral, sin haber resuelto o debidamente motivada la petición realizada por la defensa de autos, sin un análisis exhaustivo de lo acontecido en la misma con ocasión y referencia a las solicitudes interpuestas por las partes, y no haberse pronunciando sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofertados por la defensa de autos; evidenciando estos jurisdicentes, que se ha violentando así el derecho a peticionar, y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51, el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez A-quo, no actuó conforme a derecho, por cuanto no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ya que no garantizó el Juzgador lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésta ante todo un “Juez Constitucional”, violentando así garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando esta Alzada, dichas violaciones al observar y realizar un análisis de la audiencia oral preliminar, de fecha 25-07-2013, ut-supra parcialmente transcrita, sin cumplir con los requisitos pertinentes incurriendo en un error in procedendum, al no haber dado oportuna respuesta mediante decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos y de derecho; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral preliminar, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso, ya sea un acuerdo reparatorio preverificado o por verificarse, una admisión de hechos u otra si fuere el caso; en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso interpuesto; y anular la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-2013, a los fines de que otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, por cuanto se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que causan un gravamen irreparable. Así se Decide.

Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.


Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.


Finalmente, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los acusados YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAIMES, ROBERT JESÚS VERA FINOL y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, identificados en actas; y en consecuencia, se ANULA la decisión N° 628-13, dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, realizada por ese Juzgado de Instancia, ya que con tal decisión hubo violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta solicitada por la apelante sobre la decisión recurrida. Así Se Decide.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la cual conllevó a la nulidad de la decisión N° 628-2013, dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala considera inoficioso resolver las demás denuncias, por haber perdido su vigencia jurídica la decisión impugnada, al haber sido anulada por esta Instancia Superior.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los acusados YOHANDRY ALBERTO PUCHE JAMES, ROBERT JESÚS VERA FINOL y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, identificados en actas, y

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 628-2013, dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Oral Preliminar, realizada por ese Juzgado de Instancia, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado que previa distribución y remisión del presente asunto, otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ DRA JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 248-13.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


JDM/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000793