REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027930
ASUNTO : VP02-R-2013-000851
DECISIÓN: N°: 246-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, en contra de la decisión N° 904-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA:
La profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de defensora del Imputado JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N° 904-13, mediante la cual, el Juez a quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN; alegando así mismo que en la referida decisión, no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que su defendido es autor o participe en el delito de Robo Propio, es decir, no se configura el extremo previsto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido, no se le incautó elementos de interés criminalistico, ni menos hubo un reconocimiento expreso de la víctima en el momento de la aprehensión, así como tampoco se realizó inspección técnica del sitio del suceso, sino solamente se realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión.
Así mismo indicó la accionante que, no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, es decir, el Juez no señaló la pena a imponer y desechó los alegatos del defensa; argumentado la profesional del derecho que:
“…el juez incurre en error al fundamentar la medida de privación de libertad estableciendo la configuración del peligro de fuga por la pena a imponer, que además de no indica (sic) cual es la pena a imponer, ni siquiera estamos en presencia de un robo agravado, sino de la imputación del delito de robo propio, cuya pena a imponer oscila entre el limite (sic) inferior de 6 años y en su limite (sic) superior en 12 años, que en el supuesto negado de que mi representado asumiera algún tipo de responsabilidad penal en el hecho imputado, la pena a imponer podría resultar en cuatro (4) años de prisión, partiendo del límite inferior, pena que admite la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante un tribunal de ejecución, la intención de este alegato, que fue planteado en el acto de presentación de imputado, no es adelantarnos a otras etapas del proceso, como lo señala el juez en la decisión recurrida, que ha (sic) mal interpretado los argumentos de la Defensa, que solo ha querido demostrar con una simple operación aritmética que da como resultado un número que desvanece el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Son innumerables los casos de delitos de ROBO PROPIO donde los imputados se encuentran en libertad, y no han sufrido una medida de privación de libertad. Inclusive, el juez pudo acordar una medida cautelar con fiadores, y no consideró tampoco esta posibilidad…”
En este mismo orden de ideas, manifestó la profesional del derecho que, no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, por cuanto el Juez de Instancia, jamás mencionó que acto de investigación pudo obstaculizar o impedir, evidenciándose que el auto recurrido, no explica si se fundamenta en los numerales 1 o 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la defensa que, era deber del Juez indicar de que manera el imputado puede escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
Ahora bien, la accionante se refirió a la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, el delito de robo, es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión, se observa que de las actas policiales, no se incautó arma de fuego, ni armas blancas, y los objetos denunciados como robados se recuperaron; no hubo perfeccionamiento del delito, no se lesionó a la víctima físicamente; y la pena a imponer tiene un límite inferior de 6 años; pero con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no es lo mismo la comisión de un delito de robo agravado que la comisión de un delito de robo propio; en el presente caso, se le ha dado a su representado un tratamiento como si tratara de la imputación del delito de robo agravado.
Petitorio: Finalizó la defensa, solicitando, sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra la decisión N° 904-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sea revocada la referida decisión y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 904-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega, que no existen suficientes elementos de convicción de los que se encuentran establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra su representado, ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, por lo que existe violación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar la proporcionalidad, es decir, una medida cautelar menos gravosa
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2013, inserta en los folios (3 y su vuelto y 4) de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de agosto de 2013, inserta en los folios (5 y su vuelto) de la presente causa; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de agosto de 2013, inserta en los folios (7 y su vuelto) de la presente causa; 4.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 07 de agosto de 2013, inserta en los folios (9 y su vuelto) de la presente causa, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de agosto de 2013, inserta en los folios (10 y su vuelto, 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto) de la presente causa; elementos estos de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente, declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1,2,3 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 08 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadanos JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORAN, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORAN, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2013; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de agosto de 2013, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de agosto de 2013; igualmente la DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 07 de agosto de 2013, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de agosto de 2013, de lo cual se evidencia que el Juez a quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial.
Así las cosas, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORAN, se subsumen en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, lo alegado por la defensa, donde manifiesta que su representado podría enfrentar el proceso en libertad, no siendo necesario aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad; es oportuno señalar, conforme se estableció anteriormente, que los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, superan los diez años de prisión, superando aún la presunción legal de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia que el Juez de la Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 904-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 904-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAREABA MERCEDES MÉNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 246-2013.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.