REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de septiembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2013-000038

ASUNTO : VP02-X-2013-000038


DECISIÓN N° 259-13


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, portadora de la cédula de identidad N° 9.729.867 y el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.135, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HUNG ATELIER C.A, representada a su vez por los ciudadanos CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, LEANDRY MARGARITA BASTIDAS HUNG, MARIO JHOANDRY OSPINO HUNG, LIG REY JOSEFINA CASTILLO VILCHEZ y YOVANI DE JESÚS MEZA UZCATEGUI; parte querellante en el asunto VP11-P-2012-002656, seguido contra la ciudadana NILBETH AURORA JIMENEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER.

Se ingresó la causa, en fecha 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidencian quienes aquí deciden, que el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, manifestó en su escrito de incidencia, actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HUNG ATELIER C.A, representada por los ciudadanos CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, LEANDRY MARGARITA BASTIDAS HUNG, MARIO JHOANDRY OSPINO HUNG, LIG REY JOSEFINA CASTILLO VILCHEZ y YOVANI DE JESÚS MEZA UZCATEGUI; evidenciando esta Alzada que el escrito de recusación asiste a la ciudadana CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, suscribiendo ésta el referido escrito, razón por la cual queda verificada la legitimación activa de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, estima pertinente esta Sala de Alzada, a los fines de determinar la tempestividad de la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar observan las integrantes de esta alzada que el recusante manifiesta en su escrito de Recusación que constituye el objeto de su recusación denunciar lo acontecido como un HECHO SOBREVENIDO en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Teodoro Pinto, ocurrido el día 14 de junio de 2013, manifestando, además el recusante que en la primera oportunidad en la cual se interpuso la recusación en contra del mencionado juzgador fue declarada inadmisible por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haberla presentado tal y como lo indica el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose el recusante a la obligación que establece la citada norma , en cuanto a que la Recusación debe ser propuesta por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Constatando esta alzada que, efectivamente, en fecha 18 de junio de 2013, se dio ingreso en esta Sala a las actuaciones que conforman la Incidencia de Recusación, mediante la cual el abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HUNG, en fecha 14 de junio de 2013, recusa al Juez Profesional TEODORO PINTO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos ocurridos en esa misma fecha, es decir, 14 de junio de 2013, fecha en la que se encontraba fijada la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio oral y publico en el asunto principal; incidencia que fue decidida por esta misma Sala de Alzada mediante decisión N° 180-13, emitida en fecha 21 de junio de 2013, declarando INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HUNG.

En este mismo orden de ideas, ha podido verificarse que el escrito que plantea la presenta incidencia de Recusación menciona como HECHOS que la motivan, los ocurridos en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2013, siendo la fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal número VP11-P-2012-002656; es decir, los mismos hechos que motivaron la incidencia de recusación que fuera declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 180-13 en fecha 21 de junio de 2013.

En base a lo anteriormente planteado, consideran relevante estas jurisdicentes indicar que el presente escrito incidental fue plasmado en los mismos términos referidos en el escrito de recusación presentado el día 14 de junio de 2013, tal como se indicó anteriormente; no obstante, la parte recusante somete a consideración de este Órgano Superior, una vez mas, los hechos que constituyen el fundamento de su escrito Recusatorio, manifestando que, durante el curso del proceso seguido en el presente caso, se configuró un hecho sobrevenido, toda vez que la recusación fue planteada en plena sala de audiencias, tal como se indicó ut supra.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la existencia o no de la argüida causa sobrevenida que presuntamente dio origen a la interposición de la incidencia que hoy es puesta en consideración de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, es preciso hacer mención a la decisión Nº 4391, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por lo que a continuación se cita un extracto de la misma:

“…En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se Podrá Recusar Al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados…”. (Sentencia N° 4391 proferida en fecha 12.12.2005. Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Determinado como ha sido, que el proceso penal venezolano no admite la interposición de una recusación sobrevenida y habiendo verificado estas juzgadoras que los hechos sobre los cuales se esgrimió la presente incidencia se tratan de los mismos explanados en la incidencia de Recusación, igualmente planteada por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HUNG, en fecha 14 de junio de 2013, y que fuera declarada, por esta misma alzada, inadmisible por extemporánea; en virtud de lo cual, consideran quienes aquí deciden que se hace improcedente emitir un pronunciamiento al fondo sobre la incidencia planteada, y, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente incidencia de recusación, en atención a la norma prevista en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesta fuera del lapso que estipula la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se verifica de las actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 4 de septiembre de 2013, el ABG. CARLOS LUIS OCANDO interpuso un escrito mediante el cual ratifica el escrito de recusación que dio inicio a la presente incidencia y aduciendo que el debate se encontraba fijado para el día cuatro (04) de septiembre de 2013, lo cual fue la causal de inadmisibilidad de la recusación anterior, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2013; en tal sentido, , advierte esta Sala de Alzada que toda recusación debe se formulada por ante el juzgado correspondiente, hasta el día hábil anterior pautado para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, y, no para las fechas, en que haya sido fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en virtud de los diferimientos que, por diversas circunstancias, hayan sido acordados por el Tribunal, así como lo pretende el recurrente; de forma pues, conviene esta Sala de Alzada en precisar, tal como se indicó en la decisión N° 180-13, de fecha 21 de junio de 2013, que la recusación interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, resultó extemporánea, puesto que para el momento de su presentación ya había sido fijada la audiencia de debate; escrito de recusación del cual cabe destacar, derivan los mismos fundamentos esgrimidos por los recusantes de autos en la incidencia hoy dilucidada.

Por lo que, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, ratifica lo anteriormente expresado, en relación a que, no existe en el proceso penal venezolano la figura de “recusación sobrevenida”, debiendo advertir además que la oportunidad para interponer la incidencia de recusación, según la Ley Adjetiva Penal, es procedente hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración del juicio oral y público; por tanto, resulta INADMISIBLE, la recusación presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES y el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HUNG ATELIER C.A, representada a su vez por los ciudadanos CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, LEANDRY MARGARITA BASTIDAS HUNG, MARIO JHOANDRY OSPINO HUNG, LIG REY JOSEFINA CASTILLO VILCHEZ y YOVANI DE JESÚS MEZA UZCATEGUI; por interponerla fuera del lapso legal establecido, a saber, luego de la emisión del auto que fijara la celebración del debate oral y público, resultando por ello extemporáneo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES y el Abogado CARLOS LUIS OCANDO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HUNG ATELIER C.A, representada a su vez por los ciudadanos CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, LEANDRY MARGARITA BASTIDAS HUNG, MARIO JHOANDRY OSPINO HUNG, LIG REY JOSEFINA CASTILLO VILCHEZ y YOVANI DE JESÚS MEZA UZCATEGUI; por haber interpuesto la recusación de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4391, proferida en fecha 12.12.2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 259-13, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA


MEPS/yjdv*