REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012
ASUNTO : VP02-R-2013-000721

DECISIÓN N° 257-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.559.573, contra la decisión N° 824-13, de fecha 09 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN, por cuanto no han variado las circunstancias que la hicieron procedente, considerando la misma de carácter excepcional, y la cual se dicta por cuanto sus supuestos no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 824-13, dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que la Jueza de Instancia incurre en contradicción en los argumentos que esgrime para emitir su pronunciamiento, ya que obviamente reconoce que su defendido lleva más del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, así mismo reconoce que como consecuencia de la decisión emitida por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordenó reponer la causa hasta el momento de la presentación de imputado, anulando así las decisiones anteriores decretadas en el presente proceso, incluyendo la decisión de prórroga, sin embargo indica lo siguiente: “…pero que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad mediante medida cautelar dictada en fecha 28 de Junio (sic) de 2013, es decir, que transcurre el lapso de 45 días que otorga el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por lo que no opera en el presente caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por su defensa conforme a los (sic) establecido en el artículo 230 ejusdem… Por lo que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo (sic) 230 de la norma adjetiva, desde que se decreto (sic) por primera vez la medida de privación Judicial de Libertad (sic)…no menoscaba el hecho de que fue celebrada nuevamente la audiencia de presentación de imputados, siendo declarada con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida de coerción personal…”, es decir, según la Jueza de la recurrida el decaimiento no procede a pesar de haber reconocido el tiempo excesivo que tiene su representado privado de su libertad, como consecuencia que el Ministerio Público, en el acto que nuevamente se celebró de presentación de imputados, pidió la privación de libertad, y así fue decretada.

Consideró el apelante, que la Jueza a quo, comete un error grave al argumentar semejante pronunciamiento bajo estos parámetros, ya que la única forma de interrumpir el decaimiento de la medida, es solicitando la prórroga, como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, cuando ya su defendido tiene más de tres (03) años privado de su libertad, no procede el pedimento de prórroga, y menos aún puede la Jueza alegar que el acto de presentación de imputado interrumpe del decaimiento de la medida.

Estimó, el representante del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, que en el presente asunto, lo procedente en derecho es decretar de manera inmediata la NULIDAD DE LA DECISIÓN que se recurre y consecuencialmente otorgar la libertad de su patrocinado, ya que si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional, significando con esto que la Jueza de Control, interpretó erróneamente la normativa adjetiva, y en consecuencia dicha interpretación le está causando un gravamen irreparable a su defendido, quien permanece detenido ilegítimamente, desde el día 09-07-13 hasta la presente fecha, por lo que la decisión impugnada viola flagrantemente lo previsto como garantía constitucional, en el artículo 44 de la Carta Magna.

Finalizó su escrito, el recurrente, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque de forma inmediata la decisión recurrida y en consecuencia le sea otorgada la libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Acotó el Ministerio Público, que la defensa fundamentó sus alegatos en el punto genérico relacionado con la contradicción en la que incurre la Jueza a quo, al reconocer que efectivamente los hoy imputados se encuentran detenidos por más de dos años incluyendo la prórroga (sic), solicitando de esta manera el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Indicó la Representante de la Vindicta Pública, que la exposición realizada por la defensa no puede ser de ninguna manera fundamento de una apelación valedera, por cuanto es de reconocer que efectivamente a los procesados se les anuló la audiencia de presentación en varias oportunidades, pero siempre ha sido falta de juramentación de los abogados defensores, cuyos cambios y nombramientos son permanentes, lo que hace pensar a la Fiscalía, que son ex profeso, es decir, con la intención de producir confusión, y caos en el proceso, para que efectivamente surta efecto el retardo procesal y transcurra el tiempo para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Planteó, quien contestó el recurso interpuesto, que en el caso bajo estudio, no se puede hablar de decaimiento de la medida, ya que la misma es inexistente, en virtud que el acto jurisdiccional que la decretó quedó nulo, razón por la cual, lo procedente en derecho era la realización del acto de imputación fiscal, por ante el Tribunal de Control, y la nueva imposición de la medida de privación de libertad para realizar los actos de investigación pertinentes y dictar el acto conclusivo respectivo, siendo que el tiempo detenido por parte del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, podrá ser computado a su favor en un posible cumplimiento de pena, en el caso que sean acusados y condenados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión N° 824-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 824-13, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar que violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, por cuanto en su criterio la Jueza a quo, emitió una decisión contradictoria, por cuanto reconoce que el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, sin embargo, lo mantiene privado de su libertad, situación que se traduce en la violación flagrante de la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 01 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEINORGEN JOSÉ URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 ordinales 11°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ. (Folios 57-63 de la pieza I del asunto).

En fecha 01 de octubre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos DEINORGEN JOSÉ URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 ordinales 11°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ. (Folios 98-145 de la pieza I del expediente).

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, para el día 01 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 147 de la pieza I de la causa).

En fecha 01 de noviembre de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, y por la falta de traslado de los imputados de autos. (Folio 174 de la pieza I del expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Control, difirió la audiencia preliminar, por cuanto el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, no fue trasladado desde el comando policial, acordándose la refijación del acto para el día 02 de diciembre de 2010. (Folios 178-179 de la pieza I del asunto).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado de Instancia, difirió la audiencia preliminar, por cuanto la abogada JESMARY DEL CARMEN MANZI MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, solicitó el diferimiento, para imponerse de las actas. Se fijó el acto para el día 17 de diciembre de 2010. (Folio 188 de la pieza I de la causa).

En fecha 17 de diciembre de 2010, se difirió el acto de audiencia prelimar, por incomparencia de la defensa privada de ambos imputados, así como del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS. Se fijó el acto para el día 14 de enero de 2011. (Folios 97-99 de la pieza I del expediente).

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28 de enero de 2011, por la inasistencia al acto de la víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público y del abogado defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ. (Folio 217 de la pieza I del asunto).

En fecha 28 de enero de 2011, el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, solicitó al diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto renunció a la defensa del ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, solicitando éste la designación de un Defensor Público. Se fijó el acto para el día 14 de febrero de 2011. (Folios 247-248 de la pieza I de la causa).

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 264-265 de la pieza I del asunto).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en el asunto, ordenó su remisión al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer. (Folio 268 de la pieza I del expediente).

En fecha 17 de febrero 2011, el expediente fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 270 de la pieza I de la causa).

En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Control, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 29 de marzo de 2011, ordenándose la citación de las partes. (Folio 280 de la pieza I del expediente).

En fecha 29 de marzo de 2011, se difirió la audiencia preliminar, para el día 12 de abril de 2011, por incomparecencia de la defensa privada y la víctima, y por la falta de traslado de los acusados de autos. (Folio 304 de la pieza I del asunto).

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal difirió el acto de audiencia preliminar, mediante el siguiente auto: “Por cuanto en (sic) el día Martes (sic) doce (12) de Abril (sic) del presente año, este Tribunal no dio Despacho (sic), y encontrándose fijado el acto de la audiencia Preliminar (sic) de conformidad con lo establecido (sic) artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido a los ciudadanos DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA y JOEL DE JESÚS (sic) CARDENAS (sic)…Se acuerda diferir dicho acto para el día TRES (03) DE MAYO DE 2011…”. (Folio 310 de la pieza I de la causa).

En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, solicitó el diferimiento del acto, en virtud que el día 02-05-11, presentó solicitud de copias simples de todas las actas que conforman la investigación Fiscal, las cuales aun no le habían sido proveídas. Constatándose la inasistencia al acto de la víctima y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS. Se fijó el acto para el día 16 de mayo de 2011. (Folios 328-329).

En fecha 16 de mayo de 2011, se difirió la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima y por la falta de traslado de los acusados de autos. Se fijó el acto para el día 30 de mayo de 2011. (Folio 334 de la pieza I de la causa).

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto. (Folios 351-356 de la pieza I del expediente).

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el expediente, fijando sorteo ordinario para la selección del Tribunal Mixto, para el día 29 de junio de 2011 y la constitución del Tribunal Mixto, para el día 19 de julio de 2011. (Folio 379 de la pieza I de la causa).

En fecha 01 de agosto de 2011, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, anulando la audiencia preliminar llevada a cabo en el presente asunto y ordenando a otro órgano subjetivo la realización del nuevo acto. (Folios 7-19 de la pieza II del asunto).

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el expediente y fijó la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2011. (Folio 24 de la pieza II de la causa).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de Instancia, celebró el nuevo acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación practicadas a partir del 15 de septiembre de 2010, manteniendo la vigencia de los actos practicados con anterioridad a la referida fecha, ordenando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines que procediera a reiniciar la investigación, otorgándole a la Fiscalía un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, salvo que se solicitara la prórroga, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. (Folios 42-46 de la pieza II del asunto).

En fecha 14 de octubre de 2011, la Representación Fiscal, presentó solicitud de prórroga para la interposición del escrito acusatorio. (Folios 01-02 de la pieza III del expediente).

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Control, mediante resolución N°1186-11, le otorgó al Ministerio Público, una prórroga de quince (15) días para la presentación de su acto conclusivo. (Folios 04-05 pieza III del asunto).
En fecha 03 de noviembre de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de imputación formal de los acusados de autos, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 14-23 de la pieza III del expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSÉ URDANETA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de Extorsión. (Folios 24-69 de la pieza III de la causa).

En fecha 07 de noviembre el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 94-96 de la pieza III del asunto).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el expediente, fijando la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2011. (Folio 107 de la pieza III del expediente).

En fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado de Control, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 19 de diciembre de 2011, ello en virtud de la incomparecencia de todas las partes al acto. (Folio 132 de la pieza III del asunto).

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Sexto de Control, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2012. (Folio 150 de la pieza III del expediente).

En fecha 16 de enero de 2012, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, se refijó el acto para el día 25 de enero de 2012. (Folio 185 de la pieza III de la causa).

En fecha 25 de enero de 2012, en virtud de la incomparencia de la víctima y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, se difirió la audiencia preliminar. Se fijó el acto para el día 07 de febrero de 2012. (Folios 190-191 de la pieza III del expediente).

En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó el siguiente auto: “Visto que para el día 07-02-12 se encontraba fijado Acto de Audiencia Preliminar (sic) en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA Y (sic) JOEL DE JESÚS (sic) CARDENAS (sic) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), en perjuicio del ciudadano JHONATHAN GONZALEZ (sic) CHACIN, en tal sentido se acuerda Refijar (sic) la Audiencia Preliminar (sic) la cual se llevará a efecto el día MIÉRCOLES (sic) QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2012…”. (Folio 197 de la pieza III del asunto).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 06 de marzo de 2012, por la incomparecencia de la víctima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados. (Folio 201 de la pieza III de la causa).

En fecha 06 de marzo de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público de los acusados de autos, por el delito de Extorsión. (Folios 206-212 de la pieza III del expediente).

En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el expediente, fijando sorteo ordinario para el día 28 de mayo de 2012 y acto de constitución de escabinos para el día 06 de junio de 2012. (Folio 231 de la pieza III del asunto).

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de la causa, a un Juzgado de Control distinto al Sexto de Control, en razón de la nulidad de la audiencia preliminar, decretada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 151-12, a los efectos de la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar. (Folio 279 de la pieza III del expediente).

En fecha 20 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2012. (Folio 282 de la pieza III de la causa).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control, ordenó la refijación del acto de audiencia preliminar, para el día 30 de agosto de 2012, en virtud de la incomparencia de la Defensa Pública, quien no fue debidamente notificada, y de los acusados de autos. (Folio 304 de la pieza III de la causa).

En fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado de Instancia, difirió la audiencia preliminar, por cuanto el acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se fijó el acto para el día 18 de septiembre de 2012. (Folio 327 de la pieza III del asunto).

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo, se difirió audiencia preliminar, por cuanto no compareció al acto el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, y no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, el acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, adicionalmente, el Ministerio Público, solicitó la acumulación del presente asunto con la causa seguida al ciudadano VÍCTOR YANEZ. Se refijó la audiencia para el día 05 de octubre de 2012. (Folios 334-336 de la pieza III del expediente).

En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Control, ordenó la acumulación de de las causas relacionadas con los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, DEINORGEN JOSÉ URDANETA y VÍCTOR YANEZ. Se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 05 de octubre de 2012. (Folio 255 de la pieza IV del asunto).

En fecha 05 de octubre de 2012, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, y de los acusados VÍCTOR YANEZ y DEINORGEN JOSÉ URDANETA. Se difirió el acto para el día 31 de octubre de 2012. (Folios 261-262 de la pieza IV del expediente).

En fecha 31 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, y la falta de traslado de los acusados de autos, se difirió el acto de audiencia preliminar, pautándose la audiencia para el día 27 de noviembre de 2012. (Folios 288-289 de la pieza IV de la causa).

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Control, difirió acto de audiencia preliminar, por cuanto no asistieron al acto los abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, y no fueron trasladados los acusados de autos. Se fijó el acto para el día 20 de diciembre de 2012. (Folios 375-376 de la pieza IV del asunto).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se difirió acto de audiencia preliminar, por cuanto de la revisión efectuada al expediente, el Juzgado de Control, evidenció que el mismo no fue remitido en su totalidad por el Tribunal Noveno de Juicio, faltando las primeras actuaciones y el cuaderno de apelación, las cuales resultan necesarias tanto para la realización del acto, como para los pronunciamientos de ley que deben efectuarse. Se difirió el acto para el día 28 de enero de 2013. (Folios 17-18 de la pieza V de la causa).

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Control difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, igualmente, la Jueza a quo indicó que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no había dado respuesta, en relación a la solicitud de todas las piezas existentes en ese despacho relacionadas con el presente asunto, las cuales resultaban necesarias para ese Tribunal, tal como había oficiado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se fijó el acto para el día 22 de febrero de 2013. (Folio 70 de la pieza V del expediente).

En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado de Control difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, así como también indicó la Jueza Primero de Control, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no había dado respuesta, en relación a la solicitud de todas las piezas existentes en ese despacho relacionadas con el presente asunto, las cuales resultaban necesarias para ese Tribunal. Se fijó el acto para el día 15 de marzo de 2013. (Folios 78-79 de la pieza V del expediente).

En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó el auto de apertura a juicio de los ciudadanos VÍCTOR YANEZ y DEINORGEN URDANETA, así como también se declaró con lugar el procedimiento de admisión de los hechos con respecto al ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA. (Folios 89-165 de la pieza V del asunto).
En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó asentado, mediante auto, lo siguiente: “Vista la decisión N° 134-13 emanada de la sala 2 de la corte de apelaciones en la cual ordenan la reposición de la causa a un tribunal (sic) de control distinto al que se pronunció y celebre un nuevo acto de Presentación (sic), en la causa seguida en contra de la (sic) acusados DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS (sic) CARDENAS (sic) MOLLEDA, por estar vinculados en la comisión del delito de EXTORSIÓN… éste (sic) Tribunal Primero en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que corresponda conocer por distribución de la misma…”. (Folio 178 de la pieza V del asunto).

En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió por distribución el presente expediente, fijando audiencia de presentación de imputados, para el día 17 de junio de 2013. (Folio 183 de la pieza V de la causa).

En fecha 17 de junio de 2013, fue diferido el acto de presentación de imputados, para el día 19 de junio de 2013, por inasistencia del Ministerio Público y de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados. (Folio 143 de la pieza V del expediente).

En fecha 19 de junio de 2013, fue diferido el acto de presentación de imputados, para el día 25 de junio de 2013, por inasistencia del Ministerio Público y de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados. (Folio 206 de la pieza V del expediente).

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Control, difirió el acto de presentación de imputados, para el día 28 de junio de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados. (Folio 217 de la pieza V del expediente).

En fecha 28 de junio de 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS y DEINORGEN JOSÉ URDANETA. (Folios 243-260 de la pieza V del asunto).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado de Control, mediante decisión N° 824-13, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA. (Folios 263-266 de la pieza V del expediente).

En fecha 12 de agosto de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ. (Folios 296-343 de la pieza VI de la causa).

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la acumulación del asunto seguido a los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, con el seguido al ciudadano VÍCTOR YANEZ, por cuanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dividió la continencia de la causa, en razón de la nulidad decretada mediante decisión N° 134-13, de fecha 14 de mayo de 2013. El Juzgado de Instancia ordenó la fijación de la audiencia preliminar, para el día 05 de septiembre de 2013. (Folio 356 de la pieza VI del expediente).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 824-13, de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así las cosas visto el desarrollo del presente proceso, el cual ha sido objeto de reposiciones ante las impugnaciones realizadas por la defensa, que evidencia cierto transcurrir del tiempo, siendo que por decisión del Órgano Superior, la causa en relación a los ciudadanos DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CARDENAS (sic), se retrotrajo hasta el momento de la audiencia de presentación, quedando con ello nulos los actos celebrados, incluyendo la prorroga (sic) legal acordada en su oportunidad, pero que dichos ciudadanos actualmente se encuentran privados de su libertad mediante la medida cautelar dictada en fecha 28 de junio de 2013, es decir, que transcurre el lapso de los 45 días que otorga el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por lo que no opera en el presente caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado (sic) por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem. Esto (sic) tomando en cuenta el contenido de los artículos 2, 21, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12, 13, 23 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva, desde que se decretó por primera vez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), en contra del ciudadano DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA PARRA, dicho ciudadano estuvo sujeto a una medida cautelar que se mantuvo vigente y de la cual fue acordada prorroga (sic) legal establecida por el legislador, la cual ciertamente ante la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada, se considera(sic) nulo (sic) sus efectos, no menoscaba el hecho de que ya fue celebrada nuevamente audiencia de presentación de imputados, siendo declarada con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida de coerción personal, esto es, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual se dictó por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando su carácter excepcional, siendo que la misma puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…
Por lo que en atención a lo anterior, esta Juzgadora actuando dentro de los límites de la competencia jurisdiccional, considera que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ (sic)…a favor de su defendido DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado DEINORGEN URDANETA PARRA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 01 de septiembre de 2010, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período al cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse exclusivamente al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester indicar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, cuyas consecuencias se tradujeron en retrotraer el presente proceso a etapas anteriores, ello con el objeto de salvaguardar los derechos del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, puede imputarse a las partes, resultando importante destacar el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por los cuales resultó acusado el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, contra la decisión N° 824-13, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, contra la decisión N° 824-13, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES




SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS



LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 257-13 de la causa No. VP02-R-2013-000721.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)