REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-025559
ASUNTO : VP02-R-2013-000778

DECISIÓN N° 256-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.120.653, contra la decisión N° 833-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, igualmente decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 ordinal 2° ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. TERCERO: Acordó la aplicación de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1977, Modelo: Galaxi, Color: Bronce, Placas: 08 A19EV, Serial de Carrocería: AJ53TY11011.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ

Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el primer punto del escrito recursivo, adujeron los abogados defensores, que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a su representado, por falta de motivación, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, al no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, cuando en el acto de presentación de imputados, la defensa manifestó su oposición a la admisión de dicho delito, al considerar que no existían los elementos suficientes para realizar tal imputación por parte del Ministerio Público e inclusive citaron jurisprudencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para reforzar sus alegatos.

Consideraron los recurrentes, que al no existir un pronunciamiento motivado con relación a la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Plantearon los representantes del imputado, que no se puede seguir aceptando, que si bien el Ministerio Público tiene sus directrices por ordenes superiores, en cuanto a la imputación generalizada del delito de Asociación para Delinquir, esta orden se transforme en una asimilación por parte del Juez de Control de la admisión de dicho tipo delictivo, sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias para verificar si efectivamente se dan los supuestos para la comisión de dicho delito y más en el presente caso donde solamente se encuentra imputado el ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, siendo que para que se de dicho delito por parte de una sola persona, se hace necesario que el sujeto activo actúe como representante de una persona jurídica o asociativa.

Manifestaron los profesionales del derecho, que el Juez de Control hace una asimilación tácita de la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no soportando sus fundamentos en el fallo impugnado, alegando que el presente asunto está en una fase incipiente del proceso, planteándose los apelantes la siguiente interrogante ¿Tenemos que aceptar imputaciones por parte de la Fiscalía y que el Juez de Control avale automáticamente obviando el control judicial que le es debido sin considerar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo?.

Refieren los abogados defensores que en el presente asunto, no se evidencia de ninguna manera que existan tres o más sujetos involucrados en el presunto delito que da objeto a la detención de su defendido, adicionalmente, esgrimieron que la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Dirección de Revisión y Doctrina la cual de acuerdo a la organización estructural de dicha institución es de carácter vertical, actuando todos los Fiscales del Ministerio Público por delegación de la Fiscal General de la República, y que los dictámenes que emanan de dicha dirección son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Fiscales, y su desacato ocasiona la apertura de un procedimiento administrativo que inclusive puede dar lugar a su destitución, por lo que como entender que dicho dictamen establece que en el acto de imputación del delito de Asociación para Delinquir tiene que ser soportado con elementos de convicción y no que se impute prima facie para luego investigar dicho delito.

Igualmente, argumentó la defensa, que es una farsa el acto conclusivo que realiza el Ministerio Público se ajusta a una verdadera de investigación, y la mal llamada precalificación puede ser objeto de modificación en el transcurso de la investigación, pero difícilmente ocurre ese cambio, así no tenga soporte legal alguno y no se mencione ningún elemento de convicción al momento de realizar la preliminar, fase en la cual el Juez debe controlar el proceso, fundamentando su decisión no en que se está en una fase incipiente de la investigación, sino que puede entrar a conocer el fondo de la causa; en tal sentido, los apelantes citan la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo, relativa al control de la acusación, aclarando que la misma no pudiera ser pertinente en esta fase, pero el criterio en ella sostenido se asimila al control de juez, en el acto de presentación, por lo que la traen a colación a manera de comparación.

Como segundo punto, indican los recurrentes, que en el acto de presentación fundamentaron su solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en las decisiones reiteradas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, y no hubo ni siquiera el más mínimo análisis en torno a ello, el Juez de Control no indicó si estaba de acuerdo o en desacuerdo con los criterios traídos a colación por la defensa.

En el tercer particular del recurso interpuesto, los representantes del imputado, alegaron que al momento del acto de presentación de imputados, en la parte final de su exposición, se opusieron a la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo conducido por su representado, en razón que no se cumplían con los presupuestos del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que dicho artículo es muy claro y preciso cuando establece los argumentos fácticos para la procedencia de la incautación y cónsono con lo que ha venido estableciendo la defensa en su fundamentación del recurso de apelación, que es la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, lo que no permitiría que se solicitara la incautación del vehículo bajo la imputación de dicho delito, que es la ficción jurídica que utiliza el Ministerio Público, para acceder al procedimiento de aseguramiento del cualquier vehículo sin tener soporte legal alguno en el acto de presentación. A tales efectos citaron los recurrentes la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2013, donde deja sin efecto una medida de incautación preventiva.

En el cuarto particular del recurso de apelación, solicitan los abogados del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Destacaron los Fiscales del Ministerio Público, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 301 la figura de la desestimación cuyos presupuestos son claros, siendo esta una facultad otorgada al Ministerio Público con la necesidad de presentar un escrito motivado ante el Juez de Control, para que se pronuncie en caso de desestimarse la denuncia interpuesta por parte de la víctima en el término de 30 días a partir de su recepción; ahora bien los supuestos para desestimar una denuncia son taxativos siendo éstos que la conducta denunciada no revista carácter penal, que el hecho denunciado se encuentre evidentemente prescrito o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo que en el caso de marras no existen los presupuestos denunciados.

Aclararon los Representantes de la Vindicta Pública, ante los mal sanos comentarios de la defensa, plasmados en su escrito recursivo, en cuanto a la calificación del hecho punible, que si bien la honrosa institución que representan, es un organismo jerárquico, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es menos cierto, que los Fiscales, son autónomos en sus decisiones, y en cuanto a sus actuaciones son apegadas a la Constitución y a las leyes, y a la objetividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de citada ley, lo cual dejó más que demostrado con su posición el Representante Fiscal, en el presente asunto al momento de realizar la calificación jurídica en el acto de presentación.

Esgrimió el Ministerio Público, que de las actas se desprende que el ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, se encontraba conduciendo un vehículo para el momento de su detención en el punto de control fijo ubicado en la población de Carrasquero de la parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, el cual poseía un tanque adaptado, con una capacidad para TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (350) DE COMBUSTIBLE, totalmente lleno, como se desprende del acta policial, lo cual a criterio de la Fiscalía encuadra indudablemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, ordinal 20° ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Expusieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que los recurrentes alegaron como segundo punto de su escrito recursivo, que en el acto de presentación la defensa fundamentó la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, en decisiones reiteradas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, estiman importante destacar que el presente asunto está en etapa de investigación, y el Ministerio Público se encuentra recabando todos los elementos de interés criminalístico que coadyuven, tanto a inculpar como exculpar al imputado, además que pronunciarse sobre dicha calificación, sería emitir opinión sobre el fondo del asunto, y al Juez en esta etapa tan incipiente del proceso no le está dada dicha potestad.

Señaló la Fiscalía, que en el tercer punto del recurso de apelación, plantearon los recurrentes, que se opusieron a la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo conducido por su defendido, en razón de no darse los presupuestos contemplados en el artículo 271 de la Carta Magna; en tal sentido, aclaró el Ministerio Público, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, y el Juez a quo analizó para ese momento, a pesar de encontrarse con las solas actuaciones de la detención en flagrancia, existían elementos de convicción suficientes para admitir la precalificación jurídica, la cual afianza lo incautado en el procedimiento, y en todo caso, de la incipiente investigación se infiere que hubo una presunta participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles imputados, y en el desarrollo de la investigación se esclarecerá su participación o no de los hechos objeto de la presente causa, sin embargo por la entidad de los delitos perpetrados deben tomarse las medidas cautelares proporcionales para el aseguramiento de las resultas del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en tal sentido, se confirme la decisión impugnada.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, los dos primeros, la precalificación jurídica avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, específicamente, la imputación del delito de Asociación para Delinquir, y el tercero, la medida precautelativa de aseguramiento e incautación recaída sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1997, Modelo Galaxi, Color: Bronce, Placas: 08 A19EV, Serial de Carrocería: AJ53TY11011.

Una vez examinados por las integrantes de esta Alzada, los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos se encuentran referidos a la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, que efectúa la defensa a favor de su representado, por lo que a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, se procederá a resolverlos de manera conjunta:

Este Cuerpo Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación la exposición Fiscal, extraída del acto de presentación de imputados:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamentos de Frontera N° 31, en fecha 21JULIO2013 (sic), siendo aproximadamente las 07:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la Población de Carrasquero de la Parroquia (sic) Luis (sic) Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, cuando observan el vehículo el cual (sic) descrito de la siguiente manera (sic) CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 1977, MODELO GALAXI, COLOR BRONCE, PLACAS 08 A19EV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ53TY11011, solicitándole los efectivos a su conductor que se detenga el cual asume una aptitud (sic) de nerviosismo, por lo que solicitan que se identifique, manifestando el mismo no poseerla (sic) e identificándose como CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, seguidamente los efectivos proceden a realizar inspección al referido vehículo percatándose que el mismo posee UN TANQUE ADAPTADO UBICADO EN LA PARTE INFERIOR TRASERA CON UNA CAPACIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) LITROS APROXIMADAMENTE DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA TOTALMENTE LLENO, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encuentra incurso en unos delitos (sic) tipificado en LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 (sic) la constitución (sic) de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificado de lo realizado al Ministerio Público, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito (sic) que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito (sic) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 26 ORDINAL 2 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado imputado para estimar que es autor o partícipe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO (sic) AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 1977, MODELO GALAXI, COLOR BRONCE, PLACAS 08 A19EV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ53TY11011, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 24.1 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que nos encontramos en una pase (sic) incipiente del proceso y será el devenir de la Investigación (sic) donde se determine con exactitud el grado de participación o no del ciudadano imputado, y es por lo que Resulta (sic) procedente este juzgador (sic) declarar SIN LUGAR lo planteado por la Defensa Técnica y CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal referente a la aplicación de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO (sic) AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 1977, MODELO GALAXI, COLOR BRONCE, PLACAS 08 A19EV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ53TY11011…”..(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmada la exposición Fiscal y extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan su petición en el hecho el Juez a quo, al no desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le causó a su representado un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina precedentemente citada, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, no se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Estiman, quienes aquí deciden, que para que se configurara el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el presente asunto, debía evidenciarse un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos y determinados para mercadear su producto, situación que debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, pues hasta este estadio procesal no se cuentan con los elementos de convicción que vinculen al ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, con un grupo de delincuencia organizada.

Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, no se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pero no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no puede determinarse con certeza en este estado procesal si el imputado de autos se encontraba asociado con otras personas, para obtener un beneficio económico, sin embargo, ante la inexistencia de elementos de convicción, y en razón que sólo se logró la aprehensión del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, y el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la delincuencia organizada, como “…la acción u omisión de tres o más persona asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero…” lo ajustado a derecho es DESESTIMAR EL DELITO de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público lleve a cabo su labor investigativa.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta Alzada, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, debe ser declarada CON LUGAR, apartándose esta Sala de las afirmaciones del Juez de Instancia, y en las cuales fundó su decisión de mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Alzada modifica la precalificación jurídica avalada por el Juez de Instancia, y atribuida al ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, manteniéndole solo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 ordinal 2° ejusdem; no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, los particulares primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular contenido en el escrito recursivo, la defensa se opone al dictamen de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1997, Modelo Galaxi, Color: Bronce, Placas: 08 A19EV, Serial de Carrocería: AJ53TY11011, el cual le fue retenido al imputado de autos, al momento de su aprehensión, por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se tiene que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, dejó sentado con respecto a las medidas de aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, lo siguiente:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso, y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(...) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (...)” (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, estima esta Sala, que el bien sobre el que recae la medida precautelativa, resulta indispensable para la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, no solo porque puede servir como medio probatorio, sino que puede contribuir para demostrar la participación o no del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, adicionalmente, el levantamiento de la medida precautelativa puede traducirse en obstaculización de las labores investigativas, por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que a este particular se refiere, por lo que en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR este tercer particular del recurso de apelación, situación que no obsta, para que el bien sea solicitado, por la persona que demuestre tener la titularidad del bien objeto de la medida dictada, en etapas posteriores del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, acotan las integrantes de esta Sala, que los recurrentes indican en su escrito que el Juez a quo incurrió en falta de motivación en relación a su petición de desestimación del delito de Asociación para Delinquir; en tal sentido, evidencian, quienes aquí deciden, que no existe tal vicio, por cuanto, el Juzgador si indicó de manera sucinta las razones por las cuales consideraba improcedente la pretensión de la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, contra la decisión N° 833-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en lo que a la precalificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, se refiere, en tal sentido, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 ejusdem. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en sus demás particulares. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS BENITO MONTIEL PÁEZ, contra la decisión N° 833-13, dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en lo que a la precalificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, se refiere, en tal sentido, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 ejusdem.

TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida en sus demás particulares.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 256-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA