REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031136
ASUNTO : VP02-R-2013-000949

Decisión No. 285-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.915, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.544.487 y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, portador de la cédula de identidad No. 17.682.406; el segundo por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 186.930, en su carácter del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, portador de la cédula de identidad No. 14.369.765.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tercero: Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control y armas de Municiones en concordancia con el artículo 3.4 eiusdem y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción. Cuarto: Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción. Quinto: Se declaró con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se declaró sin lugar los pedimentos del profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando como defensor del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO. Séptimo: Se declaró sin lugar los pedimentos del ABOG. GISELA LOPEZ, actuando como defensora de los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO. Octavo: Se ordenó el ingreso del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, al Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana II), ubicado en el estado Táchira. Noveno: Se ordena el ingreso de los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, al Internado Judicial de Carabobo (Centro Penitenciario Mínimo de Carabobo), ubicado en la autopista regional del Sur, sector Tocuyito. Décimo: Se acordó como sitio de reclusión por el día de hoy, la sede Destacamento No. 35, de la guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional la Chinita, Municipio San Francisco del estado Zulia. Undécimo: Se acordó oficiar al General de Brigada Luis Morales Guerrero, comandante del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA RICHARD PORTILLO

El profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que la decisión impugnada carece de motivación, pues al momento de decretar la privación preventiva de libertad de sus defendidos, la instancia no especificó de manera pormenorizada, los elementos de convicción constitutivos de los diversos delitos imputados a los mismos, viciando de nulidad el fallo impugnado, toda vez que los imputados quedaron en un total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos, por los cuales se les estaba restringiendo su estado de libertad, ya que las decisiones judiciales deben bastarse por sí solas, y en el presente caso no lo hace, razón por la cual solicitó la nulidad del decreto privativo de libertad.

Prosiguió argumentando, que del acta de aprehensión de los imputados, se limita a dejar constancia de los motivos que originaron su aprehensión de manera simplista por demás, al considerar que el vehículo en el que se desplazaban propiedad del imputado TOMMYS VALBUENA, presentaba características sospechosas, sin tener ningún otro motivo legal valedero, es decir, que la misma no fue levantada con sujeción absoluta al ámbito de las atribuciones que deben cumplir dichos funcionarios aprehensores, en virtud que el acta de investigación penal adolece de ciertas características exigibles en sentencio estricto; es decir, la misma debe ser completa, descriptiva, exacta, coherente, ordenada, precisa, sistemática, revestida de imparcialidad, legalidad, contentiva de un lenguaje técnico, cuyo contenido debe adecuarse a las necesidades del proceso y cumplir con los requisitos necesarios como todo documento de carácter público.

Apuntó el apelante, que en la mencionada acta existe una flagrante violación a las disposiciones legales contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal; debido a que el referido procedimiento fue realizado sin la debida indicación de testigos instrumentales, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los funcionarios que realizaron la aprehensión, hacen mención en dicha acta, que el procedimiento se realizó en las inmediaciones del centro comercial la misión, circunstancias que les permitían ubicar fácilmente la presencia de por lo menos dos testigos, que avalaran el procedimiento, ya que es una vía altamente transitada, razón por la cual a su juicio la aprehensión se hizo de manera ilegal. Citó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2004, referido que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentarla detención judicial.

Así las cosas, enfatizó que en el presente caso se le violentaron derechos fundamentales que le asisten a sus defendidos, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se declare la nulidad del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores y sea desestimada la imputación fiscal incoada contra de sus representados, petición la cual realizó con base a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna.

Por otro lado el defensor privado, realizó un estudio tipológico de los delitos imputados en el acto de presentación por parte del Ministerio Público; en tal sentido, afirmó que con respecto al ilícito penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la representación Fiscal pretendió en su exposición de imputación en el acto de presentación por flagrancia demostrar la existencia del tipo penal, con el simple hecho casual que se encontraban tres personas, en este caso HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, conjuntamente con sus defendidos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, pretendiendo con ello demostrar que los mismos forman parte de alguna organización criminal pero sin discriminar en su imputación que elementos de convicción o nexos causa entre la conducta desplegada por los imputados, lo llevaron a acreditar el mencionado tipo penal, pues solo se limitó a señalar en su imputación que con tan solo la simple concurrencia de personas en un determinado hecho basta para demostrar la supuesta Asociación, desconociendo que ello no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por un cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

Destacó, que el elemento de permanencia debe constar fehacientemente en la imputación para poder afirmar que se ha producido el delito, en este caso el Fiscal del Ministerio Público, debió actuar con mucho acierto, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito constituye ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino que deben demostrar que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. Igualmente, apuntó que la figura penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado para la asociación o banda; en tal sentido, el programa delictivo es un elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone; es por lo que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito permanente, y su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo.

Señaló quien acciona, que la delincuencia colectiva ha sido el azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la Asociación; algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor de concepción del delito, pues la Asociación, presupone una cohesión entre sus miembros, de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados; por lo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto lo cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; por lo tanto, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura el tipo penal, sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.

Esgrimió el apelante, que conforme al análisis realizado al escrito de imputación y a la decisión recurrida, estimó que no se encuentra acreditado en modo alguno, bajo presupuestos fácticos que los ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, pertenecieran a un grupo permanente de delincuencia organizada, no se determinó de qué manera se asociaron, cuál fue su participación en el referido delito, si existieron actos preliminares, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al delito de FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, acotó que ciertamente el delito, presenta como verbo rector el procurar o facilitar la fuga de un preso; es decir, que el sujeto activo debe de alguna forma coadyuvar a que el detenido logre evadirse de su sitio de reclusión, y en caso de la agravante el agente debe haber hecho uso de medios violentos para ayudar a lograr la fuga; no obstante, en el presente caso el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, claramente dejó establecido en su declaración que su salida del centro penitenciario “Cárcel Modelo de Sabaneta”, no se llevó a cabo de manera violenta y esquivadiza, ni mucho menos que contó con ayuda externa en su salida del penal.

Manifestó el defensor, que de las declaraciones de sus representados, se desprende que ellos no participaron de manera alguna en la presunta evasión cometida por el ciudadano penado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, ya que este por si mismo basándose en relaciones de amistad con custodios internos de la guardia nacional, sin utilizar ningún medio de engaño ni violencia procedió a salir del centro penitenciario amparado en un favor concedido y solicitó a su primo TOMMYS VALBUENA, que le hiciera el favor de trasladarlo a casa de su tía aduciendo que había obtenido un permiso para salir; es decir, sus defendidos no tenían conocimiento alguna acerca que si esa versión del permiso de salida era cierta no, ya que simplemente se limitaron a logra hacerle el favor de trasladarlo a casa de su familiar; por lo que, no emplearon de manera directa ni indirecta ningún tipo de concurso para la evasión del penado.

Asimismo, resaltó que yerran tanto el Ministerio Público en su imputación como el Órgano Jurisdiccional al declarar con lugar la imputación, al considerar que la conducta del ciudadano TOMMYS VALBUENA, encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, por el hecho de haber localizado en su residencia dos cargadores de arma automática calibre 9 milímetros en el allanamiento realizado a su residencia, cargadores estos provistos de las correspondientes municiones así como otras tantas municiones del mismo calibre.

Continuó aseverando, que no se puede encuadrar la conducta del ciudadano TOMMYS VALBUENA, dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, ya que tanto el Ministerio Público, así como la juzgadora obvian otro hallazgo de suma importancia localizado en la visita domiciliaria, y es el hecho que en la misma se localizó un porte de arma de fuego a nombre de su defendido, correspondiente a un arma automática calibre 9 milímetros, es decir, que el mismo tenía porte lícito para poder poseer no solamente la referida arma de fuego, sino también sus municiones, porque de lo contrario sería írrito tener un arma sin poder tener sus municiones.

Agregó el defensor privado, el artículo 67 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, norma en la cual se observa que quien posea un arma de fuego puede adquirir las municiones para el aprovisionamiento de esta siempre que sean municiones del mismo calibre, que es precisamente el caso que nos ocupa, ya que el porte de su defendidos es para un arma tipo pistola, calibre 9 milímetros y las municiones localizadas en su residencia son del mismo calibre, razón por la cual es falso que su conducta se encuentre dentro del tipo penal imputado de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tal como lo han dado por comprobado.

Por otra parte, acotó el recurrente que en cuanto a la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, consideró que dicho tipo penal consiste en inducir a algún funcionario público a recibir cantidad de dinero o dadivas a cambio de realizar un acto delictual de los contenidos en la mencionada ley.

Adujo, que a su juicio yerran tanto quien detenta el ius puniendi como el Órgano Jurisdiccional, ya que dicha situación se presenta cuando se busca el concurso del funcionario público por parte del agente para causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en el procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza, es evidente que se equivocan porque el sujeto llamando HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, y sus defendidos que al parecer ofrecieron una cantidad de dinero a los funcionarios aprehensores, según el dicho de estos, ya que nadie más los escuchó, no se encuentran sometidos para el momento de su aprehensión a procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza, ya que el primero de los nombrados se encontraba penado mediante sentencia penal definitivamente firma y sus representados no se encontraban sujeto a ningún procedimiento, razón por la cual dicha calificación no tiene asidero alguno.

Arguyó el recurrente, que en actas no existe fundamento jurídico para privar a sus patrocinados, quien han demostrado tener arraigo, y no haber realizado ningún acto que viole la ley penal, y por demás la decisión de privarlos resulta apresurada; por cuanto ha podido otorgárseles una medida cautelar en todo caso, y continuar investigando, ya que existe un gran cúmulo de dudas en la actuación del órgano policial detentor, consideró que no existen en actas suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente acentuó, que a su juicio es sumamente grave el hecho que la Jueza de Control, haya tomado de manera irracional e infundada por inmotivada, la decisión de trasladar a sus defendidos al Centro de Reclusión de la Mínima de Tocuyito en el estado Carabobo, sabiendo que con dicha decisión les causaba un gravamen irreparable, pues en la fase preparatorio es de vital importancia que los justiciables estén disponibles para sus constantes traslados al tribunal en aras de respetar el principio de territorialidad de la ley penal, y del juez natural que no es otro que el territorio del estado Zulia, por encontrarse acá su juez competente, por lo que apuntó que la instancia los traslados sin haber realizado análisis alguno de las causas que originaron tan insensato traslado, lo cual con la urgencia del caso debe ser subsanado, ello con el objeto de garantizar el derecho constitucional del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos, solicitó el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.915, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.544.487 y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, portador de la cédula de identidad No. 17.682.406, que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad, a los fines de restablecerles su derecho constitucionales a la libertad.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS DEFENSORES MORLY UZCÁTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ

Los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su escrito de apelación, esgrimiendo que la Jueza de Control, en la audiencia de presentación concluyó admitiendo y decretando todos y cada uno de los pedimentos del Ministerio Público, y además acordando el cambio del centro penitenciario sin ser solicitado por ninguna de las partes, en consecuencia priva de libertad de su defendido y decide transferirlo al centro penitenciario de occidente (Santa Ana II), ubicado en la calle principal Av. principal Santa Ana, estado Táchira, lo cual resulta evidentemente ilógico y contrario a derecho, pues en reiteradas jurisprudencias ha quedado establecido la improcedencia de transferir a un centro penitenciario distinto al de su jurisdicción en donde supuestamente ha cometido los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuanta que la defensa en la audiencia de presentación, indicó a ese tribunal el peligro de muerte que representa la vida de su defendido al ser trasladado a una cárcel distinta a la de su ciudad.

En este mismo orden de ideas, manifestó que el Ministerio Público y la instancia obviaron las disposiciones legales de los artículos 37, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se subsume en la conducta asumida por su patrocinado, pues que el mismo no estaba reunido con grupos de personas, y asimismo no tiene relación de ningún tipo con los otros sujetos procesados en la investigación.

Continuaron aseverando, que para la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir consensualmente, para posteriormente poder ser admitido por el Juzgado, observaron que en la presente causa, dichos requerimientos no se encuentran acreditados y de igual manera la Jueza Profesional, convalidó el abuso que se observó en el requerimiento del titular de la acción penal, al traer como calificación jurídica el delito en mención, toda vez que para acreditar la comisión de dicho delito deben existir una serie de elementos, como lo son la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Citaron los recurrentes, el fallo No. 159-13 de fecha 25 de junio de 2013, dictado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la sentencias No. 1183 de fecha 10 de junio de 2008, y 1120 de fecha 10 de junio de 2008, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente invocó la doctrina penal No. DRD-18-079-2011, de fecha 04 de abril de 2011, referida a la perpetración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apuntando que la juzgadora se desligó completamente del principio de legalidad contemplados en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron, que en la celebración del acto de imputación la defensa instó tanto a los representantes Fiscales, así como al Juzgado Cuarto de Control, que tomaran en consideración las circunstancias y los escasos fundamentos que lo vinculan con el hecho punible que se le atribuye; pues es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para imputar un delito deben existir suficientes elementos criminalísticos que le aporten convicción al proceso, para basar en ello tal imputación, toda vez que con la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, siendo necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos en dicha ley; aun así este no ha sido el caso de su defendido, se preguntó la defensa ¿Cuál ha sido el delito que ha cometido asociado con otras personas?.

Siguieron indicando, que con respecto a la precalificación de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, apuntaron que es criterio reiterado por la doctrina que para acreditarse la evasión o la fuga se requiere abandonar el recinto penitenciario, para ello el recluso utiliza diversos métodos ilícitos, tales como la excavación de muros o vallas, siendo conocimiento de ese juzgador que no hubo ninguna de las antes mencionadas acciones, no existió la violencia, en consecuencia no se materializó el delito de fuga, dado que su defendido salió por la puerta principal de la “Cárcel Nacional de Sabaneta”, sin ejercer o coaccionar ningún tipo de acción violenta en contra de los funcionarios ni de las instalaciones del recinto penitenciario; enfatizaron que su defendido no evadió ninguna autoridad policial, no irrumpió las barreras de seguridad del recinto penitenciario, se encontraba caminando y a escasos metros de la misma, con permiso otorgado por los funcionarios policiales encargados de la seguridad de la “Cárcel Nacional de Sabaneta”, en todo caso el Ministerio Público debería aperturar una investigación policial en contra de los funcionarios públicos que dejaron salir a su defendido, y combatir las mafias penitenciarias que allí operan especialmente con estos funcionarios, quienes para salvaguardar sus cargos han contribuido a la detención de su defendido, manejando así las actas policiales a su antojo, colocando hechos distintos a la realidad que allí suscitó.

Apuntaron, que la conducta desplegada por su defendido a su juicio se enmarca en una evasión simple o la facilitación de fuga de preso, el legislador usa ambas inflexiones verbales como igual significación y señalando la misma pena para quienes actúen de una u otra manera, se trata por consiguiente de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer: se requiere para su consumación que se ejecute una acción; en tal sentido, el permiso otorgado a su defendido por parte de los funcionarios policiales se enmarca a la tipicidad del artículo anterior, entonces no se pude imponer un delito para inculpar a una sola persona cuando hay otras personas involucradas con la misma o más culpabilidad en el hecho punible que se quiere atribuir a su defendido.

Prosiguió enfatizando los apelantes, que el medio de comisión en el que ocurre la fuga, porque si ésta no llega a consumarse, no podrá hablarse de evasión procurada o facilitada, había tentativa si se ha comenzado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin haber realizado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajena a la voluntad del agente; habría frustración si, después de haber realizado el recluso, con la colaboración del que ha procurado o tratado de facilitar la fuga, hace todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por algún guardián en el instante en que se disponía a ganar la calle; en tal sentido, alegaron que el delito el cual se le quiere imputar a su defendido obvia la responsabilidad que tienen los funcionarios policiales, los directores de los establecimientos penitenciario, los integrantes de las Fuerzas Armadas, la Guardia Nacional Bolivariana, a los cuales se ha confiado la custodia y vigilancia de los reclusos en las cárceles y penitenciarías, de custodiar a los procesados y condenados.

Adujeron, que con respecto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, los funcionarios actuantes en el supuesto procedimiento han manifestado que al momento de la detención, los ciudadanos detenidos le ofrecieron la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs) para dejarlos en libertad, esta defensa cuestionó al Juzgado de instancia, sobre la incidencia de no existir los elementos suficientes para demostrar que tal soborno fuera cierto, dado a como se ha mencionado en el transcurso del recurso la sola afirmación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en sus actas policiales es improcedente, se preguntaron los defensores: ¿Dónde están los testigos? ¿Dónde están los demás elementos probatorios? ¿Dónde está el supuesto dinero?; por lo que, evidenciaron que dichas imputaciones son infundadas, no existiendo fundamento a las peticiones realizadas por el Ministerio Público en hechos reales y pruebas pertienentes, legales y lícitas, pues los imputados no tenían dinero en efectivo, ni ningún otro tipo de instrumento de pago y por supuesto menos esa cantidad, en tal sentido es necesario la entrega del dinero para ser denunciado como corrupción.

Por otra parte, recalcaron que si bien es cierto su defendido estaba condenado por una pena de 16 años de presidio, el cual ya podría optar por un beneficio procesal, debido a que ha cumplido 7 años y medio de la pena establecida; sin embargo, acotaron que el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional, es quien decide cambiar los sitios de reclusión para los penados (condenados), pero es el caso que en ese momento es que existen unos supuestos nuevos delitos, los cuales está siendo procesados y van hacer investigado por el Ministerio Público, mal podría actuar el sistema judicial penal en colocarlos en un centro de reclusión tan distante al sitio de donde se cometieron los presuntos hechos, pues se estaría violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los penados tiene el derecho de asistir a todos los actos procesales que se deriven de la investigación penal, y transfiriéndoseles a un centro penitenciario distinto al territorio del estado Zulia, menoscabarían sus derechos procesales, por la dificultad que presenta los traslados de los reos a los tribunales penales.

Agregaron quienes ejercen el recurso, que la solicitud del cambio de centro penitenciario no lo hizo la representación del Ministerio Público, fue a tenor y en consideración de lo que creyó conveniente la Jueza titular del despacho, haciendo caso omiso a que a su defendido se le violentaban los derechos constitucionales, pues se necesita la presencia de su representado en el territorio del estado Zulia, que es la jurisdicción que le pertenece al supuesto delito y la investigación en todos los procedimientos subsiguientes en el derecho penal venezolano, son de mero trámite, y esos trámites pueden ser procesados, ya que viola el debido proceso enviándolo a un sitio de reclusión tan lejos para que no puede tener la oportunidad de defenderse y hacer las audiencias respectivas.

Refirieron los recurrentes, que: “A pesar de esto ciudadano (sic) juez (sic) de la corte (sic) de apelación (sic), existe la mala intención por parte de esta juzgadora quien a todas luces se puede deducir que ACTÚA (sic) COMO UNA MARIONETA JURÍDICA, porque el día de la presentación de fecha 29-08-2013, DICHA JUEZ RESUELVE Y DECIDE QUE EL SITIO DE RECLUSIÓN SERIA (sic), el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana II), ubicado en la Calle Principal (Final) Av. Principal Santa Ana – Edo. Táchira, sorpresa para esta defensa que el día siguiente del acto de presentación de imputados, siendo la fecha 30-08-2013, La (sic) Ciudadana (sic) Juez (sic) Del (sic) Juzgado Cuarto (sic) En (sic) Funciones (sic) De (sic) Control, oficia a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N°35, para que mi (sic) defendido y los demás detenidos en el proceso sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO MÍNIMO DE CARABOBO, ubicado en la autopista regional sur, sector tocuyito…”.

Se preguntaron los apelantes, ¿Es procedente a derecho esta decisión?, ¿Cómo puede una juez celebrar un acto procesal donde cada una de las partes ha firmado una decisión, y al día siguiente inventar otra decisión sin la opinión de las partes intervinientes en el proceso, sin realizar una audiencia, ni siquiera ser notificados, sólo porque a la jueza le pareció conveniente?, ¿Puede ella misma revocar una decisión después de haber sido abalada por todos los presentes el día de la presentación?.

Destacaron que, en el sistema procesal penal venezolano desde que fue sancionado el Código Orgánico Procesal Penal, ya no existe la figura de “Revocatoria por contrario imperio”; sin embargo, en beneficio de los derechos procesales fundamentales del imputado, en particular el derecho a impugnar las decisiones judiciales, en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se podrán ejercer el recurso de revocación en los términos referidos en el artículo 444 del mencionado instrumento legal, pero esto no debe mezclarse con lo realizado por la instancia, ya que la no puede la profesional del derecho, revocarse la misma decisión, cuando ha sido suscrita por alguna de las partes en el proceso.

En el punto denominado “petitorio”, los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, solicitaron que se revoque la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea desestimado los delitos de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse acreditado debidamente la comisión de los mencionados tipos punibles a su defendida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Representantes Fiscal NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; estando debidamente emplazado, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación, incoado por los defensores de marras, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegaron los representantes fiscal, que el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante, como lo es el caso de la aprehensión de los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, quienes fueron sorprendidos bajo las reglas de la flagrancia.

Indicaron, que el Tribunal a quo atendiendo a los principios y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó la realización de la audiencia de presentación de imputados, llevándose a cabo la misma, en la cual el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de un hecho punible, realizando una precalificación jurídica de los hechos en la norma sustantiva los cuales fueron debidamente imputados, así como solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los presupuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos los imputados de sus derechos constitucionales y legales que le asisten, previsto en el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la audiencia le fue otorgado el derecho a la defensa de exponer sus alegatos al igual que a los imputados, garantizándose de esta manera el debido proceso y por ende la asistencia técnica jurídica y el Derecho de la defensa de los imputados de autos.

Refirieron los Fiscales del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, ello en virtud que una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como de los imputados de autos y sus defensores, la Jueza de Control, realizó una revisión de las actuaciones que conforman la causa, efectuando un análisis de los planteamientos realizados por las partes, dando oportuna respuesta a los mismos, evidenciándose la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ordinal 2o de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e indicando en su decisión, entre otros fundamentos, que la misma se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal y corresponderá a la investigación la búsqueda de la verdad de los hechos siendo ésta la finalidad de la investigación, a los fines de garantizar las resultas del proceso, donde además se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ.

Igualmente, manifestaron que las precalificaciones jurídicas otorgadas en la audiencia de presentación por el titular de la acción penal, son eventuales y provisionales que pueden variar en el transcurso de la investigación, razón por la cual estimaron los representantes del Ministerio Público, que la decisión se encuentra fundada, explicando detalladamente la instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza el cambio de reclusión del imputado, ello en virtud de garantizar el orden social, así como los derechos constitucionales y procesales de los imputados de marras.

Destacaron, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los representes fiscales que se declaren sin lugar los recursos de apelación de autos interpuesto por los defensores, y en consecuencia se confirma la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, y los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, en su carácter del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO; interpusieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el aspecto medular de los recursos es atacar el fallo impugnado sobre la base que la Jueza de instancia vulneró los derechos constitucionales que le asisten a los imputados de marras, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, referida a la insuficiencia de una motivación acorde y cónsona, argumentando igualmente que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa; precisadas como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(…) El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal No. CR3-D35-3RACIA-SIP:023, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados de autos; 3) Constancia de Retención, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, del dinero incautado; 4) Constancia de Retención, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo y teléfono celular incautados; 5) Constancia de Retención, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, de un teléfono celular, un reloj, un anillo, una cadena dorada, un rosario y una esclava; 6) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 7) Reseñas de los hoy imputados, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 8) Acta de Registro, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia – Unidad Especial contra bandas organizadas; 10) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 11) Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano MIGUEL PIRELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 12) Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano OLGA SEGOVIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 13) Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano FABIOLA WEFFER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 14) Acta de Registro, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 15) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo – Área de Experticias de Vehículos; 16) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido al equipo de computación incautado, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 17) Informe Balístico, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 18) Actas de Registro, de fechas 28-08-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 19) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 20) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 21) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 22) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano GILBERTO JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 23) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-08-2013, rendida por el ciudadano KERBI SALCEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 24) Informe Pericial, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a una libreta de ahorros encontrada.
Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, de fecha 27/8/2013, inserta en el tres y vuelto y cuatro de la presente causa, que funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Avenida 100, Sabaneta, a la altura del Centro Comercial “La Misión”, del Sector Guayabal, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un vehículo marca jeep, modelo grand cherokee, color negro, placas AC103UK, año 2007, el cual circulaba en sentido este – oeste, por lo que procedieron a realizarle señas al conductor, para que se estacionara a la derecha de la vía, solicitándole la documentación al conductor, por lo que los ciudadanos sin mediar palabras le ofrecieron a los funcionarios actuantes la cantidad de quinientos (500.000,00) bolívares, motivo por el cual dicha actitud les levantó sospechas, quedando identificados los ciudadanos como 1) TOMMY VALBUENA, conductor del vehículo, 2) EDIXÓN EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑOS, 3) HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, procediendo llamar al sistema de información SICODA, siendo atendidos por el S1. JOSÉ MENDOZA, efectivo de servicio, quien les informó que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, presentaba solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor ante el CICPC, Delegación Maracaibo, según expediente No. H-328-103, de fecha 28-09-2006 y Homicidio ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Penal del estado Zulia, según expediente No. 11C-113g-453-06, procediendo a leer sus derechos a los mencionados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento No. 35, ubicado en el Aeropuerto Internacional la Chinita, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde al realizarle una inspección al ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, lograron comparar una foto bajada de internes, pudiendo reconocer que el mencionado ciudadano se trataba de uno de los lideres negativos de alta peligrosidad de la Cárcel Nacional de Maracaibo, apodado “El Kike”; y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva pena. Así se decide.
Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de FUGO DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano; para el imputado TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control y armas de Municiones en concordancia con el artículo 3.4 ejusdem y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano; y para el ciudadano EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo agravado, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo va en detrimento del objeto del delito, sino que atenta también sobre la integridad física de la persona, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver los alegatos esgrimidos por el ABOG. MORLY UZCATEGUI, actuando como defensor del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO.
En este sentido, en relación al alegato de que para que la Fuga de Detenido se materialice, la fuga debe haber sido a través del uso de violencia, se le recuerda a la debida defensa técnica, que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, fue detenido fuera de la Cárcel Nacional de Maracaibo, lugar donde se encontraba cumpliendo condena por el delito de Homicidio, evidenciándose que logró evadirse de la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo uso de conexiones, como el mismo ha manifestado en su declaración, circunstancias estas que a juicio de esta Juzgadora, se subsumen en el delito de FUGO DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez, que como ya se dijo, el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, se valió de su condición, para lograr salir de la Cárcel Nacional de Maracaibo, situación esta que es irregular, por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo condena en la mencionada Cárcel, es por ello, que si bien es cierto, la presunta fuga, no fue a través del cometimiento de violencia, también es cierto, que el mismo fue detenido fuera del centro donde se encontraba en condición de penado, circunstancias estas que llevan a quien aquí decide declarar sin lugar el pedimento de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, en relación a los alegatos de la defensa, en cuanto a que la tía del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, le solicito un favor, por presentar problemas de salud, esta Juzgadora le recuerda, que dichos alegatos son propios de un Juicio Oral y Público, donde se buscará determinar la responsabilidad o no del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, haciendo uso de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y contravención, circunstancias estas que llevan a quien aquí decide declarar sin lugar el pedimento de la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, en cuanto a que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas jurisprudencias que el simple dicho de los funcionarios no da para condenar a una persona, en este sentido se le hace del conocimiento a la debida Defensa Técnica, que la presente investigación que se le ha iniciado en este nuevo proceso penal, al ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, antes identificado, se encuentra en un fase inicial, es decir, una fase insipiente, donde el Ministerio Público, garante de derechos constitucionales y procesales, conforme a los artículos 285 de la Carta Magna y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, conducirá la investigación fiscal, donde se buscará determinar si existe responsabilidad o no del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, en los delitos precalificados y imputados el día de hoy por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al argumento, relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le recuerda a la defensa técnica, que las decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no poseen carácter vinculante, aunado a que dichas decisiones, versan sobre casos específicos particulares, y el delito en mención es una precalificación provisional dada por el Ministerio Público, la cual puede variar durante el desarrollo de la presente investigación, con el correspondiente acto conclusivo, el cual deberá ser presentado por la Vindicta Pública que realizará la investigación de la presente causa penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto al alegato contra las ordenes de allanamiento, fueron dictadas bajo normativa procesal y constitucional, por cuanto son diligencias de investigación que requirió la Representación Fiscal, a los fines de esclarecer los hechos, por los cuales hoy esta siendo investigado el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, para poder determinar si el mismo, es responsable o no de los tipos penales hoy precalificado por el Ministerio Público, en la nueva investigación que se le ha aperturado en su contra. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a lo explanado por la defensa, de que su defendido, en cuanto a la fuga, reconoce lo cometido, pero sin embargo a su juicio, no existen los otros delitos imputados por el Ministerio Público, se le hace del conocimiento, que existe suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la posible responsabilidad penal del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, en los delitos hoy imputados, recordándole a la debida defensa técnica, que a partir de este momento representa los derechos del mencionado ciudadano, y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, deberá comparecer ante el Ministerio Público, a los fines de solicitar las diligencias que considere necesaria y pertinentes, a los fines de coadyuvar dentro de la investigación, y presentar todas aquellas actuaciones que demuestren la no participación de su defendido en los hechos y delitos precalificados por la Representación Fiscal en el presente acto. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se procede a resolver los planteamientos de la ABOG. GISELA LOPEZ, actuando como defensora de los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO.
En cuanto al planteamiento de la debida defensa técnica, realizado a favor de sus defendidos, donde manifiesta que no existe el delito de FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, por cuanto el ciudadano TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ, solo le realizó un favor al ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, siendo acompañado por el ciudadano EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, a efectuar dicho favor, se le recuerda, que sus defendidos fueron detenidos fuera de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, quien debía estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de 16 años por un delito de Homicidio, aunado a que la precalificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, que puede variar durante el desarrollo de la presente investigación, con el correspondiente acto conclusivo, el cual deberá ser presentado por la Vindicta Pública que realizará la investigación de la presente causa penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo esbozado por la defensa, en relación al delito imputado por la Vindicta Pública a los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, como lo es el delito de INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, esta Juzgadora, evidencia de la revisión exhaustiva a las actas, específicamente en el Acta de Investigación Penal No. CR3-D35-3RACIA-SIP:023, de fecha 27-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, los mismos observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa abordar el vehículo marca jeep, modelo grand cherokee, color negro, placas AC103UK, año 2007, por lo que procedieron a realizarle señas al conductor, para que se estacionara a la derecha de la vía, solicitándole la documentación al conductor, manifestando los mismos sin mediar palabra que le ofrecieron a los funcionarios actuantes la cantidad de quinientos (500.000,00) bolívares, hechos estos, que a juicio de esta Juzgadora, se subsumen en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto, al alegato contra la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control y armas de Municiones en concordancia con el artículo 3.4 ejusdem, contra el ciudadano TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ, específicamente que el Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia, quien aquí decide, le hace del conocimiento a la defensa, que dicha precalificación devino, de una orden de allanamiento expedida por este Tribunal, en virtud de la aprehensión en flagrancia de sus representados, por lo que a juicio de quien aquí decide, se evidencia la aprehensión en flagrancia en relación al mencionado delito. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al argumento, relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le recuerda a la defensa técnica, que las decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no poseen carácter vinculante, aunado a que dichas decisiones, versan sobre casos específicos particulares, y el delito en mención es una precalificación provisional dada por el Ministerio Público, la cual puede variar durante el desarrollo de la presente investigación, con el correspondiente acto conclusivo, el cual deberá ser presentado por la Vindicta Pública que realizará la investigación de la presente causa penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, en relación a que no existen elementos para que el Ministerio Público, les impute a sus defendidos los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control y armas de Municiones en concordancia con el artículo 3.4 ejusdem y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ; y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la posible responsabilidad de los mencionados ciudadanos, en los antes transcritos tipos penales, elementos éstos que fueron debidamente explanados en la presente acta de presentación de imputados. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
Considera esta jurisdicentes, que en el presente caso, en virtud de la situación ocurrida, en relación a la fuga del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, quien presuntamente fue coadyuvado por los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, y ante la alteración del orden público y del temor que pudo haber causado a la colectividad del estado Zulia, en garantía de preservar el orden social, y a los fines de garantizar a la vez los derechos constitucionales y procesales de los hoy imputados, acuerda el ingreso preventivo del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, en el Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana II), ubicado en el estado Táchira, y el ingreso de los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, en el Internado Judicial de Carabobo (Centro Penitenciario Mínimo de Carabobo), ubicado en la autopista regional del Sur, sector Tocuyito, por lo que en virtud de las altas horas de la noche del día de hoy, se acuerda dejar recluidos a los mismos en la sede Destacamento No. 35, de la guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional la Chinita, Municipio San Francisco del estado Zulia, en el entendido que los traslados antes acordados, se llevarán a efectos el día 30-08-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se ordena oficiar al General de Brigada Luis Morales Guerrero, comandante del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes cumplieran las ordenes emanadas de este Tribunal por mandato jurisdiccional. Así se decide (…)”. (Negrillas de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO.

Por su parte la precalificación jurídica a la conducta supuestamente desplegada por los imputados EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, se encuentra provisionalmente subsumida por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE CONDENADO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y INDUCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control y armas de Municiones en concordancia con el artículo 3.4 eiusdem, para el imputado TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1) Acta de Investigación Penal No. CR3-D35-3RACIA-SIP:023, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los imputados de autos; 3) Constancia de Retención, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, del dinero en efectivo incautado; 4) Constancia de Retención, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo y teléfono celular incautados; 5) Constancia de Retención, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana, de un teléfono celular, un reloj, un anillo, una cadena dorada, un rosario y una esclava; 6) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 7) Reseñas de los hoy imputados, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Guardia Nacional Bolivariana; 8) Acta de Registro, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 9) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Zulia–Unidad Especial contra bandas organizadas; 10) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 11) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano MIGUEL PIRELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 12) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano OLGA SEGOVIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 13) Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano FABIOLA WEFFER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 14) Acta de Registro, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 15) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo – Área de Experticias de Vehículos; 16) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido al equipo de computación incautado, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 17) Informe Balístico, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 18) Actas de Registro, de fechas 28 de agosto de 2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 19) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 20) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 21) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 22) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano GILBERTO JIMÉNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 23) Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano KERBI SALCEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 24) Informe Pericial, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a una libreta de ahorros encontrada.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció la instancia que consideró el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba acreditado en virtud que a su juicio es trata de unos delitos graves, ya que la pena que pudiera a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, que se trata de delitos pluriofensivos. Adminiculado a la circunstancia, que en el caso particular existió un hecho público y notorio, siendo este que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, presuntamente realizó actos concretos con el objeto de salir del Centro de Reclusión donde debía permanecer, por cuanto el mismo se encontraba penando por ilícito penal distinto al hoy investigado; así como también de la narración del acta policial de fecha 27 de agosto de 2013, se observa que los ciudadanos co-imputados TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, presuntamente realizaron actos concretos, a los fines de coadyuvar a la salida del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, del centro penitenciario.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados de marras, se encuentra subsumido bajo la figura de la flagrancia.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerran los recurrentes al esbozar en el fundamento de los recursos de apelación, la inobservación flagrante de los preceptos constitucionales que amparan a los ciudadanos procesados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realizó acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, garantizando al imputado sus derechos tales como contar con la asistencia de su abogado de confianza, ser oído por ante su juez natural, así como fue impuesto de los cargos por los cuales se encuentra siendo investigado el referido ciudadano.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados procesados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa puede proponer las diligencias de investigación que ha bien considere ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Asimismo, con respecto a la denuncia contenida en ambas acciones recursivas, las cuales versan en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, otorgadas por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y avalado por la Jueza de Control, estiman quienes integran este Cuerpo Colegiado procederlas a resolverlas de forma conjunta.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación contenidos en ambas acciones recursivas, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En relación a las denuncias formuladas por ambos recurrentes, referidas a la licitud del acta investigación penal No. CR3-D35-3RACIA-SIP: 023, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones No. 3, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno destacar, primeramente que la misma cumple que los requisitos formales exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a las presuntas irregularidades y/o manipulaciones alegadas por los recurrentes, en las cuales presuntamente incurrieron los funcionarios actuantes al suscribir el acta policial, consideran estas jurisdicentes señalar, que nos encontramos en una fase primigenia del proceso penal instaurado, en el cual le corresponderá al titular de la acción penal dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad, así como también investigar y contraponer tanto las declaraciones de los imputados y el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia interpuesta en los escritos de apelación suscritos el primero de ellos por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, y el segundo de ellos por los profesionales del derecho MORLY UZCTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ, relacionado con el argumento esgrimido por los recurrentes relativo a que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, con el objeto de avalar la aprehensión efectuada a los ciudadanos detenidos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ; quienes conforman este Tribunal ad quem, procederá a resolver ambas denuncias de forma conjunta puesto atañe en puntos de impugnación idénticos.

En tal sentido; observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Artículo 191.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de impugnación contenido en ambas acciones recursivas. Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por los defensores privados abogados RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensor privado de los imputados EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ; y los abogados MORLY UZCTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ, en su cualidad de defensores privados del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, refiriendo los recurrentes una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretenden hacer ver las defensas de los imputados.

Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.

En lo que concierne a las denuncias interpuestas en los escritos de apelación suscritos el primero de ellos por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, esgrimiendo que ha existido un presunto gravamen ocasionado a los ciudadanos EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, en virtud del traslado al Centro Penitenciario de Tocuyito, afirmando que la a quo vulneró la garantía del Juez Natural y el Principio de Territorialidad; y el segundo escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MORLY UZCTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ, denunciaron la violación del Principio de Territorialidad y del Juez Natural, pues a criterio de los recurrentes el traslado del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO a otro centro de reclusión le menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por la dificultad del traslado del imputado a los tribunales, argumentando igualmente que ninguna de las partes solicitó el traslado a otro centro de reclusión, e igualmente su defendido manifestó en la audiencia de presentación, que el mismo corre peligro en otro centro de reclusión que no fuera la “Cárcel Nacional de Sabaneta”, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente resolver las denuncias ut supra mencionadas de manera conjunta, toda vez que inciden en puntos de impugnación similares.

Precisadas como han sido las denuncias, consideran las integrantes de esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra el constituyente el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos y internas, creando para ello espacios de trabajo, estudio, de deporte y de recreación, fomentando el Estado la paz y la convivencia social con la creación de instituciones indispensables que posibiliten la reinserción social.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la política criminal acogida por el Estado Venezolano, propugna el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados o rehabilitadas fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Cabe agregar, que el Estado persigue como fines garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”
Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

Por colorario de las mencionadas premisas, se colige que la República Venezolana tiene como pilar fundamental la obligación ineludible de preservar la paz social, en aras de brindar seguridad a los ciudadanos y ciudadanas que se hallaren en territorio Venezolano; por lo que, se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, con el objeto de tipificar conductas como reprochables consideradas como ilícitos penales, a los fines de prevenir los mismos, ostentando el Estado el ejercicio del ius puniendi, quien lo ejercerá a través del Ministerio Público, órgano encargado de investigar a los presuntos culpables o infractores de las normas sustantivas.

Ahora bien, en el caso sub examine evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado, estimó que:

“…Considera esta jurisdicentes, que en el presente caso, en virtud de la situación ocurrida, en relación a la fuga del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, quien presuntamente fue coadyuvado por los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, y ante la alteración del orden público y del temor que pudo haber causado a la colectividad del estado Zulia, en garantía de preservar el orden social, y a los fines de garantizar a la vez los derechos constitucionales y procesales de los hoy imputados, acuerda el ingreso preventivo del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, en el Centro Penitenciario de Occidente II (Santa Ana II), ubicado en el estado Táchira, y el ingreso de los ciudadanos TOMMY LEONARDO VALBUENA SANCHEZ y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, en el Internado Judicial de Carabobo (Centro Penitenciario Mínimo de Carabobo), ubicado en la autopista regional del Sur, sector Tocuyito, por lo que en virtud de las altas horas de la noche del día de hoy, se acuerda dejar recluidos a los mismos en la sede Destacamento No. 35, de la guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional la Chinita, Municipio San Francisco del estado Zulia, en el entendido que los traslados antes acordados, se llevarán a efectos el día 30-08-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se ordena oficiar al General de Brigada Luis Morales Guerrero, comandante del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes cumplieran las ordenes emanadas de este Tribunal por mandato jurisdiccional. Así se decide…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial ut supra citada, se desprende que la jueza a quo estimó procedente el traslado de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, fuera de la jurisdicción del estado Zulia, en virtud de las circunstancia que rodearon al caso en particular, especialmente de cómo fue efectuada la aprehensión de los ciudadanos en mención, toda vez que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, salió desde su centro de reclusión penitenciario sin previa autorización del tribunal, burlándose del aparato jurisdiccional, así como del Estado Venezolano.

Bajo esta óptica, la jueza de mérito consideró, que ante la alteración del orden público y en virtud del temor que pudo haber causado a la colectividad del estado Zulia, la detención de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, fuera del recinto penitenciario, lo procedente en el caso en concreto era el traslado de los imputados de marras, a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción, por seguridad del estado, a los fines de garantizar la paz y la convivencia social, criterio este que comparten estas jurisdicentes.

A la par, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que yerran los recurrentes, al afirmar la violación a la garantía del Juez Natural y el quebrantamiento del principio de Territorialidad, pues los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, fueron aprehendidos específicamente en la avenida 100, Sabaneta a la altura del Centro Comercial la Misión, sector el Guayanal, municipio Maracaibo del estado Zulia, estos fueron llevados ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, por el territorio y por la jurisdicción, es decir, por un Tribunal Penal del estado Zulia, específicamente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como lo preceptúa el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, de la actas se evidencia que la instancia escucho a los imputados, les explicó cada uno de sus derechos que los asisten y los impuso del precepto constitucional, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de lo que se evidencia que en ningún momento se le conculcó la garantía del juez natural ni mucho menos del principio de territorialidad.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado en la exposición que realizaran los profesionales del derecho MORLY UZCTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ, los mismos le solicitaron a la jueza de Control, que al ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, fuera trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud tal petición la jueza de instancia estimó que el traslado del imputado antes mencionado, así como de los co-imputados de marras, debía ser otro sitio de reclusión distinto al solicitado por la defensa, dando con ello respuesta a la solicitud realizada por los mismos abogados en ejercicio.

Igualmente, no entienden estas jurisdicentes las afirmaciones realizadas por los defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, puesto que de la declaración del ciudadano en mención, se desprende que en ningún momento manifestó al Tribunal de instancia que su vida corría peligro en otro centro de reclusión.

En este mismo sentido, es denotar que en el caso de marras, se encuentra en la fase investigativa estando asistidos los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO y TOMMY LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ de profesionales del derecho debidamente juramentados, los cuales pueden a través del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer diligencias de investigación que ha bien consideren pertinente, con el objeto de dilucidar los hechos acaecidos, razón por la cual yerran los apelantes al argumentar que a sus defendidos se les violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del traslado a un centro de reclusión distinto al territorio del Tribunal; por el contrario en el presente caso no ha existido ningún quebrantamiento o menoscabo de los derechos y garantías que le asisten a los imputados, motivo por el cual se desestiman las presentes denuncias.- Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en relación al argumento proferido por los profesionales del derecho MORLY UZCTEGUI y NEISKY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, referido a que la instancia incurrió en revocatoria por contrario imperio, puesto que en la audiencia de presentación acordó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana II) y al día siguiente de la presentación oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de que su defendido fuera trasladado al Centro Penitenciario Mínimo de Carabobo.

De la revisión exhaustiva a todas las actas se desprende que, la jueza de instancia sólo acordó el traslado del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, a un sitio de reclusión distinto al determinado en la audiencia de presentación, ello no constituye reforma en perjuicio alguno; puesto que la reformatio in pejuis, hace alusión a la imposibilidad de la modificación de la sentencia en perjuicio del acusado o acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas.

Hecha la consideración anterior, la jueza de instancia no incurrió en revocatoria por contrario imperio, puesto ella en ningún momento modificó o revocó su decisión, sólo consideró que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, debía encontrarse recluido en el Centro Penitenciario Mínimo de Carabobo, a los fines de garantizar la integridad física, moral y jurídica del ciudadano en mención, siendo este tipo de traslado un auto de mero trámite de índole administrativo, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.915, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.544.487 y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, portador de la cédula de identidad No. 17.682.406; el segundo por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 186.930, en su carácter del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, portador de la cédula de identidad No. 14.369.765, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que no se observó violación alguna de normas de rango constitucional ni procesales. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.915, en su carácter de defensor de los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.544.487 y EDISON EDUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑO, portador de la cédula de identidad No. 17.682.406; el segundo por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y NEISKI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 186.930, en su carácter del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, portador de la cédula de identidad No. 14.369.765.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 751-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que no se observo violación alguna de normas de rango constitucional ni procesales. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 285-13 de la causa No. VP02-R-2013-000949.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).