REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029441
ASUNTO : VP02-R-2013-000914
DECISIÓN N° 283-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.488.053 y 18.427.980, respectivamente, contra la decisión N° 705-13, dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/4/2011, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MONTIEL BERDUGO. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó continuar la presente causa, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el primer planteamiento efectuado por la defensa técnica, en relación a que sus defendidos no pueden ser imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. QUINTO: Declaró sin lugar el segundo planteamiento de la defensa, en cuanto a que no existen elementos de convicción fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de sus representados. SEXTO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa a favor de sus patrocinados.
Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho, NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Expresó el apelante, que la Juez a quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir elementos de convicción suficientes, con los cuales se pudiesen estimar la participación de sus defendidos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto de un análisis exhaustivo realizado por la defensa, se puede observar a todas luces que la privación se debió no solo a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, sino a la precalificación dada a los hechos, además la Juzgadora estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño causado, la pena a imponer y el peligro de fuga.
Manifestó el abogado defensor, que ciertamente se está en presencia de unos hechos, donde resultó muerta una persona, e igualmente es cierto que para dictar una privativa de libertad es necesario tener elementos de convicción suficientes para estimar que la persona a la cual se le imputa un hecho punible, pueda ser autor o partícipe del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que sus representados el día 18 de agosto de 2013, se encontraban en su residencia cuando llegó el hoy occiso GUILLERMO RAFAEL MONTIEL VERDUGO, quien les manifestó que se había operado los glúteos, y ellos lo invitaron a cenar, seguidamente, presentó el occiso malestar general, y sus defendidos al verlo en mal estado de salud procedieron inmediatamente a trasladarlo al Hospital Dr. Adolfo Pons, por ser el más cercano a su vivienda, para que pudiera ser atendido médicamente por los galenos de guardia, sus patrocinados manifestaron que en el instante que arribaron al hospital, no le quisieron prestar los primeros auxilios al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MONTIEL VERDUGO, por su condición de “gay” y que los milicianos, para poder transportarlo del vehículo al interior de la emergencia, primero buscaron unos guantes quirúrgicos para poder tocarlo y luego llevarlo dentro de la emergencia, lugar donde no lo querían atender, pero al momento de prestarle la atención médica estaba con vida y el médico le colocó dos vías, para poder suministrarle los medicamentos respectivos, y a los pocos minutos, les informaron a sus representados, que su compañero había fallecido, con lo que se infiere que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL MONTIEL VERDUGO, llegó con vida al Hospital, al punto que los médicos lograron colocarle dos mariposas, lo cual no hubiese sido posible, ni necesario, en caso de haber llegado sin signos vitales, ya que en ese caso lo correspondiente era aplicar los primeros auxilios para resucitarlo, y no para mantenerlo consciente o con vida.
Estimó el recurrente, que los elementos de convicción utilizados por la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son insuficientes, por cuanto de las actas de entrevistas de los ciudadanos ROBERT DÁVILA (miliciano vigilante) y SUÁREZ BARCELISIA (Sargento Segundo), se desprende, que el primero de los mencionados manifestó que el ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, gritaba o vociferaba en la crisis de nervio que lo perturbaba, que había inyectado a su compañero y por eso había muerto, mientras que el segundo de los testigos citado, manifestó que los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, informaron que habían inyectado al occiso para aumentarle los glúteos y que de eso se percató el miliciano ROBERT DÁVILA, indicando además que el paciente había ingresado sin signos vitales.
La defensa, ratificó que esas entrevistas o declaraciones referenciales, no constituyen elementos de convicción fehacientes para estimar la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputan, toda vez que dichas entrevistas fueron realizadas por el funcionario actuante y que además ser referenciales, no existe en el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ningún elemento de convicción, tales como agujas, alcohol, algodón, medicamento o alguna sustancia química comúnmente utilizada para este tipo de actividades, y tampoco existe en las actuaciones, la necropsia de ley, que es la que puede determinar la data y causa de la muerte, de igual forma, tampoco en el Acta de Inspección Técnica del Cadáver se observa que el occiso presentara algún tipo de lesión, laceración, corte, en fin ningún tipo de herida que pudiese inferir que al mismo se le indujo la muerte.
Planteó el representante de los imputados, que la Alzada, de manera minuciosa, debe examinar el calificativo dado a los hechos objeto de la presente causa, toda vez que es necesario entrar a conocer a fondo la sentencia, en la cual se fundamenta el Ministerio Público para realizar el acto de imputación ante el Juez de Control, es decir, debe la Sala explicar de qué manera puede atribuírseles la comisión de los hechos a sus representados, sin que se encuentre acreditado en acta cuál fue la forma de comisión, es decir, modo, tiempo y lugar, en que sus representados de manera dolosa aplicaron algún químico o medicamento para aumentar los glúteos de hoy occiso, sin tener ninguna prueba más que las referencias de los testigos de guardia en el hospital y que al concatenar el artículo 405 del Código Penal, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-81, debe el Juzgador tener en cuanta aún más las garantías tuteladas en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 5° y 44 ambos de la Carta Magna, en razón que ese señalamiento realizado por la Vindicta Pública, no solamente debe basarse en un mero análisis de dicha sentencia, sino más allá de ello, relacionar los elementos de convicción recabados en el sitio que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de alguna persona y no pretender calificar un delito que por demás no existe en el Código Penal, pero que es traído por una jurisprudencia de carácter vinculante.
Para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho, plasmó extractos de la sentencia de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, relativa a las clases de dolo, para luego agregar, que para que coexista el dolo eventual, el agente despliega su acción, bien aceptando, asistiendo, consistiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia (sic), que al final es parte de la organización o la planificación que éste haya realizado de forma que, sabiendo que con ese actuar puede a futuro ocasionar algún daño a un tercero, pero en el presente caso, no existe la más mínima posibilidad de adecuar a sus representados en este tipo penal adoptado por la Sala Constitucional, máxime sin existir denuncia de ningún familiar del occiso, de ninguna persona de la comunidad que pudiera inferir que los mismos se dedican a este tipo de actividad ilícita y peligrosa, no existiendo necropsia de ley, no existiendo objetos que puedan determinar la flagrancia (Acta de Inspección Técnica del Sitio y de Cadáver), por el contrario lo ciudadanos RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, socorrieron al occiso y trasladándolo al centro hospitalario para que recibiera los primeros auxilios y la asistencia médica necesaria.
Esgrimió, quien recurre, que la decisión apelada violentó las garantías constitucionales que amparan a sus defendidos, como son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso, situación que se traduce indefectiblemente en la transgresión del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, por lo que la Jueza a quo ante la inexistencia de elementos de convicción, debió haber decretado una medida menos gravosa y no simplemente dejarse llevar por el calificativo dado por el Ministerio Público, sin analizar a fondo las declaraciones y demás elementos de convicción ofrecidos en la presentación de imputados, y que si bien es cierto el presente asunto está en fase incipiente de investigación, no es menos cierto que en este sistema estamos acostumbrados a estimar la presunción de culpa y no la presunción de inocencia, a que la regla es la libertad y la excepción la privación.
Alegó la defensa, que la decisión recurrida incurre en la transgresión de las garantías constitucionales que asisten a sus defendidos, toda vez que la Juzgadora procede a privar de libertad a los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable con ocasión a la violación de sus derechos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana, al privarlos ilegítimamente de su libertad, conculcando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la Juzgadora debió decretarles a sus patrocinados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En el aparte denominado “PETITUM”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión N° 705-13, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, ordenen la libertad inmediata de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDIAN, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que en el primer punto contenido en el recurso de apelación, la defensa ni siquiera hace consideraciones en cuanto a lo elementos de convicción en esta fase primigenia, en la cual ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su juicio le fue violentado a sus patrocinados sus derechos, ya que se infringió a su criterio los derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la Fiscalía, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, ya que del simple análisis de los elementos de convicción que conforman la investigación, entre los cuales cabe destacar: El acta policial de fecha 11/04/2013, inspección técnica del cadáver, fijaciones fotográfica del occiso, acta de inspección técnica, acta de entrevista de los testigos del hecho, se presume la participación de los imputados de actas en los hechos ocurridos, en fecha 19/08/13, en los cuales perdiera la vida el occiso GUILLERMO RAFAEL MONTIEL VERDUGO, lo cual confirma la decisión recurrida, pues se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso, y en cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia.
Refirieron los Representantes del Ministerio Público, que la medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Indicó la Representación Fiscal, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a que en el presente asunto, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, como lo es el delito de Homicidio, merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su límite mínimo, con lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma encuadra perfectamente con la conducta desplegada por los imputados, por lo cual los Fiscales del Ministerio Público, consideran ajustado a derecho legal y constitucional, la decisión de la Jueza de Control quien al dictar la medida de privación, garantizó las resultas del proceso.
Igualmente consideraron, quienes contestan el recurso interpuesto, que los imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar o no el delito atribuido a los ciudadanos RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, obteniendo como resultado de dicha investigación los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Expusieron los Representantes de la Vindicta Pública, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiese sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar, igualmente, agregaron en relación a los argumentos señalados por el a quo, relativos a que los imputados de autos, poseen residencia habitual en el país y carecen de antecedentes penales, que los datos de residencia a los que alude la recurrida, por sí solos no son suficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que crean en el Juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.
En relación al peligro de obstaculización, refirieron los Fiscales del Ministerio Público, que se configura en el presente caso, toda vez que en las actuaciones que se presentaron, está acreditada la presunta relación que poseen los imputados con el occiso para poder facilitar la supuesta inyección de los biopolímeros, circunstancia esta que podría incidir de manera negativa en las resultas del proceso, dado que los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, podrían influenciar el testimonio de víctimas o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.
Alegó el Ministerio Público, en lo que respecta a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, que dicho argumento debe ser tomado en cuenta, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, va referido a que éstas sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad, asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas, la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos.
Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que sus representados se limitaron a llevar al hospital al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MONTIEL VERDUGO, quien se encontraba quebrantado de salud, por cuanto el mismo había manifestado que se había operado los glúteos, a los fines que le prestaran atención médica; en tal sentido estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto conculca el derecho a la defensa, al debido proceso, así como la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:
“…se le hace del conocimiento que la referida imputación del tipo penal es una precalificación provisional dada por el Ministerio Público, en la presente causa penal, iniciada en contra de los imputados de autos, la cual se encuentra en una fase insipiente (sic) de investigación y que puede cambiar en el transcurso de la culminación de la investigación penal, en consecuencia esta Juzgadora acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal, en relación al delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 en concordancia con una (sic) sentencia de Sala Constitucional de fecha 14/04/2011, exp:100681, declarando SIN LUGAR, el primer planteamiento de la defensa técnica…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas (sic) controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta en el folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta desde el folio cinco hasta el folio trece (5-13) de la presente causa.
3.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 19/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta en los folios catorce y quince (14 y 15) y sus vueltos de la presente causa.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserto en el folio veintiuno (21) y su vuelto de la presente causa.
5.- ACTAS POLICIALES, de fecha 19/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de la presente causa.
6.-ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta desde el folio veinticuatro hasta el folio veintisiete (24-27) y sus vueltos de la presente causa.
7.- ACTAS DE ENTREVISTA E IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE , VÍCTIMA O TESTIGO, de fecha 19/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta desde el folio veintiocho hasta el folio treinta y uno (28-31) de la presente caus,a (sic) en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, de fecha 19/8/2013, inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 19-8-2013, aproximadamente las 11:20 pm, en momentos en que el ciudadano, ROBERT DÁVILA, Jefe de Seguridad del Hospital Dr. Adolfo Pons, efectúa llamada telefónica al Servicio de Emergencia del 171 (FUNSAZ), a los fines de reportar el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Hospital Adolfo Ponsl (sic), a los fines de corroborar dicha información, y una vez en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano, ROBERT DÁVILA, quien les manifestó que efectivamente momentos antes había ingresado en el área de adultos, una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien vestía para el momento vestimenta femenina, siendo trasladado hasta ese nosocomio por los ciudadanos, MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, los cuales manifestaron en medio de la crisis de nervios que los embargaba, haberle suministrado una inyección en los glúteos al ciudadano, GUILLERMO RAFAEL MONTIEL BERDUGO, para el aumento del volumen de sus glúteos, evidenciándose así, la presunta comisión de uno de los delitos contra la integridad de las personas, específicamente contra la vida humana, siendo este el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/4/2011, Exp. Nº 10-0681. (sic) cometido en perjuicio del ciudadano, GUILLERMO RAFAEL MONTIEL BERDUGO; y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva pena (sic)...
…Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/4/2011, Exp. Nº 10-0681. (sic) cometido en perjuicio del ciudadano, (sic) GUILLERMO RAFAEL MONTIEL BERDUGO; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 (sic) años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo agravado (sic), es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo va en detrimento del objeto del delito (sic), sino que atenta también sobre la integridad física de la persona, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY, y MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY;…
…Por otro lado, en relación a lo planteado por la Defensa Técnica, en cuanto a que no existen elementos de convicción fehaciente (sic), que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, se le hace del conocimiento, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa penal, se evidencian suficientes elementos de convicción, como lo son el acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión de los hoy imputados, de acta de notificación de derechos de los imputados, el acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, el acta de entrevista de la persona que se encontraba de servicio en el Hospital Dr. Adolfo Pons Bacelisia Suárez, el acta de entrevista del ciudadano Robert Dávila, quien de igual manera se encontraba de servicio en ese momento en el citado centro asistencial, el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zulia, eje de homicidios, practicada en la morgue del Hospital Dr. Adolfo Pons, acta de inspección técnica practicada en la morgue del Hospital Dr. Adolfo Pons, con sus fijaciones fotográfica, acta de entrevista de la ciudadana Zuleica Montiel y registro de cadena de custodia, elementos éstos que pudieran comprometer la posible responsabilidad de los hoy imputados, en el tipo penal precalificado y acogido por esta Juzgadora, es decir, el delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 en concordancia con una sentencia de Sala Constitucional de fecha 14/4/2011, exp: 100681, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO RAFAEL MONTIEL BERDUGO (sic), por lo tanto se declara sin lugar, el segundo planteamiento de la defensa técnica…”.(El subrayado es de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídicos tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídicos tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la decisión N° 705-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de sus representado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS DAVID MARTÍNEZ ROMAY y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la decisión N° 705-13, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA