REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001627
ASUNTO : VP02-R-2013-000842
DECISIÓN N° 279-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.179.278 y 48.438, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.098.944, contra la decisión N° 784-13, dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicaron los profesionales del derecho, que el fallo impugnado adolece de una cantidad de vicios tendentes a considerar la magnitud de su contradicción (sic), en cuanto a su contenido o motivación.
Plantearon los abogados defensores, que el Tribunal en el fallo apelado contiene en forma significativa una indebida motivación, al señalar: “De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es presuntamente autora o partícipe del delito de lesiones personales”, siendo que tal pronunciamiento no dimana de actividad cognoscitiva alguna que lleve al Juzgador a semejante consideración, además no señaló de manera alguna la subsunción de las circunstancias fácticas y las circunstancias impuestas judicialmente que lo llevaron a concluir al respecto, y más grave aún con la expresión señalada en el indicado fallo, da por entendido el Juez que supuestamente la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO es autora o es partícipe de los delitos imputados, lo que se traduce en forma indefectible en un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de su defendida, tocando el fondo del asunto debatido y violando con ello, el principio de presunción de inocencia dado a su patrocinada, situación contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Alegaron los recurrentes, que en la decisión apelada, el Juez dispuso: “Considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, que la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra y a los fines de garantizar el derecho a la libertad de la misma se acuerda el procedimiento por los delitos menos graves…”, evidenciándose una errónea interpretación y aplicación de la ley, pues si bien, el peligro de fuga se considera por la apreciación del Juez, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el peligro de fuga se presume para los delitos con pena mayor de diez años, y siendo que el procedimiento previsto para los delitos menos graves, contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, no cabe más que considerar la aplicación indebida del Juez de la norma reguladora de las instituciones penales, vale decir, el procedimiento ordinario (peligro de fuga) (sic), y el delito de los procedimientos menos graves, lo que viola el orden procesal establecido para ambos institutos jurídicos penales y en forma consistente el orden público, en razón de lo cual solicitan la nulidad del fallo apelado.
Consideran los apelantes, que la decisión recurrida, contiene un error de derecho inexcusable, por cuanto el Juzgador omitió imponer a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, situación con la que se conculca el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por lo que en tal sentido, solicita se le aperture un procedimiento disciplinario al Juez a quo.
Finalizan su escrito, los representantes de la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, solicitando la nulidad de la decisión recurrida, al estimar que la misma es contradictoria, inmotiva e ilegal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI y VANESA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la decisión N° 784-13, recurrida por los abogados defensores, se trata de un auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no una sentencia definitiva a la cual hace alusión la norma invocada por los apelantes, lo que conlleva a una falta absoluta de fundamentación legal que sustenta el recurso interpuesto, debiendo fundar su accionar recursivo en los motivos taxativamente establecidos en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que en materia penal, se puede decir que la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en el ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio; en tal sentido, el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente de la manera siguiente: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esgrimieron los Representantes de la Vindicta Pública, que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.
Alegaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos, es el agravio, establecido en el artículo 427 ejusdem, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarreaba la decisión impugnada.
Manifestó el Ministerio Público, que de la lectura realizada al escrito presentado, en el mismo no se expresa con claridad el motivo por el cual la decisión deba ser recurrible ni el agravio causado, ya que no fueron impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que pudiesen restringir de manera alguna el libre desenvolvimiento de la imputada, sin embargo, se deduce que los recurrentes consideran que se le está causado un daño irreparable a la imputada en virtud del auto emitido, cuando lo cierto es que el acto realizado se trató de una imputación formal en el que la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA fue impuesta de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se acogió de manera expresa, concediéndose entonces el lapso legal de sesenta días para la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lapso este que puede y debe ser utilizado por la referida ciudadana y su defensa para promover y solicitar diligencias de investigación que conlleven a desvirtuar los elementos de convicción hasta los momentos recabados en la investigación llevada por la Representación Fiscal, toda vez que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos, de esta manera se le está garantizando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios procesales aludidos en el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores.
En el aparte denominado, “Petitorio”, los Fiscales del Ministerio Público, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por los representante de la imputada MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, relativos a la falta de motivación de la decisión N° 784-13, de fecha 06 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que se traduce en la nulidad del fallo impugnado.
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por el Juez de Control para fundar su resolución:
“…Este Tribunal una vez escuchados a (sic) la Representante del Ministerio Público, a la Imputada (sic) y a su Defensa, considera necesario señalar que efectivamente de actas (sic) la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescrito (sic). De igual manera, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es presuntamente autora o partícipe del delito de lesiones personales, considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, se presume igualmente el peligro de fuga (sic), que la imputada ha manifestado su voluntar de someterse al proceso seguido en su contra, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad de la misma (sic). En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa se declara sin lugar por cuanto nos encontramos en una etapa investigativa e Intermedia (sic) del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tiene (sic) la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos (sic) de la etapa investigativa o preliminar. Se acuerda el procedimiento para los delitos menos graves, por lo que se le informa al Ministerio Público que deberá consignar el acto conclusivo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del día siguientes a la presente decisión…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos incongruentes, ya que plantea que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los extremos que deben cumplirse para el dictamen de las medidas de coerción personal, no obstante, no establece si en el caso bajo estudio las misma resultaban procedentes, igualmente refiere que el presente asunto está en una etapa investigativa e intermedia del proceso, situación que no resulta lógica, por cuanto el proceso penal se divide en las siguientes fases: Preparatoria, en la cual se desarrolla la investigación, Intermedia, la cual se inicia con la presentación del acto conclusivo, Juicio, en la cual se desarrolla el debate y se dicta la sentencia definitiva y Ejecución fase a la cual va el asunto una vez que la decisión está definitivamente firme, a los efectos del otorgamiento de los beneficios de las personas que resultaron condenadas, por tanto, una causa no puede estar en dos fases al mismo tiempo, adicionalmente, el Juez solo refiere el delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, que la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, también resultó imputada por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, existiendo en torno a este delito una omisión de pronunciamiento.
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos realizados por el Juzgador, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por los apelantes, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Finalmente, quienes aquí deciden, resaltan que la decisión impugnada, carece de la parte dispositiva, la cual sólo no constituye una parte estructural y fundamental del fallo, sino que a través de la misma pueden comprenderse los distintos pronunciamientos realizados por el Juzgador, y como consecuencia de tal omisión, el Juez de Instancia violentó el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “ La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, por cuanto en el caso bajo análisis la resolución no fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, el recurso planteado por los profesionales del derecho MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, contra la decisión N° 784-13, dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputado para la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la nulidad decretada, este Cuerpo Colegiado, estima inoficioso, realizar pronunciamientos, en torno a algunos cuestionamientos plasmados por los recurrentes en su escrito recursivo, como por ejemplo que la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, no fue impuesta de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Se exhorta al Juzgador de Instancia, a ser más cuidadoso al momento de emitir sus pronunciamientos, por cuanto el deber de motivar una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración, ya que tal deber impone que el fallo contenga una argumentación que lo fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener los razonamientos en que se basa el dispositivo, lo cual impide conocer el criterio seguido por el Juzgador para dictar su decisión, por tanto, la obligación de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Tampoco debe omitir el Juez a quo la obligación que tiene de estructurar sus decisiones, tal como lo contempla el ordenamiento jurídico, ya que en el caso bajo estudió no plasmó la parte dispositiva, la cual se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tal como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito de impretermitible cumplimiento que no se evidenció en el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS GUZMÁN e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, contra la decisión N° 784-13, dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto presentación de imputado para la ciudadana MARÍA LISSETTE GUERRERO MOLINA, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación detectado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 279-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA