REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020701
ASUNTO : VP02-R-2013-000775
DECISIÓN N° 277-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ROBERTH CHACÍN ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.067.494, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.709, contra la decisión N° 812-13, dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material, efectuada por el profesional del derecho JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-35 4X4/350, AÑO: 2012, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA22297, SERIAL DEL MOTOR: CA22297, PLACAS: A44H5S, el cual es propiedad del ciudadano FÉLIX JOSUÉ GALÚE (sic), toda vez que el mismo pudiera ser necesario como medio de prueba en un eventual juicio oral y público.
Se recibió la causa en fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apela de la decisión N° 812-13, dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
Indicó el recurrente en el primer motivo del escrito recursivo, que desde el día 12 de diciembre de 2012, se encuentra retenido un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MODELO: F-350 4X4/350, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, USO: CARGA, PLACAS: A44BH5S, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H69CGA22297, SERIAL DEL MOTOR: CA22297, SERVICIO: PRIVADO, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre distinguido con el N° 8YTWF3HH69CGA22297-1-1, de fecha 8 de enero de 2012, y como consecuencia de ello fue que solicitó al Tribunal la entrega del bien, por lo que incurre en un error inexcusable de derecho el Juez de Instancia, toda vez que es él y no es el conductor el legítimo propietario del vehículo.
Planteó, quien interpuso el recurso de apelación, en el particular segundo del escrito, que el vehículo fue retenido por efectivos del Ejército Nacional Bolivariano, por presuntamente transportar sesenta (60) litros de combustible, tal como consta de la respectiva acta policial y experticia de reconocimiento realizada a la sustancia que dio origen a la retención del bien, por parte de los efectivos del Ejército, y siendo que el vehículo no presenta solicitud alguna por parte de ningún organismo policial, sus seriales se encuentra en su estado original, no existe motivo alguno para negar la entrega del mismo.
Expresó el ciudadano ROBERT CHACÍN ORDOÑEZ, en el tercer punto del recurso, que la decisión recurrida adolece de falta manifiesta de motivación, y no entiende en su condición de propietario, como el Juez de Control, considera que no puede entregarle el vehículo, si la norma adjetiva penal es precisa en su artículo 293, acerca de la devolución de objetos, ya que los mismos solo son IMPRESCINDIBLES para la investigación, y en el caso de marras la investigación ya concluyó, por lo que mal puede colegirse que el vehículo pudiera ser necesario como medio de prueba en un eventual juicio oral y público, causándole con esta decisión un gravamen irreparable, aunado a ello, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 01 de marzo de 2013, la Vindicta Pública no amplió la acusación en cuanto a su persona, y el delito por el cual acusó al conductor, ciudadano FÉLIX JOSÉ GALUE, fue el de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Igualmente señaló, que el Juzgador consideró como fundamento de la negativa, el oficio N° 24-F28-0412-2012, de fecha 19-02-2013, donde la Representación Fiscal, consideraba que el vehículo era imprescindible para la investigación, toda vez que no se había determinado la responsabilidad penal del propietario, es decir, su persona, hecho este que estimó incoherente, por cuanto para ese momento ya existía un acto conclusivo en la investigación Fiscal, el cual data del día 30 de enero de 2013.
Consideró, quien recurre, que la decisión apelada, es incongruente, ya que el Tribunal de Control, en uno de sus considerandos señala que el vehículo es imprescindible para la investigación, y en otra parte de la decisión expone que el mismo pudiera ser necesario como medio de prueba ante un eventual juicio oral y público, pero no fue ofertado como medio de prueba por el Ministerio Público, de lo cual deriva un contrasentido en la decisión recurrida.
En el cuarto punto del recurso, solicitó el apelante, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe motivo alguno para privarlo del uso, goce, disfrute y disposición del vehículo de su propiedad, aunado a que el mismo no se encuentra solicitado, ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto del delito.
En el quinto particular de su escrito, el recurrente peticionó que el escrito recursivo sea tramitado conforme a derecho, declarándolo con lugar, y en consecuencia le sea entregado el vehículo de su propiedad por ser procedente en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos explanados en el recurso de apelación, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 812-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal NEGÓ LA ENTREGA del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:
1.- A los folios dos y tres (02-03) de la investigación, riela acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…El día miércoles 12 de diciembre del presente año, siendo las 17:00 horas aproximadamente, encontrándonos en la alcabala de Las Guardias, ubicada en el municipio La Guajira Edo. (sic) Zulia, a dicha alcabala se aproxima un vehículo modelo 350, el cual se le pidió al conductor del mismo que se colocara a la derecha de la misma (sic), al momento de chequear al ciudadano se identifico (sic) como: GALUE FELIX JOSE (sic), titular de la cedula (sic) N° 7.894.378, también se constato (sic) las características del vehículo marca FORD, modelo F-350, color PLATA, año 2012, placas A44BH5S, en la misma revisión del (sic) se encontró tres (03) envases plásticos de veinte (20) litros, lo que da un total de sesenta (60) litros (sic) los tanques del mismo llenos en su totalidad, seguidamente se le informo (sic) al Cnel. (sic) JOSE (sic) GREGORIO VIÑA HERNANDEZ (sic), 1er Comandante de 131 (sic) Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, el cual notifico (sic) al fiscal 28 de Maracaibo Edo. (sic) Zulia, quien ordeno (sic) la revisión y retención del vehículo…”.
2.- Riela a los folios once al dieciocho (11-18) del asunto, decisión N° 1137-12, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FÉLIX JOSÉ GALUE, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente.
3.- Se evidencia al folio veintidós (22) de la investigación Fiscal, Certificado de Origen del vehículo objeto de la presente causa, identificado con el N°1675638-1, de fecha 22/11/2012, a nombre del ciudadano ROBERTH ANTONIO CHACÍN.
4.- A los folios treinta y uno al treinta y tres (31-33) del asunto, consta experticia de reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo N° 309200007448, de fecha 17 de enero de 2013, a nombre del ciudadano ROBERTH ANTONIO CHACÍN ORDONEZ, en el cual se identifica al vehículo objeto de la presente causa, la misma fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y arrojó las siguientes conclusiones:
“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL
NOTA: DIA (sic) 17EN13 (sic), SE SOLICITO (sic) INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) (sic) DEL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO ENLACE INTTT, SOBRE LAS PLACAS MATRICULAS A44BH5S, QUIEN (sic) MANIFESTÓ QUE (sic) MENCIONADAS PLACAS MATRICULAS LE CORRESPONDEN A DICHO VEHÍCULO Y NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC”.
5.- Se evidencia a los folios treinta y cinco al treinta y siete (35-37) de la investigación, experticia de reconocimiento vehicular, practica al vehículo objeto de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, en la cual se dejaron asentadas las siguientes conclusiones:
“1.- Que el Serial de CARROCERÍA (NIV) se determina……………. ORIGINAL
2.- Que el serial de CARROCERÍA (DASH PANEL) se determina……ORIGINAL
3.- Que el serial de (COMPACTO) se determina………………………..ORIGINAL
4.-Que el serial de (CHASIS) se determina……………………………….ORIGINAL
5.-Que el serial de (MOTOR) se determina………………………………ORIGINAL”.
6.- A los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41-44) del asunto, riela dictamen pericial químico, de fecha 18 de enero de 2013, practicado a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la aprehensión del ciudadano FÉLIX GALUE y a la retención del vehículo objeto de la presente causa, el cual fue suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Dirección de operaciones, Laboratorio Regional N° 3, en el cual se indicó lo siguiente:
“…En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro.24-F28-0035-2013, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2012 (sic). Sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye:
A. La solicitud enviada por la Abg. Janna Patrica Solano González, Fiscal auxiliar vigésimo octavo del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Zulia (sic), con sede en Maracaibo y Competencia en Defensa Ambiental a este Laboratorio e identificada con el Nro. 1 corresponden a: Una sustancia química denominada GASOLINA.......................................................................................................................
B. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxicas para el ser humano…………………………………………………………………………………………….
C. La gasolina causan (sic) irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida del apetito, debilidad y pérdida de la concentración y otros efectos sobre el Sistema (sic) nervioso central incluyendo la muerte………………………………………………...............................................................
D. Algunos componentes de la gasolina son solubles en agua y pueden resultar perjudiciales para los organismos acuáticos, pudiendo causar efectos adversos a largo plazo para entorno acuático…………………………………………………………”
7.- Riela a los folios cuarenta y seis al cincuenta y cinco (46-55), escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual solicitan el enjuiciamiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ GALUE, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2012.
8.- Consta al folio cincuenta y seis (56), oficio N° 0594, de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por la Directora General de Mercado Interno (E), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigida al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual le informó lo siguiente: “…que en los archivos de la Dirección General de Mercado Interno de este Ministerio, no reposa constancia de haberse expedido a los ciudadanos José Félix Galue y Roberth Antonio Chacín Ordoñez….el permiso para ejercer la actividad de Almacenamiento (sic) y/o Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, en el vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2012, color plata, clase camión, placas A44BH5S…”.
9.- Al folio cincuenta y siete (57) del asunto, corre inserto oficio N° 24-F28-0268-2013, de fecha 19 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, dirigido al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le informó lo siguiente: “…hago de su conocimiento que el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, Color Plata, Serial del Carrocería 8YTWF3H69CGA22297, Año 2012, Placas A44BH5S, incautado por funcionarios adscritos al ejercito (sic) Bolivariano de Venezuela, y que guarda relación con el expediente N° 6C-27.633-12, VP02-P-2012-020701, caso Fiscal: 24-DDA-F28-0412-2012, es IMPRESCINDIBLE, por cuanto esta Fiscalía no ha determinado la responsabilidad penal del propietario del vehículo antes descrito; en la comisión de un hecho delictivo…”.
10.- Riela a los folios seis al ocho (06-08) del cuaderno de apelación, decisión N° 812-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgador a quo, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, para fundar su fallo:
“…Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2013, se oficio a la fiscalía 28° del Ministerio Público a los fines que informaran si el vehículo relacionado es imprescindible o no para la investigación, todo ello a objeto de dar respuesta a la solicitud interpuesta, siendo la respuesta (sic) de dicha Representación Fiscal que le (sic) vehículo relacionado (sic) es IMPRESCINDIBLE para la investigación toda vez que no se había determinado la responsabilidad penal del propietario del vehículo MARCA FORD…
Ahora bien, en fecha 01 de marzo de 2013 fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y Se (sic) ordenó auto de apertura a Juicio Oral y Público (sic) por el delito (sic) MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad en contra del ciudadano GALUE FÉLIX JOSÉ.
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y de derecho en el presente asunto de la (sic) cual se desprende que el vehículo solicitado es imprescindible toda vez que el mismo pudiera ser necesario como medio de Prueba (sic) en un eventual juicio Oral y Público (sic), es por lo que se considera procedente DECLARA SIN LUGAR los solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características… el cual es propiedad del ciudadano FELIZ (sic) JOSUÉ (sic) GALÚE (sic)…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que una vez analizadas las actuaciones insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la entrega del bien objeto de la presente causa:
El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.
Entonces, en principio, se debe precisar la comisión de un hecho punible de acción pública, desprendiéndose de la labor de la Vindicta Pública y de los órganos de investigación que ella dirige a través de la labor criminalística, la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Por lo que no existe discusión acerca de la necesidad que durante el desarrollo de una investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideran ligados, sea directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, las medidas aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo”.
En este orden de ideas, la misma Sala, mediante decisión N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, y del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.
Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano ROBERTH ANTONIO CHACÍN ORDOÑEZ, presentó los recaudos que le acreditan el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente causa, por tanto, al negar la entrega del vehículo solicitado, el Juzgado de Instancia, violentó el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano ROBERTH ANTONIO CHACÍN ORDOÑEZ, posee Certificado de Registro del Vehículo, el cual está a su nombre, y encuentra en estado original, igualmente se observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, y dado que el resultado de la experticia practicada, arrojó como conclusión que todos sus seriales se encuentra originales, y no encontrándose el solicitante imputado en la presente investigación, ni pesa sobre dicho vehículo automotor ninguna orden judicial que impida su entrega, concluye la Sala que en el presente expediente se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante, adicionalmente, hasta la presente no existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, por lo que a criterio de esta Alzada, lo procedente en derecho es ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio, traer a colación el criterio sostenido en la sentencia N° 892, de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor FranK E. Vecchionacce, en su ponencia titulada: “Devolución de Objetos”, extraída de la obra: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, dejó establecido que:
“La regulación procesal en cuanto a la devolución de objetos puede tener, en una primera aproximación, como propósito, producir la menor cantidad de molestias a las personas en perjuicio de quienes se ejecutó la medida de incautación y evitar la elevada concentración de objetos en lugares inapropiados y carentes de seguridad para la conservación, sobre todo en lo que atañe a las oficinas de los Fiscales del Ministerio Público.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por otra parte, y con respecto al carácter de imprescindible de un objeto, según la ley,
está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales, sin embargo, esto hay que armonizarlo con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual constituye la finalidad de la fase preparatoria “la preparación del juicio oral y público”, de lo que puede deducirse que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si éste se considera indispensable a los fines del juicio oral. Se trata de aquellos objetos que se consideran que pueden ser necesarios en las siguientes fases del proceso, especialmente durante el desarrollo del juicio oral y público y que habrán de ser exhibidos a los testigos y expertos, como los vehículos, sean o no automotores, armas de fuego, documentos, etc, no obstante, en el caso bajo estudio no puede conculcarse el derecho de propiedad del ciudadano ROBERTH CHACÍN, en razón de la información aportada por el Ministerio Público, el cual indica que el vehículo es imprescindible, por cuanto no ha determinado la responsabilidad penal del propietario del bien, ya que en las actas que integran la causa, no existe ningún soporte que indique que el mismo ha sido imputado, por lo que sería contrario a derecho retenerle un bien a una persona que acredita su propiedad, a la cual no se le ha informado que existe una investigación llevada en su contra y que involucre el vehículo solicitado.
Por lo que al ajustar las consideraciones antes realizadas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se encuentra fundada en la información aportada por el Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal, indicó que el vehículo era imprescindible, por cuanto ese despacho no ha determinado la responsabilidad penal del propietario del vehículo, argumento que vulnera el derecho de propiedad del solicitante, pues el mismo no ha sido ni siquiera imputado por los hechos que dieron origen al asunto y por el cual ya fue acusado el conductor del vehículo, ciudadano FÉLIX JOSÉ GALUE, por lo que mal puede este Cuerpo Colegiado, retener un vehículo que le pertenece al ciudadano ROBERTH ANTONIO CHACÍN en base a futuras actuaciones del Ministerio Público.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTH CHACÍN ORDOÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MAXIMILIANO GRUENBAUM, contra la decisión N° 812-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/ F350, AÑO: 2012, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA22297, SERIAL DEL MOTOR: CA22297, PLACAS: A44BH5S, al ciudadano ROBERTH CHACÍN ORDOÑEZ, la cual será verificada por el Juez de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTH CHACÍN ORDOÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MAXIMILIANO GRUENBAUM, contra la decisión N° 812-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: ORDENA la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/ F350, AÑO: 2012, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA22297, SERIAL DEL MOTOR: CA22297, PLACAS: A44BH5S, al ciudadano ROBERTH CHACÍN ORDOÑEZ, la cual será verificada por el Juez de Instancia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidente/Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)