REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-031849
ASUNTO : VP02-R-2013-000543

SENTENCIA N° 028-2013.-


I. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue declarado CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, portador de la cédula de identidad No. 20.363.987, al considerarlo penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

En fecha ocho (08) del mes de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) del mes de julio de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Octava (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado, y la profesional del derecho CARMEN TELLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013 , emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su fundamentación la Defensa, haciendo una narración del motivo de la aprehensión de su defendido, lo cual denominó “ANTECEDENTES DEL CASO”, para expresar que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el inicio de la averiguación penal, en este caso, contra su defendido JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con motivo de los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:25 p.m., cuando el Oficial Agregado BELTRAN STIWEL y Oficial JOHANGEL VARGAS, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial Coquivacoa 4.2, de la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Zulia, a bordo de la unidad policial CM-033, se disponían a retirarse de la unidad educativa 23 de Marzo, específicamente en la calle 22 con avenida 11, diagonal al poste eléctrico 222C39, donde logran observar a una persona (el hoy acusado) portando como vestimenta, un suéter de color verde y un pantalón, tipo bermuda, de color blanco, quien caminaba por una acera, y a quien los funcionarios le observaron una bolsa en su mano derecha, siendo que dicho sujeto al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales se le acercaron, indicándole que se encontraban en labores de seguridad, solicitándole la colaboración para que exhibiera sus pertenencias, pero el sujeto (el hoy acusado) se negó, debido a ello, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que portaba en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético, color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con una longitud de 30 cm y un ancho de 16 cm, elaborada en material sintético adhesivo de color azul, seguido de material sintético de color negro y de material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso de un kilo con novecientos setenta y cinco gramos (1.975 grs), determinándose posteriormente que era droga, de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne); por lo que el hoy acusado fue aprehendido, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248, 179.6° y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Ministerio Público lo presentó y puso a disposición por ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde le solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue acordada.

Posterior a la narración de los hechos, según la Defensa, estableció que los motivos en los que fundamenta el presente recurso se refieren a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA QUE LA HACEN ANULABLE DE PLENO DERECHO”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio que realizó el juicio oral y público, no expresó claramente cuáles fueron los motivos que lo conllevaron a determinar que su defendido, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN estaba incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la Jueza de Juicio señaló en la recurrida que los funcionarios actuantes fueron contestes y concordantes entre sí, en afirmar y que le permitieron “a los juzgadores” llegar a la convicción de la existencia del delito imputado, por encontrarse presentes en ese lugar, sin poder justificar su presencia en la zona, justificando por demás los motivos por los cuales sólo se colectó los objetos que fueron descritos como de interés criminalístico; asimismo, que en cuanto a la comisión del delito, refiere la juzgadora, que llegó al convencimiento de la comisión del mismo toda vez que los funcionarios fueron contestes en sus dichos.

Sin embargo, alega la Defensa, que a su criterio, aún cuando pudo evidenciarse la incautación de la aludida droga de actas, con un peso de un kilo con novecientos setenta y cinco gramos (1.975 grs), no quedó evidentemente demostrada la participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, ni tener ninguna relación con alguna persona a quien atribuirle la distribución, la propiedad, posesión, tenencia u ocultamiento de la misma; por lo que considera que su defendido es inocente, ya que tales hechos en nada comprometen su responsabilidad penal porque no se pudo demostrar ni comprobar su participación y por ello, el Ministerio Público no pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a su representado, ante la evidente falta de pruebas que lo hubieran podido comprometer.

Continuó expresando la Defensa, que del análisis que realizó a la recurrida, en particular sobre la “determinación de los hechos que estimó acreditados durante el juicio”, el Tribunal de Juicio no se ajustó a la sana crítica y máximas de experiencia, ya que realizó una transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permitieran visualizar al acusado, exactamente de las razones, en que se fundamentó el Tribunal de Juicio para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciéndole un estado de indefensión, incumpliendo así el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su criterio, el a quo tenía la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los funcionarios y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.

En consonancia con lo alegado, la Defensa transcribió parte de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la función del juez con respecto a la motivación de las sentencias; para luego expresar que igualmente, la obligación de motivar por parte del juez se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también transcribe; para opinar que dicha norma regula y clasifica las decisiones, la cual es de orden público, comportando la obligación para el juez de la sentencia de razonarla o motivarla, lo que va más allá de una exigencia del acusado y es por lo que a su criterio, el Tribunal Supremo de Justicia insiste en la motivación de la sentencia sobre la base de lo alegado y probado durante el debate, ya que de esta manera se puede verificar si el juez apreció o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

En este mismo orden de ideas, la parte apelante transcribió extractos de las sentencias números 421-07 y 186-08, de fechas 27 de julio de 2007 y 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de motivación en la sentencia, así como transcribe parcialmente la sentencia de fecha 23 de mayo del 2006 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia referida a la apreciación de las pruebas; para luego manifestar que también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, la a quo, al momento de apreciar las pruebas, debió haberlas valorado, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos debatidos y las pruebas aportadas al proceso, ajustada a la legalidad, por lo que a su criterio, evidencian la falta de motivación en la sentencia.

De otra parte, la Defensa hizo referencia a lo establecido por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro “Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales”, en relación a la motivación de la sentencia, por lo que transcribe parte de la misma; para manifestar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les correspondiera conocer, que estimó que de actas se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales presentó una serie de irregularidades que constituyeron violaciones al debido proceso, ya que el acta policial, claramente señaló, que su defendido se encontraba en la parte externa de la vivienda, específicamente en la acera, al lado del poste eléctrico, y no en la comisión flagrante de delito alguno, debido a que no le fue incautado objeto alguno, ni arma o sustancia de interés criminalístico; estimando con ello, que no puede justificarse la actuación de los funcionarios, ya que la leyes de este país no conducen a pasos inequívocos en cuanto a la manera de proceder en cada caso, a fin de garantizar que el proceso penal que se instaure cuente con todas las garantías legales durante todas las fases del proceso.

Por otra parte, expresó la recurrente que en materia penal, es válida la teoría general del acto procesal, que éste tiene que cumplir con los llamados requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asignan, e igualmente, hace referencia a Rodrigo Rivera Morales, autor del libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles, Venezuela, año 2003, página 545 y transcribe lo siguiente: “El jurista Creus dice que el acto válido procesalmente… es adecuado al tipo procesal, o sea el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujeto), instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal”

PETITORIO: Finalmente, la Defensa solicita se declare la NULIDAD de la sentencia N° 002-12, de la causa 2M-491-12, dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue condenado su defendido, y en consecuencia, se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que conoció; asimismo, solicita se ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido. Contra este recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de actas, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia N° 002-12, de la causa 2M-491-12, dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, portador de la cédula de identidad No. 20.363.987, al considerarlo penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le CONDENÖ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia del profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Octava (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado, y la profesional del derecho CARMEN TELLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, como parte recurrente, así como del Ministerio Público, quien contestó oralmente el recurso de apelación, al igual, que se escuchó al acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, previa imposición de su derechos y garantías constitucionales, en los términos siguientes:

“…Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público N° 08, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien es la parte recurrente en el presente asunto, expone: “Buenos días a todos los presentes, en este acto pido se ratifique el escrito de apelación suscrito por la Abog Nancy morales contra la decisión N° 022-13 de fecha 20/05/2013, suscrita por el Juzgado Segundo de Juicio, quiero manifestar que en el presente procedimiento carece de serios y fundados elementos de ilogicidad y contradicción, los cuales fueron tomados cada uno por la juzgadora, el hecho de que exista contradicciones, es en las declaraciones de los únicos funcionarios presentes en el procedimiento, en la recurrida se manifiesta que el primer funcionario de nombre STIWAR, que los dos revisan al joven adulto mientras que el funcionario VARGAS dice que lo revisa su compañero, ese es el primer vicio, el funcionario dice que no estaban cerca de la cañada y el otro dice que si, uno dicen que los agredieron la colectividad y otro dice que no los agredieron un funcionario dice que fue en la calle 21 y otra en la calle 22, de allí la Jueza ad quo consideró que hay serios y fundados elementos de convicción entre los dos únicos funcionarios actuantes, para evidenciar así que la sentencia no se encuentra motivada por el vicio de contradicción, en las actas de debate se evidencia varias contradicciones sen los dichos de los funcionarios, mi defendido ha ratificado su inocencia, los hechos se originaron cerca de un periodo de elección, si los funcionarios estaban haciendo un recorrido, eran cinco de la tarde porque estaban haciendo ese recorrido solo manifestaron que era una orden hacer un recorrido por los colegios, cuando el funciaonrio STIWAR dice que los dos revisaron al muchacho, es de su conocimiento ciudadanas Juezas que mientras un funcionario va a requisar a otro debe estar pendiente del procedimiento, entonces los dos funcionarios requisaron al imputado se están contradiciendo en las actas sencillamente, no utilizaron testigos de la comunidad, los funcionarios dicen que a ellos los atacaron, en este caso la colectividad salieron a defender a mi representado, la sentencia impugnada no toma en cuenta el dicho del funciaonrio VARGAS solo transcribe el dicho pero no consta las preguntas efectuadas por la fiscal la defensa, las preguntas realzadas por la juez, no podemos ir a las actas de debate para comprender lo que dice la sentencia, por otra parte la defensa privada en aquel momento presenta y promueve el dicho de varios testigos, y de manera muy somera la juez desecho todos y cada uno de esos testigos, razón por la cual dicha sentencia se encuentra inmotivada, ya Uds. conocen que el dicho del funciaonrio policial no constituye una prueba certera, tenemos sentencia de forma reiteradas desde el año 2004, las ultimas son del 2010 y la sentencia N° 167 de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, donde dice que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para enjuiciar a un ciudadano, solicito que tomen en cuenta la edad de mi representado tiene 20 años y le están imponiendo una pena de quince años, es por ello ratifico el escrito de apelación presentado, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABOG. CARMEN TELLO, fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días a todos, en mi carácter de fiscal, con competencia de droga y siendo la oportunidad procesal, para contestar de forma oral el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE QUINTERO, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Juicio sentencia N° 029-13 de fecha 20/05/2013, sentencia condenatoria, por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de que se le incauto UN kilo 971 gramos de marihuana al respecto estima esta representación fiscal que la referida sentencia fue debidamente motivada y congruente ya que del análisis de los fundamentos de hechos y de derecho así se desprende la juez analizo discriminada cada medio de prueba recepcionado en el debate oral y público de forma positiva o de forma negativa y lo adminículo con el resto del acervo probatorio para llegar a una conclusión definitiva lo cual la llevo a una convicción de la sentencia condenatoria aplicando los conocimientos científicos, máximas de experiencia, la lógica para legar a la conclusión de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, entendiendo que es un delito de carácter pluriofensivo, valoro todas las testimoniales, realizando una correcta y debida motivación en la sentencia requisito necesario y justificando racionalmente esa decisión judicial, garantizando así a las partes el debido proceso, y así cumpliendo con loe extremos del articulo 26 de rango constitucional y los extremos del articulo 22 de la norma adjetiva procesal, es por lo que solicito se mantenga la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio, por cuanto estima que la sentencia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, dictada en fecha 20/05/2013, sentencia 022-13, es todo”. De seguidas, se le solicito al ciudadano acusado se colocara de pie, y se le solicitó que se identificara, quedando identificado como queda escrito, JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.987 , hijo de Lisbeth Dalinda Quintero y José Luis Quintero, estado civil soltero, domiciliado Barrio 23 de Marzo, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional De Maracaibo, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, exponiendo lo siguiente: “soy inocente de todos los cargos que me imputan, mas nada, es todo”. Acto seguido se le concede a las partes el derecho a replica, primeramente a la parte recurrente ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público N° 08, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “De acuerdo a lo expresado por mi colega vuelvo a ratificar que la sentencia se encuentra inmotivada por contradicción tanto es así que toma en cuenta actas policiales y de entrevistas cosa que esta vedada por el procedimiento oral, así mismo no esta correctamente siendo congruente dicha sentencia por cuanto al entra a examinar los hechos no hay una concordancia en los mismos, solo procedió a nombrar los hechos de los funcionarios con el experto químico, no analizo los testimonios de los testigos presentados por la defensa, es por lo que ratifico el escrito de apelación y solicito se anule la sentencia, es todo”.Por último se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABOG. CARMEN TELLO, fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “Difiere el Ministerio Publico por cuanto si hace mención a cada medio de prueba, incluso cuando hace la valoración y dice porque descarta y porque no le da el valor probatorio a los testigos ofertado s a la defensa, hace su respectivo pronunciamiento y porque si le merece pleno valor probatorio, porque aprecia las pruebas y porque no las aprecia, es por lo que difiero de la defensa considero que la sentencia si esta debidamente motivada, no hay silencio en las pruebas, es todo”.En este sentido, una vez escuchada la exposición en el día de hoy, no habiendo preguntas que realizar por las integrantes de esta Sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley… de conformidad con el último Aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de septiembre de 2013 por ante este Tribunal de Alzada, debe pasar a resolver el recurso interpuesto, pero debe hacerlo conforme a lo explanado en el escrito de recurso de apelación, más no sobre nuevos aspectos que ha traído la Defensa como si fueran parte de su recurso de apelación, a la audiencia oral que se ha celebrado, conforme lo establece el artículo 448 (antes 456) del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso “que la sentencia no se encuentra motivada por el vicio de contradicción”, por cuanto el vicio denunciado en el escrito del recurso de apelación ha sido “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; ya que aceptar ese nuevo motivo conllevaría a una inseguridad jurídica para el resto de las partes, al sorprenderlas con motivo o motivos distintos o nuevos que desconocían; por lo que esta Sala sólo debe ceñirse a lo expresado en el recurso de apelación; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 30, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual sobre este particular ha establecido:

“…Al respecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la proposición del recurso de apelación), determinó:

“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso”.

Concluyéndose así que la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la proposición del recurso de apelación) tiene por finalidad debatir sobre los fundamentos planteados en el recurso de apelación, y en razón de ello no puede argumentarse nuevos motivos. Vinculado dicho planteamiento con el principio de impugnabilidad objetiva delimitado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso), el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..” . (Negrillas y comillas de esta Sala).

De tal manera que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia N° 002-12, de la causa 2M-491-12, dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa que, la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, la jueza de juicio en su sentencia consideró contestes y concordantes los testimonios de los funcionarios actuantes, pero no se pudo justificar la presencia de los mismos en el lugar de los hechos y que a pesar que se estableció el hecho punible, no se pudo establecer la participación de su defendido en la comisión de ese delito.

Asimismo, la parte recurrente considera (de acuerdo a su escrito de recurso de apelación) que la recurrida cuando establece el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Estimó Acreditados durante el Juicio”, no lo ajustó a la sana crítica ni las máximas de experiencia, sino que por el contrario, realizó una transcripción literal del testimonio de los funcionarios actuantes y expertos, sin realizar un análisis o criterio valorativo propio de cada una de las declaraciones, que permitiesen visualizar al acusado las razones por las cuales la Jueza de Juicio estimó acreditada su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyó, colocando de esta manera en un estado de indefensión a su representado, e incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, violentando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, conforme a lo probado en el contradictorio por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendientes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que se expresa:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por motivación, así como lo que debe entenderse por inmotivación de la sentencia en varios de sus fallos, entre los cuales se destaca la sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se establece lo siguiente:
“…En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.

Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De tal manera que, establecido por este Tribunal Colegiado, con fundamento en las jurisprudencias citadas, de lo que se debe entender por motivación de una sentencia judicial, se procede a verificar los requisitos que debe contener toda sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en el capítulo “I” de la sentencia apelada, se identificó el Tribunal, así como la fecha en que se dictó la misma, e igualmente las partes, y de manera precisa, identificó al acusado de actas, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN.

Seguidamente estableció como capítulo o punto “II” lo referido a la “DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, donde establece los hechos que dieron origen a este juicio, los cuales son los que constan en el escrito acusatorio presentado previamente por el Ministerio Público en este proceso, también dejó constancia de los alegatos hechos por la defensa para desvirtuar los hechos que en ese juicio pretendía demostrar y probar el Ministerio Público; y dejó constancia la recurrida en su sentencia de haber impuesto al acusado de actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole su derecho a ser oído y declarar si así lo deseaba, expresando el acusado que no deseaba declarar.

Acto seguido, se observa que la sentencia recurrida en el punto o capítulo “III” refirió los “HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, estableciendo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se debatieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron acogidas por la Defensa, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba; e indicando las declaraciones rendidas bajo juramento de los funcionarios policiales STIWEL BENITO BELTRÁN y JOHANGEL VARGAS, así como el interrogatorio que le fue realizado al primero de los nombrados (STIWEL BENITO BELTRÁN).

Asimismo, dejó constancia la jueza de juicio, los testimonios rendidos por los ciudadanos LILIANA ORTIZ, JOSÉ LUIS ROCHA JIMÉNEZ, ANA GILMA ASIS ROCHA, LISBETH DALINDA ALGARÍN, VICTOR MANUEL GONZALEZ, NANCY ESTHER POLONIA ROCHA, MONICA PATRICIA MONTES PAYARES, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, SERVIO VALMORE ARAUJO VELAZQUEZ, así como del interrogatorio que se le efectuó a cada uno de ellos.

Por otra parte, la jueza de la recurrida dejó constancia de los testimonios que se prescindieron, a solicitud de la Defensa, con los cuales estuvo de acuerdo el Ministerio Público. Igualmente, dejó constancia en su sentencia de la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-242-DT-3811, de fecha veintidós (22) de diciembre del 2011, ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de diciembre de 2012, ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha primero (01) de diciembre del 2011, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha primero (01) de diciembre del 2011 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de primero (01) de diciembre de 2011, así como de las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la Defensa, referente al ACTA POLICIAL, de fecha primero (01) de diciembre de 2012, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha primero (01) de diciembre de 2011, CONSTANCIA emanada del CONSEJO COMUNAL SECTOR 4 23 DE MARZO, y CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, CARTA DE BUENA CONDUCTA, otorgada por el CONSEJO COMUNAL 23 DE MARZO, SECTOR 4, todas las cuales fueron recepcionadas respectivamente.

En esta misma secuencia, este Cuerpo Colegiado observa en la sentencia objeto del presente recurso, que en el capítulo “IV”, relacionado con la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejó constancia textualmente de lo siguiente:

“…Este Tribunal Unipersonal en audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciándolos alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados los siguientes hechos: El día 01 de diciembre de 2011, siendo las 06:25 horas de la tarde, el Oficial Agregado (CPEZ) BELTRN STIWELL y Oficial (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 4 Estación Policial Coquivacoa 4.2 de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en la unidad CM - 033, y cuando se retiraban de la Unidad Educativa 23 de Marzo específicamente en la Calle No, 22 con Avenida 11 diagonal al poste de tendido eléctrico signado con las siglas 222C39, donde lograron observar al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, quien portaba como vestimenta un suéter de color verde, y pantalón tipo bermuda de color blanca, caminando por una acera y a quien se le podía observar una bolsa en su mano derecha, el mismo al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que se acercaron al mismo y le manifestaron que se encontraban en labores de segundad y que necesitaban su colaboración en sentido de que exhibiera sus pertenencias, negándose el mismo, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), evidenciando en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color Marrón, y al verificar la misma en su interior contenía la cantidad de: Dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela con longitud de 30 cm, y un ancho de 16 cm, elaborada en material sintético tipo adhesivo de color azul, seguido de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de un kilo con novecientos setenta y cinco gramos (1 kilo con 975 gramos) que luego de ser peritada resulto ser la droga de la denominada marihuana ( cannabís sativa linne) por lo que tomando en consideración lo antes expuesto, por lo que se procedió a su detención.” (Negrillas y comillas de esta Sala).

En cuanto a las “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, la sentencia cuestionada por recurso de apelación, estableció textualmente lo siguiente:

“…Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción, las reglas dé la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a las siguientes conclusiones: Se le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: 1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: STIWELL BENITO BELTRAN, el cual manifestó que "... Participe en un procedimiento en donde hubo la incautación de 2 panelas de presunta marihuana en diciembre del año 2011, fue algo rutinario un recorrido por el barrio, , fue como a las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano que está aquí presente estaba allí, cuando nos vio tomo una actitud sospechosa, se puso muy nervioso, eso fue en el barrio 23 de marzo, por la actitud que tuvo nosotros lo detuvimos porque no quiso colaborar, quiso huir, poseía en su mano una bolsa, lo detuvimos, le explicamos que de conformidad con las leyes teníamos al facultad para hacerle una inspección y revisando conseguimos en la bolsa la sustancia ya nombrada. Después se hizo la incautación y se llamo al Comando del 18, Comando de Protección Escolar, para aquel entonces, de igual forma a preguntas formuladas respondió: 15.-¿Cuándo ustedes lo abordan y le manifiesta que le llama la atención su actitud, que paso en ese momento que ustedes lo abordan de ahí palante que paso? RESPUESTA: En ese momento le detectamos una bolsa, 16.-¿Qué bolsa, ud. Recuerda las características de esa bolsa? RESPUESTA: Una bolsa de verduras color marrón, se pidió apoyo porque el señor es conocido en el barrio y se pidió apoyo porque la comunidad estaba muy alterada, lo llamaban o lo apodaban "caracas"; 17.- Como sabe ud. que es conocido en el barrio y que le llaman Caracas? RESPUESTA: Porque en el momento que pedimos colaboración, de dos personas, para que fueran testigos del procedimiento se rehusaron, y una de las dos personas, dijo que se rehusaba porque el ciudadano es conocido en el barrio, y lo apodaban "caracas"; 18.- ¿Pero le dijeron que se llamaba Caracas? RESPUESTA: allí mismo decían, agarraron a Caracas, 19.- ¿El hecho que le dijeran o que apodaran al acusado como Caracas en el barrio, era porque? cual eral intensión?, por lo peligroso? por lo buena gente? porque le decían las personas allí presentes que no podían ser testigos? RESPUESTA: No se, si es por el apodo, o por el comportamiento que tiene; 20.- ¿Cuál fue la actitud de ese ciudadano cuando ustedes lo aprendieron con la sustancia? RESPUESTA: Un poquito grosero, decía que no era de él; 21.-¿Describa como era la sustancia que le incauto, donde estaba metida esa sustancia? RESPUESTA: Eran dos panelas, una pesaba un kilo y la otra mas de un kilo, estaban envueltas con una cinta azul; 22.-¿Hay una imagen de esas sustancias? RESPUESTA: esas fueron incautadas, si esas fueron, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por arrojar elementos de convicción, sobre las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo como fue detenido el acusado de autos.
De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOHANGEL VARGAS, el cual manifestó en sala que: "nosotros estábamos patrullando cerca de una escuela ese el trabajo de nosotros por las adyacencias estaba un ciudadano cargaba una bolsa en sus manos y tenia una aptitud sospechosa, nos basamos en el Art. 5 del copp, lo revisamos y encontramos la bolsa y encontramos dos envoltorios procedimos a realizar el procedimiento, hubo problemas y discusiones con varias mujeres de la comunidad, quienes vieron y sabían que lo estábamos deteniendo por algo malo, y aun así se oponían a la detención, lo llevamos al comando en una unidad policial. Al testimonio del funcionario Johangel Vargas se le otorga pleno valor probatorio por ser claro, conciso y conteste sobre cual fue su desempeño en el procedimiento en el cual resulto detenido el acusado, de igual forma claramente deja claro a este Tribunal como fue el procedimiento en el que actuó con el STIWELL BENITO BELTRAN, siendo que claramente se establece que el acusado de autos fue detenido cuando portaba una bolsa marrón contentiva de Cannabis Sativa ( Marihuana). Por lo que el testimonio del funcionario se adminicula con el testimonio del funcionario STIWELL BENITO BELTRAN, de igual forma, el testimonio de los funcionarios se adminicula con el contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL CREDENCIAL 0346 Y OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA; con el 2) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011, con el 3) ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, MEDIANTE EL CUAL EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y EL OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y con el 3) ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, MEDIANTE EL CUAL EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y EL OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
De igual forma se le otorga pleno valor probatorio, al testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, el cual arrojo elementos de convicción a este tribunal sobre las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ocurrieron los hechos en los hechos en los cuales fue detenido el acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, de igual forma dejo claramente sentado que al acusado de autos se le incauto, LA BOLSA MARRÓN contentiva de MARIHUANA equivalente a un kilo con novecientos setenta y cinco gramos, de igual forma ratifico que el procedimiento policial fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo conteste en afirmar la fecha en que ocurrieron los hechos, la hora, así como el lugar en el que ocurrieron los hechos. Así declaro en sala que: ": "...Ese día era 4 ó 5 de la tarde, por allí me vengo siempre, en esa esquina vive una compañera de trabajo y me puse a condensar con ella y venia José Luis y lo saludo le pregunto por la negrita que es su señora dice todo bien, cuando siguió en esa esquina se la mantiene un grupo de muchachos en verdad yo del trabajo a mi casa y veo muchachos a correr y uno corre por el lado de nosotros y suena un disparo mi compañera me dice que pase , y cuando el muchacho que salió corriendo se metió por la casa de la compañera de trabajo y el policía detrás de él y es cuando Salí tenían al muchacho José Luis, lo tienen interrogando le piden la cédula, como soy vecino me acerque, le pregunte qué estaba haciendo allí, la mama lo abrazo y pregunto por q se lo iban a llevar, uno de los policía dio una vuelta y consiguió algo y le preguntaron de quien era eso y no decía nada, bueno y el muchacho decía q no y lo golpearon en ese momento abrazo a la mama y llamaron refuerzo y bueno fueron varios funcionarios, los muchachos decían q no, hasta q se lo llevaron. Es todo...(...)":
Su testimonio se adminicula con el testimonio de los funcionarios actuantes JOHANGEL VARGAS Y STIWELL BENITO BELTRAN, y con el contenido del ACTA' POLICIAL DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL CREDENCIAL 0346 Y OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA; con el 2)7\£TA DE ENTREVISTA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011, con el 3) ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, MEDIANTE EL CUAL EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y EL OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, y con e\É) ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, MEDIANTE EL CUAL EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y EL OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
De igual forma se le otorga valor probatorio a las pruebas documentales referidas a EXPERTICIA BOTÁNICA^0 N° 9700-242-DT-3811, DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DEL 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LICENCIADO RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I Y LICENCIADA RAINELDA FUENMAYOR, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, EXPERTOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, debido a que la misma arroja elementos de convicción a este Despacho referida a la naturaleza de la sustancia ilícita que le fue incautada al acusado de autos, siendo que la misma resulto ser Cannabis Sativa, Marihuana; de igual forma se le otorga pleno valor probatorio al ^ACTA POLICIAL DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL CREDENCIAL 0346 Y OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, esta prueba documental arroja elementos de convicción sobre las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las que se llevo a cabo la detención del hoy acusado de autos, al ser sorprendido por funcionarios portando una bolsa de color marrón, en la cual llevaba dos panelas contentivas de una sustancia ilícita que al ser peritada resulto ser cannabis sativa, mejor conocida como Marihuana. Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, MEDIANTE EL CUAL EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y EL OFICIAL (CPEZ) JOHANGEL VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL Y POR EL OFICIAL (CPEZ) JHOANGEL VARGAS, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ya que dan fe a este Tribunal que la sustancia incautada en el procedimiento policial fue resguardada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley.
De igual forma se le otorga pleno valor /probatorio al testimonio del funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZr debido a que fue el experto que le practico la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento policial, dejando claramente establecido en la sala de juicio que la sustancia que portaba el acusado de autos, JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN en una bolsa marrón en el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales se trataba de CANNABIS SATIVA, mejor conocida como Marihuana, así claramente el funcionario estableció en la Sala de Juicio que: "...Tengo en mi mano el informe o la experticia 3810 de fecha veintidós (22) de diciembre del 2011, solicitada por la Fiscalía Décima tercera del ministerio publico en el laboratorio en el cual me desempeño como experto de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sello corresponde al laboratorio al cual trabajo la misma hicieron experticia tipo botánica la 43723 04-11 donde hay evidencia de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios , de forma rectangular, tipo panela, con una longitud de 30 cm. y un ancho de 16 cm., elaborado en material sintético tipo adhesivo de color azul, seguido material sintético de color negro, posterior a ese material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de : UN KILO CON NOSVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (1 KILO CON 975 Gramos) Ambos envoltorios se encontraban en una bolsa sintética de color marrón. Se encontraba en un bolso color negro a esta dos muestra como tal se le practicaron las siguientes experticias primero se hace una selección microscópica de la planta ya que la planta es vegetal para eso se utiliza un microscopio convencional se coloca esta ahí con un porta objeto y se observa la calidad que presenta la planta en una se puede observar la presencia de cistolitos que son uno puntitos semitransparentes característico de la planta cannabis sativa linne, mejor conocida como (MARIHUANA) luego de habérsele hecho la reacciones químicas que complementa la observaciones microscópicas para un proceso de observación y ser verídico para el caso de la cannabis sativa linne , se observaron la efervescencia característica observación que se hizo presente en la planta cannabis sativa linne, haciéndole una prueba endocrinóloga se observa la reacción característica de la presencia de la planta como fotografina y capacina que es una técnica de separación utilizada universalmente para ver su identificación de sustancias(...)".
De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA DE PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEZ) BELTRAN STIWELL, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4, ESTACIÓN POLICIAL COQUIVACOA 4.2 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ya que esta prueba documental, arroja elementos de convicción a este Despacho sobre las condiciones del lugar donde fue practicado el procedimiento policial donde fue detenido el acusado de autos.
De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011, a la CONSTANCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL SECTOR 4 23 DE MARZO; y a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN5) CARTA DE BUENA CONDUCTA, OTORGADA POR EL CONSEJO COMUNAL 23 DE MARZO, SECTOR 4, PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2012. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO COMUNAL, 23 DE MARZO, SECTOR 4, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ya que las mencionadas pruebas documentales, arrojan elementos de convicción a este Tribunal referidas al lugar de residencia del acusado, y a su desempeño dentro de la comunidad dentro de la cual residía.
No se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana LILIANA ORTIZ, ya que manifestó en sala no tener un conocimiento certero de los hechos ocurridos, por lo cual no se valora su testimonio, a preguntas formuladas respondió que: "(...) 5. ¿Cuántas policías estaban en el procedimiento? RESPUESTA: Dos, después varios. 6. ¿Sabe porque lo detuvieron al ciudadano JOSÉ LUIS? RESPUESTA: No. 7. ¿Qué oyó en ese momento? RESPUESTA: Que lo habían agarrado con una droga. 8. ¿Algún funcionario le pidió que fuera testigo de los hechos? RESPUESTA: No. 9. ¿Usted fue agredida por la comunidad? RESPUESTA: No.(...)".
No se le otorga pleno valor probatorio, ni se valora, el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS ROCHA JIMÉNEZ, por haber tenido conocimiento referencial de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, asi, al ser interrogado en la audiencia manifestó: "3. ¿Usted el día que ocurrieron los hechos se encontraba en una esquina? RESPUESTA: Si, se encontraba en una cañada. El venia de la casa de su esposa. 4. ¿Cuánto tiempo tiene de casado? RESPUESTA: Como tres años. 5. ¿Venia de la casa de su esposa? RESPUESTA: Si, venia de la casa de su esposa. 6. ¿Vio cuando el policía disparo? RESPUESTA: No vi, escuche el disparo. 7. ¿Usted vio que el moreno disparo? RESPUESTA: No vi, fue la comunidad la que me dijo. 8. ¿Y usted vio que el policía blanco disparo? RESPUESTA: No, que el moreno disparo. 9. ¿Vio que el moreno disparo al acusado? RESPUESTA: No. 10. ¿Y el policía blanco? RESPUESTA: No. 11. ¿Cuándo el acusado escucho el disparo, corrió? RESPUESTA: No, el no corrió. 12. ¿El acusado se sentó? RESPUESTA: En la acera. 13. ¿Qué hicieron los policías cuando este se sentó? RESPUESTA: Lo agredieron. 14. ¿Buscaron a las otras personas que huyeron? RESPUESTA: No, esos se fueron corriendo. 15. ¿Usted dice que el acusado se seno en la acera y lo detuvieron? RESPUESTA: Si. 16. ¿Usted vio que el policía le pidió la cédula al acusado? RESPUESTA: No, el policía blanco saco la droga. 17. ¿De dónde la saca el policía? RESPUESTA: De su ropa. 18. ¿Usted como sabe que era droga? RESPUESTA: Porque era una bolsa marrón, me lo imagino. 19. ¿Le consta que era droga? RESPUESTA: No, ellos decían que se consiguieron la droga. Los chamos se van y por eso dijeron que la droga era de el, vamos a joderte y esto es tuyo. 20. ¿Desde dónde estaba usted escucho que el policía moreno le dijo al acusado que ese paquete era de el? RESPUESTA: El policía blanco. 21. ¿El policía blanco dijo que era de él, vio que era el paquete? RESPUESTA: Era una bolsa plástica marrón. 22. ¿Usted escucho que atracaron en el barrio, a otras personas que intentaron robar? RESPUESTA: No.".
Tampoco se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana ANA GILMA ASÍS ROCHA por haber sido contradictorio en la audiencia oral y publica, por haber sido confuso y por no ser una testigo presencial de los hechos sino una testigo referencial, a varias preguntas formuladas en la sala de juicio respondió que solo tenia conocimiento de los hechos ocurridos porque escucho los comentarios que se hacían en el sector de lo ocurrido, así entre otras cosas manifestó en la sala de juicio oral y publico que: "1. ¿Usted puede ubicar hora y lugar de los hechos que usted acaba de narrar? RESPUESTA: Fue por el 23 de Marzo, el 24 de Diciembre. 2. ¿Vive cerca? RESPUESTA: Si vivo, pero estaba en casa de una compañera del Consejo Comunal, Mónica Montes. 3. ¿Eso queda cerca del lugar? RESPUESTA: Si. 4. ¿A qué distancia? RESPUESTA: A menos de dos metros, cerca de la cañada. 5. ¿Estaba cerca? RESPUESTA: Si. 6. ¿Conoce a Nibia Ortiz y a Rocha Jiménez? RESPUESTA: Si, son vecinos. 7. ¿Dónde estaban ellos? RESPUESTA: No le podría decir. 8. ¿Para el momento de los hechos usted pudo ver donde se encontraban los ciudadanos? RESPUESTA: No lo sé, habíamos más de sesenta personas en ese momento. 9. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? RESPUESTA: Como menos de media hora. 10. ¿Las personas de la comunidad intentaron impedir la aprensión del ciudadano, como que le decían? RESPUESTA: Le decían que él no estaba haciendo nada, le gritábamos a los policías. 11. ¿Hubo contacto físico con los policías? RESPUESTA: Quede impactada. 12. ¿Los policías que hicieron la aprensión, ellos lo detuvieron físicamente? RESPUESTA: EL policía se lo quería llevar. 13. ¿Usted tiene conocimiento de porque se lo querían llevar? RESPUESTA: Porque supuestamente le iban a poner droga. 14. ¿Vio la droga? RESPUESTA: No. 15. ¿Al acusado o a los policías le vio droga? RESPUESTA: No. 15. ¿Usted que es del consejo comunal, está cerca la escuela de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: No. 16. ¿Esa escuela contaba con una brigada policial? RESPUESTA: No. 17. ¿Ese sector es peligroso? RESPUESTA: Si. 18. ¿Venden droga en el sector? RESPUESTA: Demasiada. 19. ¿Han llamado a la policía? RESPUESTA: Si, pero cuando quieren van. 20. ¿Los funcionarios que hicieron la aprensión los había visto por el sector? RESPUESTA: No. 21. ¿Desde cuándo conoce usted al acusado? RESPUESTA: Como desde hace diez años. 22. ¿Qué escucho? RESPUESTA: Muchos disparos. 23. ¿Dónde se metió? RESPUESTA: Cerca de ahí por donde se sientan en el sitio. 24. ¿Quiénes se sientan? RESPUESTA: Muchos muchachos. 25. ¿Y de donde venia JOSÉ LUIS? RESPUESTA: De su casa. 26. ¿Esos muchachos, para donde corrieron? RESPUESTA: Por la cañada. 27. ¿En dónde estaba el Señor JOSÉ LUIS? RESPUESTA: En la acera. 28. ¿Usted dice que vio venir a unos policías de la cañada donde estaba con su amiga? RESPUESTA: Los vi venir en una patrulla. 29. ¿Usted vio si los policías hicieron algún disparo? RESPUESTA: Si. 30. ¿A alguna persona, usted vio eso? RESPUESTA: No, yo oí mas no vi. 31. ¿Usted no vio? RESPUESTA: No, solo oí. 32. ¿Cuántos policías eran? RESPUESTA: Dos. 33. ¿Usted vio a los acusados disparar a los policías? RESPUESTA: No. 34. ¿Vio cuando agarraron al muchacho? RESPUESTA: Si. 35. ¿El acusado se sentó en la acera? RESPUESTA: Si. 36. ¿Y cuando este estaba en la acera, le preguntaron por la cédula? RESPUESTA: No sé, no vi nada. 37. ¿A usted le dijeron los vecinos que a la Señora EULALIA la robaron? RESPUESTA: No, me entero. 38. ¿La esposa del acusado vive por la cañada? RESPUESTA: Si. 39. ¿El la visitaba como esposo? RESPUESTA: Si. 40. ¿El acusado vive con su mama cerca de su esposa? RESPUESTA: Si. 41. ¿Da fe de que vive cerca? RESPUESTA: Si. 42. ¿Dice que habían muchas personas en el hecho? RESPUESTA: Si. 43. ¿Había trifulca, riña entre vecinos? RESPUESTA: No, nadie peleo con nadie. 44. ¿Y qué ocurrió, algunos gritos o escándalo? RESPUESTA: No, no. Es todo.
De igual forma no se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana LISBETH DALINDA ALGARIN, debido a que la misma asistió desde la primera audiencia a la sala de juicio oral y publico escuchando los testimonios de los primeros 5 testigos evacuados, siendo que cuando le correspondió la oportunidad legal de declarar manifestó abiertamente a la audiencia su condición de madre del acusado, siendo su testimonio parcializado y contradictorio.
De igual forma no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana NANCY ESTHER POLONIA ROCHA. La misma solo se limito a decir en sala que: "Yo me dirigía al cuidado donde cuidan a mi hijo, yo le pregunte para donde vas José Luis me dijo que iba a la casa de la mujer, yo continúe, cuando vengo de regreso, los policías lo tienen maltratando a el y a su mama, (...), siendo su testimonio contradictorio, incompleto por demás que mencionaba que tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo de modo y de lugar de comisión del hecho punible porque lo comentaban en el barrio.
De igual forma no se le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MONTES PAYARES, ya que su testimonio fue contradictorio, y tampoco estuvo presente en el momento en que procedieron a realizar la detención del hoy acusado de autos, durante su declaración en la sala de juicio no pudo dar respuestas claras, concisas sobre los hechos ocurridos, siendo sus respuestas vagas e incongruentes, así a preguntas formuladas manifestaba que: "(...)¿Habían personas en esa cañada conoce ala personas? RESPUESTA: No. 5.- ¿Por qué cree que estaban allí? RESPUESTA: No se. 6.- ¿Usted conoce a José Luis? RESPUESTA: 8 años. 7.-¿Hace cuanto vive allí? RESPUESTA: Soy fundadora de la comunidad. 8.- ¿Cómo es la personalidad de José Luis? RESPUESTA: Tranquilo, trabajador, en ese tiempo vendía cosas navideñas. 9.- ¿Usted puede relatar lo que vio y lo del arma de fuego? RESPUESTA: Cuando persiguen al joven se meten a que una familia y todos ellos son familias paisano guajiros, el que no la debe no la teme.(...)".
De igual forma no se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano SERVIO VALMORE ARAUJO VELAZQUEZ, por no arrojar elementos de convicción sobre la comisión del delito objeto del presente juicio oral y publico.
Así, la conducta del acusado de autos al ser detenido portando una bolsa marrón contentivo de dos panelas de cannabis sativa conocida como marihuana, se encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, tiene establecida una sanción de Quince a Veinticinco años de prisión, y en virtud de que la Defensa de la hoy acusada ha establecido que la misma no posee antecedentes penales, y que la defensa ha establecido que para el momento de la comisión del hecho punible el hoy acusado no contaba con veintiún años de edad, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 ordinal 1 del Código Penal, se procede a aplicar la atenuante de la Responsabilidad penal y se procede Aplicar la sanción en el límite inferior siendo este QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá cumplir el hoy acusado de autos, por la comisión del delito de DISTRBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio y de forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: 20.363987, fecha de nacimiento 19/10/1991, concubina, de 21 años de edad, hijo de LISBETH ALGARIN Y DE JOSÉ LUIS QUINTERO, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, entrando pro la Bomba Caribe, por la panadería El Tronco, cerca de la Residencias La Esperanza, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como culpable, condenándolo a cumplir la sanción de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, TODO LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 349 DEL TEXTO PROCESAL, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo que se ordena sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que la causa sea conocida por el Juzgado de ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la ejecución de la pena. De igual manera se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa.” (Comillas, negrillas y subrayado de esta Sala).

Finalmente, la sentencia apelada, culmina con el capítulo “VI” titulado “DISPOSITIVA” estableció que condenaba al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, a quien identificó plenamente, al considerarlo culpable, imponiéndole la sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley, y demás normativa legal.

Ahora bien, examinada como ha sido cada uno de los capítulos que conforman la sentencia de la jueza de juicio, recurrida en este caso por la Defensa, este Cuerpo Colegiado debe establecer que en cuanto al capítulo “IV” de la citada decisión, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que ataca la Defensa en su escrito recursivo, la jueza de la recurrida dejó establecido que del juicio oral y público celebrado, quedaron acreditados los hechos, por los cuales presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, referidos en modo, tiempo y lugar como lo deja por establecido la jueza de la recurrida, producto del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy acusado y dejó constancia que quedó establecido que al acusado de autos le fue incautada en su poder la sustancia que se determinó es droga de las prohibidas por la ley.

Por otra parte, cuando la jueza de la decisión aquí apelada, funda las “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, lo hace sobre la base de las pruebas presentadas por las partes por ante ese Tribunal Unipersonal, manifestando que las valoraba según su libre convicción, las reglas dé la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual inició expresando que le otorgaba pleno valor probatorio al testimonio del funcionario policial STIWELL BENITO BELTRAN por arrojar elementos de convicción, sobre las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo como había sido detenido el acusado de autos con la sustancia que se determinó en ese juicio que es droga de las prohibidas por la Ley.

Conteste con esta fundamentación, el Tribunal de Juicio indicó que le otorgaba pleno valor probatorio al testimonio del funcionario policial JOHANGEL VARGAS, por haber sido claro, conciso y conteste sobre cuál fue su desempeño en el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado de actas, lo que a su juicio le quedó claro a ese Tribunal con respecto al procedimiento en el funcionario STIWELL BENITO BELTRAN, cuando estableció claramente que el acusado de autos fue detenido por portar una bolsa marrón contentiva de Cannabis Sativa (Marihuana).

Dicho testimonio, es adminiculado por la jueza de la recurrida con el ACTA POLICIAL, de fecha primero (01) de diciembre de 2012, suscrita por éstos oficiales donde consta el procedimiento de aprehensión, así como con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha primero (01) de diciembre de 2011, con el ACTA DE PRESERVACIÓN y CADENA DE CUSTODIA, de fecha primero (01) de diciembre del 2011, suscrita por dichos funcionarios, y con el ACTA DE PRESERVACIÓN y CADENA DE CUSTODIA, de fecha primero (01) de diciembre del 2011, respectivamente.

Con respecto al testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, la jueza de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, por considerar que arrojó elementos de convicción sobre las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue detenido el acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN, testimonio que le mereció valoración probatoria en cuanto a que al acusado fue la persona a quien se le incautó la bolsa de color marrón, contentiva de MARIHUANA equivalente a un kilo con novecientos setenta y cinco gramos y que corroboró con su declaración, el procedimiento policial realizado por funcionarios policiales de la Policía Regional del estado Zulia; testimonio que a su vez adminiculó con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes JOHANGEL VARGAS y STIWELL BENITO BELTRAN, así como con el ACTA POLICIAL suscrita por dichos funcionarios, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2011, con el ACTA DE PRESERVACIÓN y CADENA DE CUSTODIA, de la misma fecha suscrita por los referidos funcionarios.

De igual forma, la a quo le otorgó valor probatorio como prueba documental, a la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-242-DT-3811, de fecha 22-12-2011, identificada en la sentencia de actas, al considerar que la misma arrojaba elementos de convicción respecto a la naturaleza de la sustancia ilícita que le fue incautada al acusado de autos, que en este caso resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana); así como le otorgó pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL del procedimiento, de fecha 01-12-2011, la cual identificó, por considerar que también arrojó elementos de convicción sobre las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las que se llevo a cabo la detención del hoy acusado de autos, al ser sorprendido por funcionarios portando una bolsa de color marrón, en la cual llevaba dos panelas contentivas de una sustancia ilícita que al ser peritada resulto ser “cannabis sativa”, mejor conocida como Marihuana.

Asimismo, la jueza de juicio manifestó que le otorgaba pleno valor probatorio al ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA, y al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, las cuales identifica, ya que le dieron fe que la sustancia incautada en el procedimiento policial fue resguardada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley.

De igual forma, la sentencia recurrida establece que le otorgó pleno valor probatorio al testimonio del funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, experto que practicó la Experticia a la sustancia incautada en el procedimiento policial, que portaba el acusado de autos, JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARIN en una bolsa marrón en el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales se trataba de CANNABIS SATIVA, mejor conocida como Marihuana, en dos (02) envoltorios, la cual identificó y explicó en qué consistió la misma de acuerdo al testimonio del experto con la prueba documental practicada (experticia botánica); e igualmente valoró y explicó los motivos por los cuales daba pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-12-2011, “ya que esta prueba documental, arroja elementos de convicción a este Despacho sobre las condiciones del lugar donde fue practicado el procedimiento policial donde fue detenido el acusado de autos”.

Expresa la jueza de juicio que le otorgó pleno valor probatorio al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2011, a la CONSTANCIA emanada del CONSEJO COMUNAL, Sector 4 23 DE MARZO; y a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA del acusado de actas, al igual que a la CARTA DE BUENA CONDUCTA, otorgada por el CONSEJO COMUNAL 23 DE MARZO, Sector 4, Parroquia IDELFONZO VASQUEZ, Municipio Maracaibo, de fecha 11-12-2012, “ya que las mencionadas pruebas documentales, arrojan elementos de convicción a este Tribunal referidas al lugar de residencia del acusado, y a su desempeño dentro de la comunidad dentro de la cual residía”.

Por otra parte, la recurrida estableció los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por los ciudadanos LILIANA ORTIZ, JOSÉ LUIS ROCHA JIMÉNEZ, ANA GILMA ASÍS ROCHA, LISBETH DALINDA ALGARIN, NANCY ESTHER POLONIA ROCHA, MÓNICA PATRICIA MONTES PAYARES y SERVIO VALMORE ARAUJO VELAZQUEZ, respectivamente.

De la misma forma, La jueza de la sentencia apelada estableció que “la conducta del acusado de autos al ser detenido portando una bolsa marrón contentivo de dos panelas de cannabis sativa conocida como marihuana”, encuadró en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que estableció la responsabilidad del acusado en dicho delito y la pena a imponer.

De tal manera que ha constatado esta Sala que la jueza de juicio expresó claramente cuáles fueron los motivos por los cuales consideró culpable penalmente al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, analizó cada medio probatorio debatido en el juicio celebrado, muy especialmente el procedimiento policial que realizaron los funcionarios STIWELL BENITO BELTRAN y JOHANGEL VARGAS, quienes estaban en el ejercicio de sus funciones el día de los hechos, por lo que el Tribunal de juicio estableció que se encontraban en el lugar de los hechos en funciones propias a su función, lo que desvirtúa la afirmación de la Defensa en cuanto a la falta de motivación por estas circunstancias, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente.

Con respecto a lo alegado por la Defensa sobre que la recurrida cuando se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sólo se limita a realizar una transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, sin ningún análisis, que no se ajustó a una sana crítica ni a máximas de experiencia; sin embargo, esta Alzada ha constatado que la sentencia recurrida analizó por separado y luego concatenó tales testimonios y las actas policiales como experticias que los mismos suscribieron, al igual que el valor probatorio que les otorgaba, con la acotación, que en la sentencia apelada, este capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se refiere a los hechos que dio por probados en el debate, los cuales son los que alegó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en este capítulo no hace esa enunciación de pruebas como lo afirmó la defensa en su escrito de apelación,

Este Cuerpo Colegiado ha constatado que la sentencia apelada, en el capítulo referido a “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, es donde la a quo examina cada prueba que recepcionó en el juicio, por lo que no se traduce en una enumeración de declaraciones o pruebas, como lo afirma la parte recurrente en su apelación, sino que por el contrario, realizó un análisis de cada una de ellas por separado y concatenadamente, incluso, estableció las pruebas debatidas que desechó y las pruebas que no valoró porque las partes, de mutuo acuerdo, renunciaron a las mismas, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la jueza de juicio no cumplió con lo establecido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce que sí se encuentra motivada la sentencia, como lo exige la ley y la jurisprudencia patria, y yerra la apelante al afirmar que existe ausencia de motivación en la sentencia.

Aunado a ello, esta Sala ha verificado, que en relación al escrito de apelación donde la Defensa insiste en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el día de los hechos, su defendido no fue aprehendido en la comisión de delito flagrante alguno, ni se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, lo que a su criterio, tal aprehensión y procedimiento constituyeron violaciones al debido proceso, esta Alzada debe reafirmar que de la sentencia reclamada en derecho no se observa tales violaciones, ya que la jueza de juicio cumplió con su labor de analizar cada prueba, de establecer el delito, así como la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que el hecho que su valoración como jueza de juicio no la comparta la defensa, ello no significa que ello se traduzca en falta de motivación de la sentencia, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida no se violentó el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también se garantizó una decisión debidamente razonada y motivada que explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y que en fin dan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Sobre la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional ha emitido un gran número de fallos donde la establece como requisito de ley (la motivación), lo cual es de rango constitucional como parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal motivación corresponde a la labor del juez o jueza de juicio en expresar los motivos por los cuales los hechos debatidos encuadran con el derecho para generar una decisión judicial (sentencia).

Por sólo mencionar alguna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las comillas son de la Sala).

La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente:

“…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las comillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581, de fecha 09 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.” (Las comillas son de la Sala)

De tal manera que para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, la jueza de la recurrida cumplió su labor de plasmar en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su sentencia; es decir, elaboró una sentencia coherente, que tiene que ver con lo que se conoce como el Principio de Congruencia, es decir, la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión; el cual se encuentra establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación; y esta Alzada ha constatado que se cumplió en la sentencia de actas, hubo una relación entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Por tanto, la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y el fallo, se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la decisión, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, o no acreditan fehacientemente y sin que exista duda razonable la culpabilidad del acusado.

Por lo que analizada la sentencia de actas por parte de esta Sala, y adecuados los criterios antes expuestos al caso de autos, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la parte accionante con la realidad planteada en la decisión, y así se evidencia de las circunstancias que rodearon los hechos y que en criterio de la juzgadora dieron por demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, además, el fallo está debidamente conformado ya que contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde dejó demostrado el veredicto, al cual llegó la sentenciadora, luego de razonar su decisión.

En este caso, esta Alzada verificó que la jueza a quo, procedió al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública, y su apreciación quedó plasmada siguiendo la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta precisamente lo que la jueza de juicio expresó en su sentencia, no observa la Sala los vicios esgrimidos por la Defensa en su escrito recursivo, y dado que la decisión recurrida, señala los elementos suficientes para el dictado del fallo, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante, y que la sentencia recurrida se encuentra motivada.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia se desvirtúa su verdadera fuerza y no se consolida, no existiendo otra opción que la de condenar en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que en este caso no ocurrió, por lo que, ante la inexistencia de transgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, portador de la cédula de identidad No. 20.363.987, al considerarlo penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Octava (E) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 022-2013, de fecha veinte (20) del mes de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS QUINTERO ALGARÍN, portador de la cédula de identidad No. 20.363.987, al considerarlo penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI
Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional


LA SECRETARIA,


Abogada PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 028-2013 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


Abogada PAOLA URDANETA NAVA.