REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000048
ASUNTO : VP02-X-2013-000048
DECISIÓN N° 275-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición propuesta en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS IGNACIO VÁSQUEZ SANTODOMINGO y YHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA, titulares de la cédula de identidad N° 19.485.517 y 12.452.259, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 217 de fecha 23-05-2006, suscrita por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial el día 24-05-2006, según N° 346321, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la causa en fecha 16 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Encontrándose, esta Alzada dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, esgrimió en su acta de inhibición lo siguiente:
“(Omissis)…me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2009-3702, seguida (sic) en contra de los imputados, ciudadanos LUÍS IGNACIO VÁSQUEZ SANTODOMINGO, Venezolano (sic), natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 19.485.517, comerciante, hijo de los ciudadanos María de las Nieves Vásquez (y (sic) Luis (sic) Felipe Vásquez, residenciado en el sector el quebrador (sic) estado Mérida, calle Número 1(sic) casa numero (sic) 10, cerca de la alcabala el quebrador (sic), estado Mérida, teléfono 0416-2703939 (sic) 0414-7069208. (sic) y YHONY RODRÍGUEZ ZEGARRA, Venezolano (sic), natural de Caja Seca, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.452.259, chofer, hijo de los ciudadanos Gladis Zegarra y Loreto Rodríguez, residenciado en caño (sic) de Agua, Calle Principal, vía Caja Seca, a dos casas del Consejo Ferial, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado (sic) Mérida, teléfono 0426.647.05.91, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES FORESTALES (sic) SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 numeral 4° (sic) de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con el Artículo (sic) 1 de la Resolución Nro. 217 de fecha 23-05-2006, suscrito (sic) por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en gaceta oficial el día 24-05-2006, según Nro. 346321, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se evidencia de actas que en fecha 01 DE FEBRERO DEL 2012 (sic) actué como DEFENSORA PÚBLICA SEXTA SUPLENTE del imputado de actas, presentando escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO DE ACTAS (sic) YHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA y durante el tiempo que estuve desempeñando el cargo de defensora pública Sexta (sic) no fui revocada por los imputados en la defensa. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derecho y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, el cual establece…En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tienen sus cimientos en la obligación mora impuesta por la Ley (sic) al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causa que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las parte y a él (sic) mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva…es por lo que, de conformidad con la causal 7° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que (sic) la sana administración de justicia, no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
A los fines de probar lo alegado, la Jueza Inhibida acompañó fotocopias del escrito que en su oportunidad dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cuando actuaba como defensora del ciudadano YHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA, en el asunto N° VP11-P-2009-003702, mediante el cual solicitaba el cese de la medida cautelar que recaía sobre su representado.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en el presente asunto, a los fines de decidir la presente incidencia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, en primer lugar, el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, resulta procedente traer a colación el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; por lo que esta Alzada afirma que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en ese orden de ideas, el autor José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
El citado autor José Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Así se tiene que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, indicó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de la causa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al ajustarlos al caso bajo estudio, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente indicar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, fiscales del Ministerio Público, defensores, secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene, que el mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, en el caso concreto, la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, se desempeña como Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inhibiéndose de conocer el asunto N° VP11-P-2009-3702, seguido a los ciudadanos LUÍS IGNACIO VÁSQUEZ SANTODOMINGO y YHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES O VEGETALES SUJETOS A VEDA, por cuanto se desempeñó como defensora del último de los citados, por lo que efectivamente, tuvo conocimiento previo del asunto, así como también emitió opinión en el mismo.
Puede colegirse de lo expuesto, que la profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, practicó actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos LUÍS IGNACIO VÁSQUEZ SANTODOMINGO y YHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA, en su función de Defensora Pública, y ahora en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le toca emitir decisiones en el mismo proceso, por lo que está en la obligación de inhibirse, pues tal situación puede traducirse en que se vea afectada su imparcialidad o que las partes puedan tener dudas sobre su actuación .
Consideran las integrantes de esta Alzada, que al tener conocimiento previo y haber emitido opinión la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, al momento de desempeñarse como defensa del ciudadano YHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ZEGARRA, en el asunto actualmente sometido a su conocimiento, lo ajustado a derecho es que se inhiba, preservando de esta manera la garantía del juez imparcial, así como también la transparencia en la administración de justicia.
Estiman quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, resulta procedente en derecho que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhiba del conocimiento del expediente N° VP11-P-2009-3702, ya que al haber intervenido como defensora, podría generarse entre las partes una cierta suspicacia y dudas respecto a su función en el órgano jurisidiccional en el cual se encuentra desempeñándose en calidad de Jueza, por tanto, se evidencia que opera la causal de inhibición alegada por la Jueza de Instancia, en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como del argumento esgrimido por la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)