REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000811
ASUNTO : VP02-R-2013-000811

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-13


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por los profesionales del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 3C-1919-13 de fecha 27 de Junio del año 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2012-000565, mediante la cual, ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la excepción interpuesta por el Abg. SIMÓN ARRIETA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ. TERCERO: NO ADMITIÓ la acusación particular propia interpuesta por la víctima de autos, ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los Abg. ALDEMARO BASTIDAS y ABOG. LUZ MARINA MEJIAS. CUARTO: Decretó EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, siendo la consecuencia jurídica de lo decidido, al declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, incoada por la Representante del Ministerio Público. SEXTO: Acordó expedir las copias solicitadas por las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a La Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19 de Agosto de 2013, se admitieron los recursos de apelación interpuestos. Fijándose la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 11 de septiembre de 2013.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante de la Vindicta Pública fundamentó su escrito en el numeral 2 del articulo 444 de la ley penal adjetiva penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por adolecer el fallo de motivación suficiente, al denunciar en su escrito recursivo que del análisis de la resolución dictada por la Jueza a quo se observa que, la Juzgadora puso fin al proceso decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al rechazar la acusación fiscal, con base a que presuntamente los hechos, no revisten carácter penal, argumentando que de la Investigación consignada por la Representación Fiscal al Tribunal, observa la Juzgadora como controladora del proceso en dicha fase intermedia el acta policial de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por el Sargento Primero Octavio Saavedra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en Mene Grande, la cual fuera promovida por la Representación Fiscal como elemento de convicción y pruebas testimonial y de lectura, así como el informe técnico vial de los cuales se desprende la responsabilidad correlativa tanto del ciudadano JOSE EZEQUIEL ANDRADE así como de la ciudadana ZULAIMA HERNÁNDEZ BRICENO, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2008, donde resultó gravemente lesionada la ciudadana ZULEIMA BRICEÑO HERNÁNDEZ.

Denunció, la recurrente, que la Jueza a quo al momento de decidir valoró las pruebas ofrecidas por las partes, sin debate previo, tocando materia de fondo del asunto, decidiendo responsabilidades sin debatirse en un juicio, sin contradictorio, entrando a valorar algunas pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y no pronunciándose, ni valorando las otras ofrecidas, decidió sin escuchar testigos, expertos, en un hecho donde resultó gravemente lesionada la ciudadana ZULEIMA BRICEÑO HERNÁNDEZ, declarando el sobreseimiento de la causa, en perjuicio de la misma, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 312, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Denunciando que le corresponde al juez de juicio determinar quien fue el responsable del accidente, pues es allí donde se plantea el contradictorio.

La apelante, trajo a colación la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, constituida de manera accidental, (CASO FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA), en la cual se dejó sentado:

“…En el caso sub judice, los sentenciadores de instancia no resolvieron conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejaron de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que los juzgadores debieron analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal.
Por las aludidas argumentaciones, la Sala decide que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser acatadas con estricto cumplimento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal:"la función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
"Por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas, la Sala concluye en que tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en elartículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esta etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal".


En la aparte denominado “PETITORIO” la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el recurso presentado en contra de la decisión N° 3C-1919-13 de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesar Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIA, apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, expusieron en su escrito recursivo, que de un análisis de la resolución dictada por el Tribunal se observa que la Juzgadora no motivó eficientemente las razones por las cuales declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el abogado SIMÓN ARRIETA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ZULEIMA BRICEÑO HERNÁNDEZ. NO ADMITE la acusación particular propia interpuesta por la víctima de autos ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIA, y decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE. Concluyendo esta Alzada que dicho escrito se encuentra fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 de la ley penal adjetiva referido a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Continuaron los recurrentes exponiendo, que observan que la Juzgadora no fundamentó las razones precedentes (sic) de hecho y de derecho en los cuales sustentó dicha Negativa (sic):
"cito"...Alejandro Nieto. "No se trata únicamente de motivar para que la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoyó la decisión, en segundo lugar no se trata únicamente de motivar para que las partes afectadas por la decisión, conozcan el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión "Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la Motivación como Requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.
Dentro de este contexto establece la doctrina: Que el principio Rector es la finalidad, el objetivo, y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho a la defensa alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
En sentido señala que los tribunales de justicia, y muy especialmente tienen como función fundamental el preservar y asegurar a todos los ciudadanos los principios y garantías a las partes intervinientes en el proceso, (imputados, victimas, testigos, entre otros.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos humanos, civiles, políticos sociales económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos, y de cualquier índole, "aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución o en pactos o instrumentos internacionales sobre los derechos humano", tal como lo consagra el artículo 27 Constitucional.”

Argumentaron los profesionales del derecho, que la ciudadana Jueza no actuó a derecho al entrar, analizar y valorar solo un elemento propuesto como prueba, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso ya que es materia de fondo a ser debatido en el juicio oral y público, violentando así la norma prevista en el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe planteamientos de cuestiones propias del juicio oral en audiencia preliminar, dicha prohibición, según el querellante, no es exclusiva de las partes sino también del juez el cual debe considerar el sistema probatorio, el cual viene de la mano de los principios generales del proceso penal y que está regida por el sistema acusatorio que tiene una fase diferente. Continuó el querellante manifestando que la fase intermedia carece de contradicción de inmediación dado que las pruebas presentadas no se forman en presencia del Juez, por cuanto no existe un contradictorio en relación de las mismas, puesto que es en la fase de juicio donde predomina el principio de oralidad, inmediación y contradicción.

Manifiestaron los apelantes, que en sentencia de fecha tres de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor FERNANDO GÓMEZ (SALA ACCIDENTAL) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso FRANCISCO CROCE PISANl, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA) sostuvo lo siguiente:

“En el caso sub judice, los sentenciadores de instancia no resolvieron conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejaron de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos. Es obvio, que los juzgadores debieron analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal.
"Por las aludidas argumentaciones, la Sala decide que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser sus disposiciones de estricto orden público, deben ser acatadas con estricto cumplimento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal:'7o función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece deforma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
"Por las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ampliamente planteadas, la Sala concluye en que tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esta etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal".

Denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora se extralimitó e incurrió en error inexcusable en derecho al decretar con lugar la excepción interpuesta por el abogado SIMÓN ARRIETA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 4to literal C del código orgánico procesal penal; así como al no admitir el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ZULEIMA BRICEÑO HERNÁNDEZ y al no admitir la acusación particular propia interpuesta por la victima de autos ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados ALDEMARO BASTIDAS Y LUZ MARINA MEJIAS.

Argumentaron los representantes de la ciudadana ZULEIMA BRICEÑO, que las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, pues muchas veces se requiere de testimonios de testigos, funcionarios actuantes y expertos, promovidos por los agentes procesales los cuales en la fase intermedia se hace imposible por prohibición de la ley. Violentando derechos y garantías procesales, en tal sentido trajeron a colación lo siguiente:

“sentencia N° 266 de la Sala Constitucional, Expediente N° 05-1337 de fecha 17/02/2006...Todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad- igualdad como equiparación y un trato desigual para quienes se encuentren en situaciones de desigualdad-igualdad como diferenciación (Vid.sentencia N° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
En este orden de ideas, el autor Picó y Yunoy (2011) en la obra del Derecho Constitucional a la Revisión de Sentencias Firmes.(pag.121), señala como insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, , por estimar que ellas no contienen eficacia probatoria, pues, únicamente tienen valor de denuncia, pudiendo considerarse prueba de cargo legitimo si es ratificada ante el órgano judicial y en el acto del juicio oral, mediante la declaración testifical de los agentes policiales que firmaron el atestado también sostiene el autor, que constituirían pruebas insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por no servir para justificar un fallo condenatorio, siendo que su finalidad no es la fijación de los hechos sino la preparación del juicio oral proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa.”

Denunciaron los profesionales del derecho, así mismo:

“FRANCA VIOLACIÓN Y LIMITACIÓN AL DERECHO CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 21 SEGUNDO APARTE, 26, 27, Y 257 constitucional, en relación al principio constitucional de los derechos invocados. ASÍ MISMO, FRANCA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LA NORMA ADJETIVA EN LOS ARTÍCULOS 12, 13, 120, 121, y 122. En este orden de ideas, tal corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresan Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado y la victima; esa es la misión del derecho procesal penal.”


Igualmente, expusieron como denuncia que:

“la Juzgadora incurre en errónea interpretación del artículo 34 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE. No encuadra la juzgadora el numeral a aplicar en las disposiciones enmarcadas para decretar dicho sobreseimiento.
Cito ARTÍCULO 34:
"...La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1 el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa..."
Cito ARTÍCULO 20:
"...Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Manifestaron los recurrentes en su escrito recursivo:

“Ciudadanos Magistrados la Juzgadora Incurre en errónea interpretación por cuanto en los artículos señalados, no encuadra en el numeral aplicable, en todo caso debió aplicar lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal... "finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las parte, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda."
l.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o querellante, esto podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario, para continuarla dentro del menor plazo posible.”
Se hace necesario destacar que el Ministerio Público "representa en el proceso penal al Estado a quien el ciudadano le ha conferido el monopolio del ejerció de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social, protegiendo a través de las normas establecidas. En un sistema como el que actualmente rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Titulo IV Capitulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público para desvirtuar la pretensión de este. En el mismo orden de idea La Sala de Casación Penal en sentencia A-041 expediente N°C05-0365 de fecha 27/04/2006 dejó sentado que del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por un acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la victima que señala:....observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanza tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida, de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (188 del 8 mar- 05).”

Sostuvieron que la juzgadora tomó como fundamento para declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa el Informe Técnico del Accidente Vial, de fecha 01 de Junio del 2011, el cual fue promovido por el Representante del Ministerio Público como elemento de convicción y medio probatorio para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho punible; además, que la Juzgadora manifestó que el Representante Fiscal arguyó que dicho escrito fue suscrito por el Sargento Primero Octavio Saavedra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre con sede en Mene Grande, siendo que no fue este funcionario quien suscribió dicho informe ya que de la revisión de la investigación, se evidencia que dicha diligencia fue solicitada por la víctima ante el Ministerio Público y suscrito dicho informe por el ciudadano ANTONIO GARCÍA, quien asistido por el abogado ALDEMARO BASTIDAS, consignó ante el Ministerio Público las resultas de dicho informe Técnico en el cual se fundamenta la Representante Fiscal para narrar los hechos por los cuales solicitan el enjuiciamiento del imputado de autos.

Denunciaron los abogados en ejercicio, la falta de ilogicidad (sic) de la motivación en la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, exponen que la juzgadora de control no motivó en autos la decisión por lo que se conoce la voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y las medidas de control sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento en lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expusieron que no se trata únicamente de motivar para que las partes afectadas por la decisión, conozcan el por qué de las mismas; también debe explanarse la justificación o motivación jurídica en la que se apoya la decisión. Dentro de este orden de ideas citaron las siguientes sentencias:

“SENTENCIA NUMERO 1515,8-8-2006, ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES"... ( OMINISIS...) Dentro de los requisitos de la decisión judicial los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos..."
“CITO SENTENCIA Nro 685, de fecha 09-07-2010, expediente Nro 10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO quien señalo:"...Esta sala constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial requisito de orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República..."
Por último denunciaron el retardo procesal y franca violación al debido proceso de la siguiente manera:
“Ciudadanos Magistrados en fecha 27 de noviembre del 2012, tal como consta en acta se celebró audiencia preliminar en el asunto aquí recurrido. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Declara INADMISIBLE la querella acusatoria presentada por la Representación de la victima, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su admisión, toda vez que no hace una relación especificada y detallada de los hechos acusados, careciendo de hilaridad en la narración de los mismos, que conlleve a los elementos de convicción, medios de prueba y el precepto jurídico aplicable, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante. En esa oportunidad se admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas, se le impuso al ciudadano JOSÉ EZEQIUIEL ANDRADE MEDIDAS CAUTELARES Y SE ODRDENO LA APERTURA A DEBATE. Esta decisión fue recurrida y conoció la Sala Ira de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según asunto Principal designado con el Numero VP02-R-2013-000003 Y según decisión N° 005-13 de fecha 9 de Enero del 2013, fue declarado CON LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por este representante de la víctima con el carácter de Querellante, donde se anuló la decisión de fecha 27 de noviembre del 2012,se ordenó a un órgano Subjetivo distinto o diferente, a realizar lo conducente a los fines que se realizará nuevamente el acto de audiencia preliminar en la presente causa seguido al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE. PRESCIDIENDO DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN. El 26 de junio del presente año declaran Con Lugar la excepción propuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, y EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, venezolano, natural del Estado Trujillo, de 65 años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 10-04-47, de profesión u oficio gondolero, titular de la cédula de identidad N° 4.698.197, hijo de María Andrade y de Bernardino Benítez y residenciado en la avenida 51 entre O y P del Barrio el Larense de Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULIEMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, siendo la consecuencia jurídica de lo decidido al declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 en concordancia con el articulo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin indicar la Juzgadora el Numeral en ambos artículos invocados. Violentando el articulo 26 la tutela efectiva explanada ya tantas veces y lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución…(Omissis)”

Por último a manera de petitorio solicitan los apelantes, se admita el escrito contentivo del recurso, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 3C-1919-13 de fecha 27 de Junio de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, en el Asunto Penal N° VP11-P-2012-000565, mediante la cual se declaro el sobreseimiento del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11-09-2013 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: Los apoderados judiciales ALDEMARO BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIAS, la profesional del Derecho YENNY DIAZ, en su carácter de Fiscal 19°, recurrentes en la presente causa, la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNANDEZ, en su carácter de víctima, y el Abogado SIMON ARRIETA en su carácter de defensor del imputado ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, dejándose constancia de la inasistencia del mencionado imputado quien se encontraba debidamente notificado.

En el acta contentiva de la audiencia oral y pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 11 de septiembre del presente año, se dejó constancia de lo siguiente:

“ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la victima, quien expone: “Buenos días a todos, venimos a este tribunal a recurrir de la sentencia del tribunal Tercero de Control, donde declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el Art 28, numeral 4 literal C, y asimismo no admite el escrito acusatorio presentado por el ciudadano fiscal y no admite la acusación particular propia decretando el sobreseimiento de la causa, denuncia quien recurre que la juzgadora al dictar la decisión violentó derechos constitucionales y legales que amparan a la ciudadana victima, al declarar sin lugar la querella en primer termino por considerar que no reviste carácter penal, esto acarrea a la victima lesiones gravísimas, donde el Ministerio Público y la defensa acumularon un acervo probatorio en la cual el Juzgador sin determinar ni expresar un razonamiento jurídico y lógico conforme a derecho violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto se va al fondo y sabemos que el fondo del acervo es exclusivo del juez de juicio, el cual lo establece e el articulo 22 del C.O.P.P, donde ese el juez de juicio quien valorara las mismas, es por ello que denuncio la falta de motivación entre otras cosas expuestas en el escrito de apelación, al momento de decidir, es todo”. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la ABOG. YENNY DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Extensión Cabimas quien expuso: “”Buenos días, el Ministerio Publico en este acto ratifica el recurso de apelación que interpuso en debida oportunidad en contra de la sentencia 3C-1919-13, dictada por la Jueza tercera de Control, Extensión Cabimas, de conformidad con el Art 439 ordinal 1° del C.O.P.P., y allí fundamento el recurso en que esa decisión pone fin al proceso que se venia desarrollando efectivamente en la decisión, la Jueza de instancia declaro con lugar la excepción interpuesta por el abogado defensor, de conformidad con en el Art 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró que los hechos no revestían carácter penal, igualmente no admitió la acusación fiscal ni la particular y decreto el sobreseimiento del a causa, el Ministerio Público apelo por cuanto considera que la jueza en esa decisión toco materia de fondo, conforme al articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, en ningún caso se permite en esa audiencia se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico, el Ministerio Publico acuso al imputado por unas lesiones culposas graves, además la victima en la audiencia preliminar dio su alegato manifestó lo que había sucedido, la jueza nunca tomo en cuenta lo dicho por la victima, solo baso su decisión para decretar el sobreseimiento en un acta policial suscrita por el funcionario actuante y un informe técnico que también fue promovido por el Ministerio Publico, pero cabe destacar que también fueron promovidos testimoniales, actas documentales y no valoro ello, solo baso su decisión en un acta policial y un informe técnico sin escuchar ni siquiera a la victima ni valorarla ni pronunciarse al respecto de los demás elementos de convicción, ni a lo que pudiese haber dicho el acusado, en virtud de eso por considerar que ello le correspondía la tribunal de juicio el Ministerio Publico cosnidera pertinente presentar el recurso de apelación, y lo fundamenta también en una sentencia de fecha del TSJ en Sala Constitucional, pues efectivamente en la Audiencia Preliminar le esta dado al juez ver si una prueba es pertinente o no para llevarla a juicio, calificar si esta de acuerdo con la calificación dada, pero hay cuestiones que son propias del juicio oral y considero que la jueza no debió pronunciarse y establecer ella que ese hecho no revestía carácter penal, no fueron valoradas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la parte querellante, y solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la decisión del tribunal tercero de control donde decreto el sobreseimiento de la causa y se ordene una nueva audiencia preliminar, tomando en cuenta que inicialmente había habido una audiencia preliminar, se había admitido la acusación fiscal y había aperturado a juicio, pero en aquel caso como desestimo la acusación particular propia apelaron y la corte ordeno realizar una nueva audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. SIMON ARRIETA, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso: “Buenos días integrantes de la sala N° 02, Fiscal del Ministerio Público, colegas, ciudadana victima y secretaria, alguacil, con el debido respeto la defensa en este acto, ya que como estableció la Sala de Apelaciones se va a limitar los recursos de apelación tal cual como fue realizado en su oportunidad, porque esta audiencia oral no se tratan cuestiones de hecho, las exposiciones de mis colegas representa y quebranta las reglas de los recursos que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, porque voy a referirme al recurso de apelación del Fiscal, esto no es una sentencia es una decisión interlocutoria dictada la final de la Audiencia Preliminar, en la cual desistió la acusación por no revestir los hechos de carácter penal y eso lo dice el Juez en su decisión, no como alega el Ministerio Publico, la juez no valoro pruebas, lógicamente esta actividad le esta prohibida realizar al juez de control, el fundamento de su decisión, es rechazar al acusación fiscal porque los hechos no revestían carácter penal, como lo aduce el Ministerio Publico si le esta prohibido al juez hacer el análisis de las pruebas, mal podría la juez incurrir en el error que denuncia el Ministerio Publico, como fundamento de su recurso, por lo cual muy respetuosamente analizado el escrito de apelación del Ministerio Público, la esfera de competencia conlleva de manera indefectible a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto ya si es solicitado ante esta corte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los querellantes considera la defensa que mal puede atacarse un auto dictado durante al Audiencia Preliminar, con un juez de control con las normas propias de los motivos autorizados para recurrir por vía de sentencia definitiva y que sorprendentemente fue ratificado como falta de motivación de sentencia, pero esto no fue una sentencia emanada de un tribunal de juicio sino una interlocutoria en la cual la juez de control al verificar los elementos de convicción, no puede valorar las pruebas, bajo ninguna circunstancia la juez analizo ni valoro ni comparo las pruebas como así lo aduce el colega de la parte querellante igualmente en su escrito denunció extralimitación y error inexcusable lo cual no es una causal para recurrir para una apelación de autos proferida por un tribunal de control al final de una Audiencia Preliminar, por lo cual mal puede aplicársele una norma para recurrir las sentencias, aquí se habla ciudadanas jueces del análisis y valoración de los medios probatorios, que la juez no valoro el dicho de la victima y otros medios de pruebas eso le esta dado es al juez de juicio no al de control quien solo debe velar por el cabal cumplimiento de los requisitos de la acusación, estimando la juez de control en el presente caso una conducta culposa, y estimo que los hechos por los cuales fue acusado mi defendido no revestían carácter penal, habían conducta culposas de ambos conductores, razón por la cual, ante el quebrantamiento de la ley del agravio, los motivos por los cuales fueron presentados los escritos de apelación por la parte acusadora no pueden ser tomados para una apelación de sentencia ya que se trata de una decisión interlocutoria, es por lo que pido declare improcedente los recursos de apelación interpuestos por las razones de orden jurídico antes denunciadas, y solicito ante esta corte de apelaciones que preserve la tutela judicial efectiva y no permita que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar, y que se someta a mi defendido a un juicio oral y publico, padeciendo de prisión preventiva, en base a los presupuestos establecidos por el código en materia recursiva solicito, a esta corte de apelación, aclarando que la juez en ningún momento analizo los medios probatorios, ratifico la solicitud por la cual se declare sin lugar en al definitiva el recurso de apelación interpuesto, es todo”. Ahora bien la jueza presidenta concede nuevamente el derecho a las partes para que ejerzan el derecho a réplica. Seguidamente se le concede el derecho a replica al ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la victima, quien expone: “El ciudadano abogado de la defensa alude de que estamos fuera de derecho al recurrir en relación a la sentencia, esta emanado dentro de la norma adjetiva los requerimientos para llegar a este tribunal de alzada, por lo cual este querellante lleno los extremos para denunciar los hechos de la decisión del juzgado de instancia, así mismo vi importante la falta de motivación que debe acompañar a toda decisión que es imperativo para todos los tribunales según sentencias reiteradas de la sala constitucional, toda sentencia o decisión que se dicte por un tribunal de la república, debe ser motivada, donde le juzgador de una forma directa y efectiva debe dejar claro el porque de la decisión y los elementos utilizados para decidir por cuanto se violento la tutela judicial efectiva al tomar una decisión donde declara que hubo hechos que no revisten carácter penal, hay un acervo probatorio que es exclusivo del juez de juicio, no puede el juez de control extralimitarse en sus funciones, aquí se violento al tutela judicial efectiva, el juez de control no debió tocar elementos que toco porque es exclusivo del juez de juicio, el medico forense determino que eran cuestiones gravísimas, independientemente de lo que dijo el levantamiento del croquis, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica a laABOG. YENNY DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Extensión Cabimas quien expuso: “En relación a lo que dijo el abogado defensor, esta representación ratifica lo que dice el Ministerio Público y lo que alega la defensa, primeramente el mismo abogado plantea que el juez de control no le esta dado valorar y que el Ministerio Publico, esta confundiendo la apelación de autos con una de sentencia, al momento en el que el juez de control analiza una prueba y no valora otras, y me esta quitando la oportunidad, dejando indefensa a la victima, no solo es el imputado quien tiene derecho a la defensa ella también tiene derecho a que se le escuche, para el Ministerio Publico, la juez si le dio valor al acta policial y a otro informe técnico, pero no le da valor con respecto a un experto que determinaba otra cosa y no se valoro ello, y también se plantearon otras testimoniales, lo que quiere decir que si le esta dando valor a una prueba y a otra no, esta invadiendo las esferas del juez de juicio, correspondiéndole ello al tribunal de juicio, en un juicio se puede escuchar a los expertos y determinar quien tuvo la responsabilidad, pero la juez solo observo lo dicho en papel y analizo una cosa y la otra no, por eso considero que si le dio valor a una de las pruebas y a otras no, ahora bien esa era la segunda audiencia preliminar donde la primera juez manifestó que si era un hecho punible, para irse a juicio y vino por recurso de apelación a la corte y ordenaron nuevamente la audiencia preliminar, en la segunda oportunidad la juez analizo que los hechos no revestían carácter penal, si hay delito y se llevo a juicio, se retrotrajo el caso por la apelación, por eso es que insisto en que debió analizarse todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, que paso con las otras pruebas que también fueron ofrecidas como elemento de convicción y no se analizaron, solo se determino a través de dos medios probatorios que el hecho no reviste carácter penal, por lo que insisto sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, y anulada la decisión de instancia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a replica al ABOG. SIMON ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Magistrados como Uds. lo advirtieron al inicio de la audiencia esta es para plantear cuestiones de derecho la replica es una argumentación contra una conclusión que debe provenir de lo edificado en el recurso de apelación, en cuanto a la exposición del representante judicial la defensa insiste en que yerra gravemente cuando denunció y ratifico como motivo para recurrir normas propias de la fase de juicio oral y le esta vedado conformes a la reglas de la impugnabilidad objetiva, ya que dicha audiencia lo que generó fue una decisión interlocutoria y debió ser recurrido conforme a las normas previstas para las apelaciones de autos, en cuanto a lo argumentado por la representante del Ministerio Publico, considero que emana una exposición irracional, porque inicialmente habla que la juez analizo y valoró y hace el cuestionamiento prohibido pero luego dice que dejo de analizar y comparar medios de pruebas como sabemos el juez de control en su esfera de competencia esta limitada, solo debe velar sobre el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer viable el escrito de acusación y el control jurisdiccional del mismo, bajo ninguna circunstancia aparece que la juez valoro elementos de convicción ni en la fase preparatoria ni en la fase intermedia, la juez determino que los hechos no revestían carácter penal por las razones aducidas en su decisión sin que bajo ninguna circunstancia se valorara elemento alguno, razón por la cual esta defensa solicita invocando la tutela judicial efectiva que en la definitiva, se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos, es todo”. Acto seguido la JUEZA Presidenta concede el derecho de palabra ala victima, previa su identificación, Cedula de Identidad N° V.-17.393.681 ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNANDEZ, quien expuso: “En un principio estuve en Cabimas, era para pedir que consideraran todo y pedir justicia por todo lo sucedido, todo lo que me paso porque el Sr. que iba en exceso de velocidad, simplemente quiero justicia por todo lo que me paso, estuve mucho tiempo en cama, me han operado 17 veces, todo lo que me paso me trajo muchas consecuencias, me pareció que la juez, no tomo en cuenta nada y era como si no me escuchara y por eso estamos aquí, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, procederá a resolver, en primer lugar, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público:

Por lo que revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta su recurso indicando que se le ha producido un gravamen irreparable, durante el acto de la audiencia preliminar, cuando la jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por no revestir los hechos carácter penal, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la misma que en el presente caso existe responsabilidad compartida entre el acusado y la víctima.

Al respecto observa la Sala, que a los folios doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres (239- 243) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Junio de 2013, dictada en base a los planteamientos formulados por las partes, en la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de junio de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora luego de escuchar los alegatos de las partes pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando:
Primero como punto previo, vista la solicitud formulada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 28. numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a verificar el escrito acusatorio, se evidencia que los hechos que acreditaron dicho escrito acusatorio, no revisten carácter penal, por cuanto de la Investigación consignada por la Representación Fiscal al Tribunal, observa esta Juzgadora como controladora del proceso en esta fase Intermedia Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por el Sargento primero Octavio Saavedra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en Mene Grande, la cual fuera promovida por la Representación Fiscal como elemento de convicción y pruebas testimonial y de lectura, así como informe técnico vial de los cuales se desprende la responsabilidad correlativa tanto del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE así como de la ciudadana ZULAIME HERNANDEZ BRICEÑO, en el accidente de transito ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2008, por el cual se diera inicio a la presente Investigación, de igual forma se desprende del escrito acusatorio Informe Técnico del Accidente Vial de fecha 01-06-2011, el cual fuera promovido como elemento de convicción y medio probatorio para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho punible, siendo que la Representación Fiscal arguye que dicho escrito fuera suscrito por el Sargento primero Octavio Saavedra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en Mene Grande, siendo que no fue este funcionario quien suscribió dicho informe, ya que de la revisión de la Investigación se evidencia que dicha diligencia de investigación fue solicitada por la parte víctima ate el ministerio Público y suscribiendo dicho informe el ciudadano Antonio García quien asistido por el Abg. Aldemaro Bastidas consigno ante el Ministerio Público las resultas de dicho Informe Técnico en el cual se fundamento la Representación Fiscal para narrar los hechos por los cuales solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. En consecuencia considera esta Juzgadora que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar CON LUGAR….” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentada el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente éste Código.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Del último numeral del artículo trascrito se advierte que para decretar el sobreseimiento existen otros supuestos normativos distintos a los cuatro primeros, como lo es declarar con lugar la excepción del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa disposición del artículo 34 eiusdem, invocada en este caso por la defensa, con base al literal c, por considerar que no revisten carácter penal los hechos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo declarada con lugar por la Jueza.

Es el caso, que la relevancia jurídico penal del hecho, ciertamente sí entra en los aspectos que pueden y deben ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia, por cuanto el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material. En el aspecto formal, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El aspecto material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; pues en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como sería solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal, constituyen materias de fondo que el juez de control también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. Considerando el Legislador venezolano que tales cuestiones deberán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, terminando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 303. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado de esta Alzada).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 eiusdem, según el cual:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, del contenido de las citadas disposiciones, se desprende que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello desnaturaliza los fines de esta etapa procesal.

Ahora bien, establece la juzgadora en su sentencia que no reviste carácter penal el hecho por el cual se encuentra siendo acusado el imputado de autos, por cuanto un informe de la autoridad vial indica la existencia de responsabilidad compartida entre los conductores involucrados, a saber entre el acusado ciudadano JOSE EZEQUIEL ANDRADE y la víctima ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, lo cual hace necesario a criterio de esta Alzada indicar que sobre la responsabilidad compartida, la parte infine del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, se establece: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.” y, en ese sentido debe indicarse, que la presunción legal antes señalada, impide al juzgador en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la víctima lesionada en el accidente de tránsito, que sirva de fundamento para determinar que el acusado se encuentra exento de responsabilidad penal, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión, el derecho al reclamo judicial bien sea penal o civil, más sin embargo el éxito de tales pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen tanto el Ministerio Público como el acusado en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que establezca la culpabilidad o no del acusado de autos.

Se trata de un régimen especial de corresponsabilidad que tiende a preservar los derechos de las víctimas de siniestros de esta índole a ser resarcidas por los perjuicios que les sean ocasionados, en la medida en que la Ley les permite intentar las respectivas acciones contra todos los coobligados solidarios señalados en la norma o, dependiendo de otras circunstancias (tales como el grado de solvencia de éstos) ir contra varios o, incluso, uno sólo de ellos, a escogencia del demandante.

Ello por cuanto los informes levantados y suscritos por las autoridades de tránsito o transporte terrestre tienen una presunción legal que debe ser dilucidada durante el contradictorio, y muy especialmente sí como lo indica la Juzgadora en la recurrida, existe otro informe con otra fecha y realizado por otro funcionario, que establece lo contrario, pues tales documentos administrativos tienen valor iuris tantun, es decir, admiten prueba en contrario, como toda experticia o informe que se realice durante una investigación.

Como puede observarse, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre instituye la presunción legal iuris tantum sobre la responsabilidad de los conductores respecto a los daños causados por un accidente de tránsito. La mencionada norma estatuye varios supuestos, y su tenor es el siguiente:

“Reparación de daños

Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta Alzada)


En el trascrito artículo el legislador maneja la noción de responsabilidad solidaria para el primer caso que regula la norma, lo que también resulta un dato interesante a los efectos de la debida integración del contradictorio. Así, solidariza o atribuye la reparación del daño causado por un vehículo entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora. Lo que significa que el demandante, víctima del hecho ilícito y en ese sentido acreedor del agente del daño, puede escoger entre demandarlos a todos, o sólo a alguno de ellos, conservando éste frente a los demás, la acción de regreso.

La excepción a esa responsabilidad, cuyo signo de distingo es la objetividad, se divide en dos supuestos distintos y ambos como carga de prueba del demandado: el primero, que el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que lo haga inevitable; y el otro, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, y en el primero de esos casos, el legislador prevé un reenvío a las disposiciones del Código Civil sobre el hecho de la víctima y del tercero.

En la misma norma se regula un segundo supuesto, y es que cuando la colisión sea entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. En este caso, no se previó una causal de extensión de responsabilidad, lo que habría contribuido a instruir la prueba que desvirtúe la presunción de responsabilidad compartida entre ambos conductores, siendo por ello carga de la parte que pretenda demostrar tal responsabilidad en contra de la otra parte. Sin embargo, conforme a la teoría general de las obligaciones, el agente del daño actúa con culpa o con dolo, lo que lo haría responder civilmente por los daños causados, y excluiría de esa responsabilidad al otro conductor involucrado.

Como puede observarse tanto en materia civil como en materia penal, las actas e informes realizados con ocasión de los accidentes de tránsito admiten prueba en contrario, lo cual sólo puede llevarse a efecto durante un juicio, bien en sede penal, cuando lo que se discute se trate de la responsabilidad penal, o en sede civil.
De la revisión y análisis efectuado, a la decisión recurrida, y al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia, incurre en inmotivación de la sentencia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad, por no revestir carácter penal los hechos, por cuanto en primer lugar en su parte motiva, establece que tal sobreseimiento opera en razón de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en la presente causa, a su juicio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recabadas durante la investigación existe un informe de la autoridad vial que determina la corresponsabilidad de los conductores involucrados en el accidente, es decir, la responsabilidad del acusado JOSE EZEQUIEL ANDRADE y de la víctima ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, es compartida, comparando dicho informe con otro existente y también ofertado por el Ministerio Público, es decir, que la Juzgadora al revisar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para verificar la excepción opuesta por la defensa, entro a dar valor a una y no a otra, siendo que ambas versan, con diferentes fechas, sobre el mismo asunto, sin realizar además análisis alguno de las razones por las cuales a su juicio tales hechos no revisten carácter penal, y así arribar a la conclusión que efectivamente en el presente asunto existe un obstáculo legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público.

Así que yerra la Jueza a quo al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y, en consecuencia, sobreseer la causa en beneficio del imputado, dictaminando que al tratarse de una responsabilidad compartida según el informe de tránsito (ofrecido para ser controvertido por las partes) los hechos plasmados en el escrito de acusación fiscal no revisten carácter penal, pues, entendiendo el delito como un hecho típico, antijurídico y culpable, significaría que la conducta ejecutada por el imputado de autos en los hechos por los cuales se presenta acusación en su contra no se encuentran descritos en norma penal alguna, resultando incoherente tal motivación, pues por una parte los informes de la autoridad vial admiten prueba en contrario y, por la otra, las lesiones culposas se encuentran tipificadas en el artículo 420 del Código Penal.

Así, declarada con lugar la excepción de marras, por no revestir los hechos carácter penal, realizando una motivación incongruente al exponer de manera incoherente que los hechos imputados no revestían carácter penal, y decretarse un Sobreseimiento sin establecer las razones por las cuales el hecho que fuera imputado por el Ministerio Público, y calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, a su entender, no tiene carácter penal, situación esta que no fue estimada en la parte motiva de la recurrida.

Razón por la cual no resulta ajustado a derecho por incongruente considerar que, sobre la base del informe presentado por la autoridad vial, los hechos que dieron motivo al acto conclusivo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, no revistan carácter penal y se ordene el sobreseimiento de la causa, y como consecuencia de esa incongruencia incurre en inmotivación de la sentencia.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación y en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Se colige entonces que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar razonada y coherentemente las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Por lo tanto, al existir incongruencia en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, observándose que la decisión recurrida adolece de una evidente incongruencia en su motivación, al momento del decreto de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, que de acuerdo a la parte motiva de la recurrida, obedece a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a no revestir carácter penal los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por considerar la jueza de instancia que el informe de las autoridades de tránsito indican una responsabilidad compartida entre el imputado y la víctima; concluyendo del análisis efectuado por quienes aquí deciden, que le asiste la razón a la recurrente cuando esgrime que, en el caso bajo estudio, hubo violación del derecho a la defensa causándole un gravamen irreparable, por inmotivación al no precisar la recurrida las razones por las cuales consideró el sobreseimiento de la acción penal por no revestir los hechos objeto de la acusación fiscal carácter penal, pues el informe de las autoridades de tránsito contiene una presunción que admite prueba en contrario de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terreste, como consecuencia de esa incongruencia adolece del vicio de inmotivación la sentencia, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándose la NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas debiendo en consecuencia ordenarse se celebre el acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio aquí detectado, en atención al artículo 449 en concordancia con el 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar el resto de los motivos de apelación planteados tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como por los apoderados de la víctima ciudadana ZULEIMA BRICEÑO HERNANDEZ, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALDEMARO BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIAS, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público, se satisface el fin de ambos petitorios. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 1919-13, dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas en la cual se ordenó el SOBRESEIMIENTO al declarar CON LUGAR la excepción interpuesta por el Abg. SIMÓN ARRIETA, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 N° 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 en concordancia con el 444.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de la Audiencia preliminar en la causa VP11-P-2012-000565, seguida en contra del imputado JOSE EZEQUIEL ANDRADE, por ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.





LAS JUEZAS DE APELACIONES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidente/Ponente



EGLEE DEL VALLE RAMIREZ MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA (S)
PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 027-13 en el Libro de decisiones de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA (S)
PAOLA URDANETA NAVA