REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029537
ASUNTO : VP02-R-2013-000915


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-029537

ASUNTO : VP02-R-2013-000915
DECISIÓN N° 273-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.717, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad N° 25.339.798 y 23.270.685, respectivamente, contra la decisión N° 910-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ CABELLO KATIUSKA, IZACHAR ABRAHAM ROJAS KOVACH, OTONIEL JOSÉ ROJA KOVACH, TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue una media menos gravosa a los imputados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho, ROCIO PEREA DE EMAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la defensa, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la ciudadana Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 232 ejusdem.

Consideró la recurrente, que la Jueza a quo en la decisión apelada, no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que se limita en forma genérica a manifestar: “PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible (sic), que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de SECUESTRO BREVE…ROBO AGRAVADO…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor (sic) o partícipe (sic) de la presunta comisión de un hecho (sic) imputados por la representación del Ministerio Público…TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponérsele…CUARTO: En relación a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, en cuanto a la libertad o por lo menos una medida menos gravosa de los imputados de autos, este Tribunal la declara sin lugar por estimar que los hechos objetos de la presente causa ameritan ser investigados…”.

Estimando la representante de los imputados, que la decisión apelada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que la Jueza de Control no expresó, ni explicó la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión.

Planteó la abogada defensora, que al haber incurrido la decisión impugnada en vicios de forma que acarrean su nulidad, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo, toda vez que se violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

En lo que se refiere a la detención de sus defendidos, indicó quien recurre, que los mismos se encontraban cerca de la tienda ENNE, y fueron detenidos por una comisión de la Policía Regional Bolivariana de estado Zulia, como lo manifestaron en su declaración ante el Tribunal de Control, para el momento de su presentación, no como lo indica el acta policial, que fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, es más a sus representados al momento de su detención no les fue encontrada ninguna evidencia que estuviera relacionada con los hechos objeto de la presente causa, por el contrario los imputados de autos, no sabían las causas por las cuales los funcionarios actuantes, los estaban privando de su libertad, y fue luego de su detención que los entregaron a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto, la aprehensión de sus patrocinados fue practicada violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, consagrada en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó la apelante, que deben estudiarse las actuaciones que conforman la causa, para determinar si el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía Regional Bolivariana del estado Zulia, que realizaron la detención de sus defendidos, y no la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, como lo quieren hacer ver en el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, resulta acorde con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer si dicho procedimiento es considerado lícito, para poder ser apreciada la información que provenga directa o indirectamente de tal procedimiento o medios empleados en la obtención de tal información.

Expresó la abogada defensora, que del acta policial referida a las denuncias narrativas (sic), por parte de los denunciantes en el presente proceso, se observa la evidente ilicitud del procedimiento practicado al momento de la detención, toda vez que los funcionarios no dieron cumplimiento a lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso, la representante de los ciudadanos NELSON ESCOLA y ÁNGEL GÓMEZ, que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Regional del estado Zulia, en el procedimiento mediante el cual se practicara la detención de sus defendidos, resulta reprochable desde todo punto de vista, por cuanto no se puede tolerar y mucho menos permitir que dichos funcionarios se erijan en dueños y amos del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, es por lo que solicita sea decretada la nulidad del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del principio de control de la constitucionalidad, contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Carta Magna.

Por los argumentos analizados, es por lo que la defensa apela, del auto de fecha 21 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse viciado de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en lo atinente a la detención de sus representados, ya que los mismos en ningún momento han cometido los hechos que le quieren imputar ni mucho menos fueron detenidos en situación de flagrancia.

Finaliza su escrito, la recurrente, solicitando se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad que recae contra sus defendidos, ciudadanos NELSON ESCOLA y ÁNGEL GÓMEZ, por ser una decisión totalmente infundada, así como también es nulo el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios de la Policía Bolivariana del estado Zulia, acto totalmente írrito, carente de legalidad y validez alguna, el cual fue efectuado con expresa violación del debido proceso, nulidad que pide sea dictada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se ordene poner en inmediata libertad a sus representados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando, y el procedimiento mediante el cual los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, los cuales esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea la recurrente la falta de motivación del fallo, lo cual afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de pasar a resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible (sic) y actuando conforme a lo establecido en el artículo No.(sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos a quienes se les informo (sic) y se les respetaron sus derecho constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal (sic) 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art (sic) 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un (sic) hecho punible de acción pública, como es el delito (sic) de SECUESTRO BREVE… ROBO AGRAVADO… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ CABELLO kATIUSKA (sic), IZACHAR ABRAHAM ROJAS KOVACH, OTONIEL JOSE (sic) ROJAS KOVACH Y (sic) TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existen en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos (sic) es presuntamente co-autor partícipe (sic) del delito (sic) que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano (sic) NELSON MANUEL ESCOLA DAVILA (sic) Y (sic) ANGEL (sic) MOISES (sic) GOMEZ (sic) PACHECO por la comisión del delito (sic) de SECUESTRO BREVE … ROBO AGRAVADO… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR…ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 19-08-2013, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por el ciudadano OTONIEL JOSE (sic) ROJAS KOVACH. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por el ciudadano RODRÍGUEZ CABELLO KATYUSKA (sic). 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por el ciudadano TROYANI DI BARTOLOMEO PIERO. 6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-08-13, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por el ciudadano IZAZHAR (sic) ABRAHAM ROJA KOVACH. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic). 9.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-08-13, suscrito (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 10.-RESEÑA DE IMPUTADOS, elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados NELSON MANUEL ESCOLA DAVILA (sic) Y (sic) ANGEL (sic) MOISES (sic) GOMEZ (si) PACHECO en la comisión del mencionado delito (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal (sic), ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos (sic), sea autor o participe (sic) de la presunta comisión del delito de (sic) SECUESTRO BREVE … ROBO AGRAVADO… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo (sic), evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la (sic) búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la (sic) investigación penal a través del Procedimiento Ordinario (sic), y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- NELSON MANUEL ESCOLA DAVILA (sic) …y ANGEL (sic) MOISES (sic) GOMEZ (sic) PACHECO…toda vez que dichos delitos In Comento (sic), exceden de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen del improcedencia (sic), previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutita de Libertad (sic), aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito (sic) como pluriofensico, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuesto o requisitos esenciales que la doctrina ha dado (sic) en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones esta que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral (sic) 3° (sic) del artículo 236 Ejusdem (sic), se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto (sic) pueda sustraerse a la acción de la justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la interpretación restrictiva. Establece (sic)…De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en liberta ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a (sic) que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo (sic) y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan (sic) también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si (sic) este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción (sic), siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (sic), por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado (sic) NELSON MANUEL ESCOLA DAVILA (sic) Y (sic) ANGEL (sic) MOISES (sic) GOMEZ (sic) PACHECO…por lo que, lo procedente en derecho es someter a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el Procedimiento Ordinario (sic)…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la aprehensión de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECHO, ya que en opinión de la recurrente, fue una comisión de la Policía Regional Bolivariana del estado Zulia, la que practicó la detención de sus defendidos y no una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, como se quiere hacer ver en el acta policial, adicionalmente, a sus patrocinados no les fue encontrada ninguna evidencia que estuviese relacionada con los hechos objeto de la presente causa, por tanto, situación que conculca el debido proceso y el derecho a la libertad personal de sus representados.

Luego de la revisión de las actas que integran la causa, específicamente del acta policial, que corre inserta al folio diecisiete (17) del asunto, evidencian quienes aquí decide, que los imputado de autos, fueron aprehendidos en fecha 19 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana con apoyo de varias comisiones de la Policía Regional del estado Zulia, quienes lograron la captura de cinco ciudadanos, que intentaban huir en un vehículo color azul, al verse rodeados de militares y policías, al salir de la vivienda, que les fue indicada a los funcionarios por el ciudadano OTONIEL ROJAS, donde tenían secuestrados a sus familiares, procedimiento que fue catalogado por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como flagrante, dictándole a los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos, y en aras de dilucidar este particular del recurso interpuesto, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, o cuando sea sorprendido en situación de flagrancia, en razón de que la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta restricción involucre un aislamiento quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de sus defendidos, se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, por cuanto, la Juzgadora de Instancia actuó cónsona con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos fueron capturados en situación de flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana apoyados por varias comisiones de la Policía Regional, ante la presunta comisión de varios hechos punibles, y una vez capturados, fueron puestos a la disposición del Tribunal de Control, el cual previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal.

Con respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, relativo a que en el procedimiento de aprehensión a sus representados no les fue encontrada ninguna evidencia que los comprometen en los hechos objeto de la presente causa; en tal sentido aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por tanto, no corresponde a quienes aquí deciden, realizar pronunciamientos que deberán ser resueltos en el desarrollo de la investigación y en etapas ulteriores del presente proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, interpuesto contra la decisión N° 910-13, de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON MANUEL ESCOLA DÁVILA y ÁNGEL MOISÉS GÓMEZ PACHECO, interpuesto contra la decisión N° 910-13, de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA