REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027623
ASUNTO : VP02-R-2013-000841
DECISIÓN: Nº 271-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de septiembre de 2013, por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, portador de la cédula de identidad N° 20.775.362; contra la decisión N° 2C-1327-13, de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 6 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JESÚS YEPES, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, señala el recurrente, que su defendido fue imputado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, no obstante; a juicio de quien apela, la representación Fiscal no tomó en consideración que de las actas que conforman el presente asunto, no es posible determinar la comisión del tipo penal atribuido.
Expresa la parte recurrente, que del acta policial suscrita en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, se desprende que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento que la central de comunicaciones informó sobre un individuo que estaba rompiendo varios objetos en la parte externa de una vivienda ubicada en el sector Bachaquero, por lo que al arribar en dicho lugar, lograron entrevistar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA, quien manifestó que un ciudadano no identificado había irrumpido en el patio de su vivienda, causando daños materiales a las ventanas laterales y frontales, por lo que al percibir la presencia policial, se escondió tras los arbustos; razón por la cual los funcionarios indicaron la voz de alto, observando que el ciudadano aprehendido acató las instrucciones impartidas, tal como refiere el impugnante, se dejó constancia en la aludida acta de investigación, por lo que fue posible realizar una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, no siendo incautado ningún objeto de internes criminalístico.
Ahora bien, destaca el apelante que el artículo 474 del Código Penal, en el cual se describen los requisitos de ley necesarios para la configuración del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, que entre otros aspectos, señala con énfasis que el hecho debe cometerse “con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad” y tal como fue señalado ut supra por el apelante, del caso bajo análisis y el acta policial que riela en el expediente, se observa que el encausado acató el llamado de atención realizado por los funcionarios aprehensores y siendo que su conducta no se adecua con lo previsto en la norma, mal podría atribuírsele la comisión del tipo penal en cuestión.
En razón de la idea anteriormente expuesta, es por lo que cita el contenido de la norma prevista en el artículo 453 del Código Penal, referida al delito de DAÑO, resaltando que en virtud del segundo supuesto previsto en el artículo mencionado, el legislador prevé cualquier tipo de acción u omisión al establecer: el que de cualquiera manera, esta previendo cualquier tipo de acción u omisión.
Así pues, el legislador al establecer: el que de cualquiera manera, esta previendo cualquier tipo de acción u omisión.
Así pues, solicita a este Órgano Colegiado, revoque el fallo impugnado, toda vez que se esta en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en el caso sub examine no se esta en presencia del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que los requisitos de ley establecidos en el artículo 474 del Código Penal no se configuran y en ese sentido, solicita la defensa, sea decretada la libertad sin restricciones a favor de su defendido; resultando de ese modo, violatorio de los derechos que le asisten a éste último, según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden y dirección, aduce el apelante, que la jueza de instancia no solo transgredió el derecho a la defensa del cual goza su patrocinado, sino además, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso como derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna; toda vez que el precepto constitucional anteriormente aludido (artículo 44 constitucional), opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, no pudiendo ser inobservadas por ninguna de las partes en el proceso y menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República.
A tales efectos transcribió un extracto de la fundamentación esgrimida por la jueza a quo.
Al respecto, señaló la parte impugnante, que en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, el órgano decisor de instancia debió concluir que no se encuentra suficientemente acreditado lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no era viable el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, referidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente argüido, agrega el recurrente que en el caso de marras no se verifica el peligro de fuga, puesto que su patrocinado señaló con detalle su domicilio, pudiendo demostrar así, el arraigo que tienen en el estado Zulia.
Por su parte, sostiene que tomando en consideración la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de su defendido, lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la obstaculización de la investigación, argumente el profesional del Derecho, que “…se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”.
Así pues, alega que en el presente caso no fue acreditado el peligro de fuga ni tampoco puede presumirse tal supuesto; ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, conforme lo establece el artículo 237 del Código Adjetivo Penal. De igual modo, afirma que el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, tampoco fue acreditado, referente a la posibilidad que exista de destruir o modificar elementos de convicción o influir sobre testigos, víctimas o expertos.
En razón de las consideraciones ut supra planteadas, es por lo que considera el defensor público, que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta al ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, debe cesar.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta absurdo para la parte apelante, que la jueza a quo tome en cuenta para su pronunciamiento, actas que no demuestran la participación de su patrocinado en los hechos narrados por la Vindicta Pública y en ese sentido decretar contra su defendido, una medida privativa de libertad, violando de ese modo, sus derechos fundamentales. Razón por la cual considera que con la emisión del fallo impugnado, se permite una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al Derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido explanando, es por lo que solicita la defensa, cese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encausado de marras; ello en base al principio de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad, toda vez que en el presente asunto no se acreditaron los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicita el recurrente de autos, el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en ese sentido sea REVOCADA la decisión impugnada, siendo acordada una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.
V
NULIDA DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que dio lugar al presente Recurso la decisión Nº 1327-13, de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.775.362; y le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
En este orden de ideas, esta Sala luego de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman la causa 2C-19.673-13, con número de Asunto Principal VP02-P-2013-027623, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.775.362, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, ha constatado infracciones a la Ley tanto de la Representación Fiscal como del Órgano Jurisdiccional, que comportan transgresiones a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observó:
Que se inicia la investigación con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362; así como de haber entrevistado al ciudadano Pérez Silva José Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-9.743.313, quien manifestó que el imputado de las actas irrumpió en el patio de su vivienda causando daños materiales a su inmueble, específicamente ventanas laterales y frontales y que al ver la presencia policial se introdujo a la maleza, de donde salió a solicitud del funcionario policial, quien procedió a hacerle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo posteriormente a su aprehensión, no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, se observa, igualmente, el acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Pérez Silva José Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-9.743.313, ante el del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual expuso:
“Resulta que el día de ayer domingo 04/08/2013, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mis hijos cuando de repente veo a JUAN en el frente de la casa el agarrar una piedra cayendo en la ventanas (sic) del (sic) de la casa luego entra a la casa y con un palo empieza a romper todos los vidrios de las ventanas de la casa del frente y laterales luego llegó la tía de el (sic) CARMEN VILLALOBOS ella le empieza a reclamar y estaban discutiendo JUAN se fue para al (sic) lado de mi casa que vive su abuela y se decían palabras el (sic) y su tía el agarro dos machetes y empezó a menuzarme (sic) a mi y a su padre no respetaba porque estaba endrogado yo me encierro con mis hijos y como a las 11:00 pm de la noche el empezó a amenazáme (sic) con machete en mano diciendo maldita salid (sic) que te voy a matar yo no le contestaba me quede dormido y no supe mas nada, luego hoy como a las 4:30 p.m. yo llego y mi hijo me dice papi ya llama a tío Martín que Juan esta alzado con la abuela el tenía los dos (2) machetes y gritaba para la casa diciendo que me sacaran luego yo llamo a polimara y ellos llegaron y se lo llevaron…”.
No obstante, no se encuentra formando parte de las actuaciones que conforman el presente asunto un acta de inspección que permita verificar cuales son las cosas muebles o inmuebles que, de la acción del imputado de las actas durante los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme a lo requerido en el tipo penal establecido en los artículo 473 y 474 del Código Penal Venezolano, que son del siguiente tenor:
Artículo 473. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”
Artículo 474. “Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la primera parte, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”
Al respecto debe observar esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código cuando las autoridades policiales tengan conocimiento, de cualquier modo, sobre la perpetración de un hecho punible de acción pública, comunicarán al Ministerio Público, dentro de las doce horas, y deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual no ocurrió en la presente causa, donde los funcionarios actuantes omitieron dejar constancia, mediante una inspección de sitio, de los daños, efectivamente, causados por el ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362, en la propiedad de la presunta víctima Pérez Silva José Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-9.743.313, circunstancia, que a juicio de esta instancia superior impide la acreditación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano.
De tal manera que, a juicio de estas Juzgadoras, cuando la Representación Fiscal procede a imputar al ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362, sin procurar de los cuerpos auxiliares de investigación penal la realización de las diligencias de investigación necesarias para la acreditación de la comisión del hecho punible, no dio estricto cumplimiento a la obligación constitucional que le señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de los errores materiales observados por quienes aquí deciden en cuanto a las fechas de elaboración de las actuaciones policiales que sirvieron como elementos de convicción a la representación fiscal para solicitar a la Jueza a quo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ante el Juzgado a quo.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…..omisis….”
De forma que para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación de libertad, a saber, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; de tal manera que al no encontrarse acreditada en las actas, la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, considera esta instancia superior que la jueza a quo violentó principios y garantías de rango constitucional, al imponer al ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando con ello el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal garantizado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del imputado de las actas.
En cuanto a las atribuciones conferidas, por mandato constitucional, a la vindicta pública, consideran las juezas que conforman esta Sala de Apelaciones, oportuno citar el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”
De tal manera que con su accionar, en la investigación que dio origen al presente proceso, el representante Fiscal no sólo incumplió con la obligación que tiene de garantizar en los procesos, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, sino que además, incumplió con la obligación constitucional realizar las diligencias de investigación necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación, así la responsabilidad de los autores o las autoras en la perpetración del hecho punible investigado.
Por su parte, la Jueza a quo, procedió en fecha 6 de agosto de 2013, a dictar la decisión N° 2C-1327-13, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362, por encontrarse, presuntamente incurso, en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, sin constatar, en modo alguno, las omisiones en que incurrió el cuerpo policial actuante en la fase primigenia de la investigación y que fueron obviadas por la Representación Fiscal; todo lo cual, a juicio de esta alzada, motivan no sólo la Nulidad de la recurrida sino la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación.
Con respecto a la función del Juez Constitucional en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, se hace oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De forma que, si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y, como consecuencia de ello, le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad penal de sus autores y partícipes, corresponde a los Jueces de Control, entrar a garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento del debido proceso, al evidenciar que esa titularidad no ha sido efectiva e idóneamente cumplida, como ha quedado evidenciado en el caso de marras.
De todo lo anteriormente narrado, observa esta instancia colegiada, la flagrante violación del Derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 del citado texto fundamental.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547) (Subrayado de la Sala)
Igualmente la mencionada Sala precisó que la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole, además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, surgiendo tal nulidad como un remedio necesario a la lesión esencial al acto procesal.
En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado y en contravención de las normas constitucionales y procesales que lo regulan. En este mismo orden de ideas, artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Siendo entonces, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios y garantía fundamentales, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.
Así las cosas, considera esta Superioridad, que el hecho cierto de que la Jueza a quo procedió en fecha 6 de agosto de 2013, a dictar la decisión N° 2C-1327-13, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 20.775.362, sin estar, debidamente, acreditada en las actas la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, a juicio de esta alzada, motivan no sólo la Nulidad de la recurrida sino la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, y de todas las partes involucradas en el presente asunto, se decreta sobre la base de lo establecido, como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, esta Alzada no entra a analizar su procedibilidad o no y consecuencialmente su contenido, toda vez que en la presente resolución, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la misma, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2C-1327-13, de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Sin perjuicio a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el Ministerio Público si ha bien considere, continúe investigando.
SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JUAN MARTIN VILLALOBOS LEÓN, plenamente identificado en actas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACION
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-13, de la causa No. VP02-R-2013-000841.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
MEPS/yjdv*