REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000046
ASUNTO : VP02-X-2013-000046
DECISIÓN Nº 269 -13
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 6 de septiembre de 2013, por la Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con relación al asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2013-006061, aperturado en virtud de la investigación fiscal seguida contra la Inversora y Comercializadora La Chinita, C.A., “Estación de Servicio Lago Chinita”, la cual esta representada por los ciudadanos ELIO ERNESTO CHACÍN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.578 y MARÍA EUGENIA CHACÍN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.309.919, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente; sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de septiembre de 2013, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Juez Inhibida que:
“Yo, ABOG. LORENA RODRÍGUEZ SOLER, titular de la cédula de identidad número V-7.969.369, actuando en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por juramentación hecha ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de mayo de 2011, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el número VP11-P-2013-006061, mediante la ciudadana ABOG. MARÍA ALEJANDRA MORENO CARRILLO Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (Encargada) del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia,.solicita Orden de Allanamiento por ante este Tribunal de Control, para que sea practicado por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y expertos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, designados bajo la dirección de esa Fiscalía, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Inversora y Comercializadora La Chinita, C. A., "Estación de Servicio Lago Chinita", ubicada en el Sector Punta Iguana, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en virtud de Investigación que cursa por ante ese Despacho Fiscal signada bajo el No. MP-239797 por la presunta comisión del los delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, motiva la presente decisión el hecho que, quien juzga, conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente VEINTISÉIS (26) años a los ciudadanos ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad No.: V-9.746.578 y MARÍA EUGENIA CHACIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad No.: V-12.309.919, accionistas de la sociedad mercantil Inversora y Comercializadora La Chinita, C. A., "Estación de Servicio Lago Chinita", tal como se evidencia de las actas que rielan el referido asunto, con quienes me ha unido y une estrecha relación amistosa, familiar y laboral, cuando esta Juzgadora ejercía la Libre Profesión del Derecho, circunstancias que ajuicio de esta quien preside este Órgano Jurisdiccional, configura una causal de inhibición que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de este Tribunal a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, actuando en su carácter de órgano subjetivo adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por existir una amistad manifiesta entre su persona y los ciudadanos ELIO ERNESTO CHACÍN PEÑA y MARÍA EUGENIA CHACÍN PEÑA, siendo éstos últimos mencionados, accionistas en la Inversora y Comercializadora La Chinita, C.A., “Estación de Servicio Lago Chinita”, a la cual se le investiga por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS en el asunto N° VP11-P-2013-006061; la cual fue distribuida a esta Sala para su conocimiento, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha determinado la doctrina que es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(Omisis…)”
Al respecto, el doctrinario Ricardo Levene que “la amistad íntima es subjetiva y cuando un magistrado aduce violencia moral para juzgar con imparcialidad se debe admitir su excusación.”
Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra “Código Orgánico Procesal Penal” del autor Jorge Rogers Longa:
“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. ‘Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida’.
También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael lo siguiente:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo de instancia no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar esta Alzada, la amistad manifiesta alegada por ésta con respecto a los ciudadanos ELIO ERNESTO CHACÍN PEÑA y MARÍA EUGENIA CHACÍN PEÑA, quienes son investigados en el asunto N° VP11-P-2013-006061; ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por la juzgadora a quo, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por la jueza inhibida; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 754, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente:“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…” .
Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por estas jurisdicentes, lo procedente en derecho es que la jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 6 de septiembre de 2013, por la profesional del derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2013-006061; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta
MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 269-13, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA URDANETA NAVA
MEPS/yjdv*