REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015229
ASUNTO : VP02-R-2013-000905
Decisión No. 268-13.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.559.630; GABRIEL FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 16.918.109; ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado; ENIER MEDINA SIERRA, indocumentado; SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, indocumentado, contra la decisión registrada bajo el No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos LUIS CAMACHO BELLO y YOLEVIS GIL ADARME, decretando el auto de apertura a juicio y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de liberta, que pesa en contra los imputados de marras; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
En fecha 11 de septiembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENIER MEDINA SIERRA, y SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, plenamente identificados en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 19 de agosto de 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta (140) del cuaderno de incidencia de apelación, fecha esta en la que se dio por notificado el apelante; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en tres denuncias.
En primer término, la primera denuncia fue argumentada por el profesional del derecho, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENIER MEDINA SIERRA, y SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, se encuentra referida a la errónea interpretación del derecho, del artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa que se declare con lugar la excepción opuesta, debiéndose pronunciar sobre el precepto jurídico aplicable, es decir, impugna y ataca las precalificaciones jurídicas de los tipos penales de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificaciones estás que el Ministerio Público le atribuye a los imputados de marras y avalada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar. A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENIER MEDINA SIERRA, y SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por el recurrente no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto a la segunda denuncia, referida a la violación del debido proceso y la consecuente causal de nulidad de las pruebas ofertadas por parte del Ministerio Público. En tal sentido, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la presente denuncia se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado. Dejando constancia que el recurrente de marras, no ofertó ningún medio probatorio.- Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENIER MEDINA SIERRA, y SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, plenamente identificados en actas, con respecto a la segunda denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se observa, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto extemporáneamente, puesto que la representación fiscal se dio por emplazada el día 29 de agosto de 2013, tal como consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la incidencia, presentando el escrito de contestación el día 4 de septiembre del año que discurre, por lo que se evidencia del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el mencionado escrito fue interpuesto al cuarto día hábil, razón por la cual el escrito de contestación al recurso de apelación resulta ser inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE la segunda denuncia el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ, ELIÉZAER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENIER MEDINA SIERRA, y SILVIO SEGUNDO OCANDO AMAYA, plenamente identificados en actas, contra la decisión No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, resultando dichos puntos de impugnación inapelables, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-13 de la causa No. VP02-R-2013-000905.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).