REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027748
ASUNTO : VP02-R-2013-000845

Decisión No. 267 -13

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad No. 22.479.327.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ BRAVO y ADRIAN JOSÉ VICENT BRAVO, a quienes se les instruyen un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adicionalmente se le imputó al ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO CHINCHILLA CALDERON, CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CORONEL y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetival.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de septiembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de septiembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA, interpuso recurso de apelación en contra la decisión No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándolo sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito de apelación esbozando que, en la audiencia de presentación la defensa señaló en primer lugar, que las dos planillas de registros de cadena de custodia, insertos en los folios diez al trece de la presente causa, se encuentran con alteraciones realizadas con bolígrafo en la fecha de dicha actas, siendo esto contrario a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 153 del referido Código, el cual dispone que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, y la falta u omisión de la fecha acarrea su nulidad; en virtud de lo cual, la defensora solicitó la nulidad de los registro de cadena de custodia antes señalados por constituir esto una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Norma Penal Adjetiva; en segundo lugar, refirió que no existen fundados elementos de convicción en contra su defendido, que hagan presumir algún tipo de responsabilidad en el hecho imputado, por lo que en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de su representado, ya que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Citó la recurrente un extracto de la decisión objeto de impugnación, indicando que el ciudadano juez, sólo se limitó a señalar que declaraba sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la medida menos gravosa, pero no se pronunció en relación a la solicitud de nulidad de las dos planillas de registros de cadena de custodia, insertas en los folios diez al trece de la presente causa, alegando la defensa que los mismos presentan alteraciones realizadas con bolígrafo en la fecha de dicha actas, siendo esto contrario a lo previsto en el artículos 187 Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en consecuencia una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó manifestando, que el juez de control sólo señaló de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal; carente de todo fundamento del caso particular, e inclusive, sin mencionar siquiera las razones de por qué no le asistía la razón a la defensa en relación al pedimento de las nulidades de actas.

Prosiguió afirmando, que el a quo debió en su decisión exponer no sólo las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano BRIAN DE JESÚES FERNÁNDEZ ORTEGA, sino que tenía la obligación de exteriorizar las razones de por qué no era procedente decretar la nulidad de actas peticionada por la defensa; en tal sentido, apuntó que existe una omisión de pronunciamiento respecto a la nulidad, por lo que, a juicio de la defensa la instancia incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Invocó la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2005, y la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la misma Sala, referida a la motivación que debe revestir las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales como garantía de la tutela judicial efectiva; razón por lo cual, consideró la defensa que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Refirió la recurrente, que se evidencia una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse el Juez de Control, respecto a lo solicitado por la defensa y no explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes, por ello la defensa solicitó que sea acordada la libertad inmediata de su defendido, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal.

En la parte denominada “PETITORIO”, la defensa pública solicitó que en definitiva sea declarada con lugar el recurso de apelación, revocando la resolución No. 789-13 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad inmediata del ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que fue ejercido Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo impugnar la decisión antes descrita, sobre la base que el juez de instancia omitió pronunciamiento con respecto a la solicitudes de nulidades planteadas por la defensa pública, referida a las actas de cadena y custodia de evidencia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala estima oportuno y necesario dejar sentado que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras; satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, determinado como ha sido el motivo de denuncia que hacen los recurrentes, esta Sala procede a resolver, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Efectuada como ha sido el anterior análisis, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación primeramente lo solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 7 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:

“…Seguidamente el tribunal le concede la Palabra a la Defensa expone lo siguiente: “. (sic) Revisadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa observa en primer lugar que las dos (02) planillas de Registros de Cadena de Custodia, insertaos en los folios diez (10) al trece (13) de la presente causa, se encuentran con alteraciones realizadas con bolígrafo en la fecha de dicha actas, por lo que esto es contrario a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 153 del referido código, el cual señala que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, y la falta u omisión de la fecha acarrea su Nulidad; en tal sentido solicito muy respetuosamente sea decretada la nulidad de los registros de cadena de custodia antes señalado por constituir esto una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, observa esta defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido que hagan presumir que tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho imputado, por lo que en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicita sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi representado, ya que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Finalmente solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa…”. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, resulta propicio hacer alusión al fundamento esbozado por el juez de instancia en la decisión No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, a los fines de verificar la presunta omisión de pronunciamiento argumentado por la recurrente, observando que el a quo dejó textualmente que:

“…éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos ¡os elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputado ADRIÁN JOSÉ VICENT BRAVO y BRIAN DE JESÚS FERNANDEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes (sic) de los hechos punibles antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor..,"; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 06-08-2013 acta policial anteriormente descrita por el representante de! Ministerio Publico (sic). Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, .PREVISTO, Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 456 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL (sic) ARTICULO (sic) 5 Y 6, ORDINALES 1°,2°,3° y 11° DE LA LEY SOBRE EL HURTO (sic), y adicionalmente al ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNANDEZ, se le Imputa (sic) el delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO (sic) 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNlCIONES, cometidos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE COROMOTO CHINCHILLA CALDERÓN; CARLOS DANIEL SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
1,-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, inserta al folio dos (02) y vuelto de la presente causa, 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-08-2013, la cual se encuentra inserta en el folio (03 y vuelto) de la presente causa, 3.- Acta de denuncia Común (sic), de fecha 06-08-2013, inserta al folio (04) y vuelto de la presente causa, 4.- Acta de Entrevista de fecha 06-08-2013, inserta al folio seis (06) de la presente causa, 5.- Acta de notificación de Derechos (sic) de fecha 06-08-2013, inserta en los folios, (06 y 07) 6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-08-2013, inserta al folio diez (10) y vuelto de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA, DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporciona! la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones (sic) estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Menos Gravosa, más aun cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa, no pudiendo este Juzgador en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso, en tal sentido se declara sin lugar la desestimación del delito ROBO AGRAVADO, .PREVISTO, Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 456 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL (sic) ARTICULO (sic) 5 Y 6, ORDINALES 1°,2°,3° y 11° DE LA LEY SOBRE EL HURTO (sic), y adicionalmente al ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNANDEZ, se le Imputa (sic) el delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO (sic) 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNlCIONES, solicitados por la defensa. De igual manera se ordena aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (sic) DECRETA…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso. No obstante, se desprende igualmente que en relación a la pretensión planteada por la defensa referida a la nulidad absoluta de las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física, la instancia efectivamente, omitió pronunciarse con respecto dicha nulidad.

En tal sentido, consideran quienes integran este Tribunal ad quem que el juez de instancia incurrió en un vicio que atenta contra la seguridad jurídica, como lo es la obligación por parte del órgano jurisdiccional de otorgar oportuna respuesta y motivada acerca de las pretensiones realizados por las partes intervinientes en el proceso instaurado en contra de los imputados ADRIAN JOSÉ VICENT BRAVO y BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ; ante esta situación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 379 de fecha 23 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentando textualmente lo siguiente:

“(…) En este mismo sentido la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15/02/2011)
No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” (…)”. (Destacado de la Alzada).

Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento, y respuestas a las peticiones que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008.

En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes la cual no obtuvo respuesta alguna.

Tal como ha quedado evidenciado para esta Alzada la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, como es la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, que señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión que corresponda.
(Omisis…)”

Así como también se vulneró la garantía del debido proceso referida al derecho a la defensa, la cual se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”


Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:

“(Omisis…)
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
(Omisis…)
Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formulas por las partes, vulnera la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que en el caso de marras no se dio respuesta a la solicitud de nulidad absoluta del acta de registro y cadena de custodia de evidencias físicas, por parte de la Defensora Pública Séptima Abogada NAKARLY SILVA, razón por la cual se ha evidenciado que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación, por lo que el órgano jurisdiccional obvió la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, tal como lo ha ratificado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la libertad inmediata solicitada por la defensa, como parte de su “petitorio”, considera este Tribunal Colegiado, que dada la omisión de pronunciamiento constatada, deberá ser el juez o jueza de control quien en la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal determinará, previa solicitud de las partes, si procede una medida cautelar de las establecidas en el artículo 236 ó 242 de la Norma Penal Adjetiva, según el caso; o si por el contrario, lo que procede es la libertad inmediata sin restricción algún, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata peticionada por la defensa.- Así se decide.-
Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad No. 22.479.327, en contra de la decisión No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dado que ante tal omisión de pronunciamiento no puede ser subsanada ni convalidad, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia proferir una decisión motivada, asertiva, con una respuesta oportuna a cada una de las pretensiones, en razón de ello se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano BRIAN DE JESÚS FERNÁNDEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad No. 22.479.327.

SEGUNDO: ANULA la decisión registrada bajo el No. 789-13, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulad; debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 267-13 de la causa No. VP02-R-2013-000845.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).