REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000821
ASUNTO : VP02-R-2013-000821

DECISIÓN N° 266-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, al considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA BETANCOURT. TERCERO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, e igualmente las testimoniales promovidas por la defensa. CUARTO: Sustituyó la medida de privación de libertad, por la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó la apertura a juicio en el presente asunto.

En fecha 09 de septiembre de 2013, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima con Competencia en Defensa de la Mujer, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

En primer lugar, la Representante del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN”, que la Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión recurrida, señaló que no se encontraban llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual plasmó para reforzar sus alegatos.

Argumentó la Fiscal, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza a las víctimas de hechos punibles ser protegidas por el Estado, velando en todo momento por el cumplimiento de la ley, más aun cuando la Representación Fiscal, calificó los hechos ejecutados por el ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y así fue ratificado en la audiencia oral donde fue admitida la acusación, y por ende ratificada la calificación jurídica, resultando incongruente otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a considerar la protección efectiva que el Estado está obligado a realizar a favor de las víctimas de violencia, colocándose en riesgo la integridad física de la ciudadana ERIKA BETANCOURT, y de todo el grupo familiar, pues la misma aún encerrada dentro del ciclo de violencia, solicitó para su agresor, en la audiencia preliminar, lo siguiente: “Yo quisiera que Gregorio saliera…”.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante, citó decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los delitos de Violencia Contra la Mujer, así como un extracto de la exposición de motivos de la Ley Especial, indicando a continuación, que la finalidad del proceso, se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la justicia en la aplicación del derecho.

En criterio de la recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es inmotivada, y por ende susceptible de nulidad absoluta, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Expresó la Representante de la Vindicta Pública, que la función del Tribunal de Primera Instancia, es tener esa posición indeclinable de garantizar en todo momento el cumplimiento efectivo de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las mujeres víctimas de los delitos previstos y sancionados en la referida ley especial.

En el aparte denominado “Petitorio Fiscal”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO GONZÁLEZ CORDERO, ya que se mantiene vigente la obstaculización de la verdad, el peligro de fuga y se encuentra en riesgo la vida de la víctima ERIKA BETANCOURT y de todo el núcleo familiar, toda vez que se trata de un delito grave.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa, que el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, carece de fundamentación jurídica, ya que la medida a imponer no es una medida de libertad plena sino una medida de aseguramiento fundamentada en que su representado tiene arraigo en el país, es empleado de la industria petrolera y nunca ha tenido antecedentes o conducta predelictual, situación que permite presumir que su patrocinado puede evadirse de la justicia, toda vez que el mismo ha colaborado desde el mismo momento de su aprehensión con los requerimientos del Tribunal.

Planteó el profesional del derecho que el escrito acusatorio se encuentra infectado de errores y suposiciones, así como carece de aquellos componentes propios de una acusación que pudieran dar a través de los elementos de tiempo, modo y lugar, la verdadera razón de los hechos que ocurrieron el día 18 de marzo de 2013, los cuales tal como lo explana la víctima, ciudadana ERIKA BETANCOURT, fueron los siguientes: “…efectivamente era mi esposo que llegaba del trabajo al verme así me pregunta que le pasó y le narro los hechos, y el (sic) agarra el machete y me pregunta hacia donde se fueron y el (sic) agarra para los potreros porque como es zona de puras fincas al rato regresa y me dice que no lo pudo alcanzar en eso me meto a la vivienda y mis hijos me ven en ese estado y yo me desmayo”, es decir, quedó demostrado en sala con la declaración de esta ciudadana, quién es víctima, que su representado no tuvo ningún tipo de participación en cuanto al daño que se le causó, sino que actuó como su esposo y pareja que abrumado de la situación salió a buscar a los verdaderos autores, lamentablemente no los pudo alcanzar, tal como lo explicó la referida ciudadana, y posteriormente al ella desmayarse y creerla muerta su representado pretendió acabar con su vida ingiriendo un líquido venenoso, más aún, cuando en la misma exposición la víctima señaló: “Yo quisiera que a Gregorio lo soltaran porque estoy aclarando el problema que paso (sic), si yo conociera las personas que fueron yo dijera quienes fueron yo los denunciaría y dijera quienes fueron (sic) porque ahí no había luz y no pudo (sic) verlos”.

Destacó la defensa, que la Representación Fiscal, extrañamente se aparta de las normas generales del proceso, no obstante, que es parte de buena fe, al presentar su escrito de apelación con efecto suspensivo, agregando que de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes en Venezuela, para que resulte aplicable la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se debió decretar la libertad plena del acusado, en tanto que, no procede cuando se dicta una medida cautelar, que limite la libertad del procesado, ya que la misma también es una medida de coerción personal, en este sentido, la medida cautelar sustituye a la privación de libertad, por cuanto resulta menos gravosa para el imputado, pero cumple un fin u objetivo idéntico, como lo es asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso, como lo es la comparecencia del acusado a los actos que fije el Tribunal de Instancia, por lo que tal recurso se aplica únicamente en los casos donde se decreta la flagrancia, en audiencia de presentación de imputados, no puede alegarse en fase intermedia, ni en fase de juicio, y así lo han reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 25 de marzo de 2003 y 04 de julio de 2007, respectivamente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare sin lugar el recurso interpuesto, manteniéndose la decisión de fecha 22 de julio de 2013, ya que la misma fue dictada conforme a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima con competencia en Defensa de la Mujer, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Seguidamente, este Tribunal pasa a resolver en relación con la revisión de medida, realizando las siguientes consideraciones: En fecha 20-03-13, este Tribunal consideró del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GREGORIO RAMON (sic) GONZALEZ (sic) CORDERO, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente (sic) fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIO RAMON (sic) GONZALEZ (sic) CORDERO. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 20-03-13, por los fundamentos antes expuestos, se dictó a los fines (sic) de existir peligro de fuga durante la investigación. En fecha 03 de Mayo (sic) del año 2013, la representante de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, presentó formal Acusación (sic) en contra del imputado GREGORIO RAMON (sic) GONZALEZ (sic) CORDERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos (sic) en los artículos 406 en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERICA (sic) BETANCOURT. En tal sentido, han variado las circunstancias por cuanto se evidencia de actas que no existe luego de presentada la acusación peligro de obstaculización, ni de fuga por cuanto el imputado no modificará los elementos de convicción, ni influirá en la víctima ERICA (sic) BETANCOURT, ni en testigos ofrecidos para el juicio oral, que coloquen en peligro la realización de la justicia. Así como se evidencia de actas que el imputado tiene arraigo en el país, el cual se encuentra domiciliado en residenciado (sic) en el sector el (sic) Milagro, casa sin número, callejó Yonavi Quintero, frente a la Escuela El Milagro, casa de bloques, por la Bodega Fany, en Mene grande (sic) del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0426-8619068, ya que indico (sic) a este Tribunal domicilio fijo, de igual manera se toma en cuenta la conducta predelictual del mismo, ya que no consta en actas que haya cometido delitos con anterioridad a los presentes hechos. En consecuencia, observa esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo debe tomarse en cuenta que el delito en el presente asunto (sic) la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su límite superior, sino que igualmente deben tomarse en cuenta otros supuesto, como los ya analizados, considerando de tal manera SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GREGORIO RAMON (sic) GONZALEZ (sic) CORDERO, conforme a lo establecido en el (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada OCHO (08) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, los cuales deberán consignar al Tribunal los requisitos de ley para su respectiva verificación, por cuanto las mismas so (sic) suficientes para garantizar las resultas del proceso…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a indicar que no se encontraba lleno el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existía peligro de fuga ni de obstaculización, haciendo consideraciones en torno al arraigo del acusado, al quantum de la pena, y que el acusado ya no podía entorpecer la investigación por cuanto la misma había finalizado, sin embargo, no expone los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, no tomó en cuenta la Juzgadora, el peligro que corre la víctima y su núcleo familiar, al otorgarle al ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO una medida cautelar, ello en consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y más en casos como el de autos, en donde se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con el cual se atentó contra la vida, valor superior del ser humano, el cual fue presuntamente cometido en el hogar en presencia de los hijos de la pareja, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad física y moral de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, quienes además demandan una protección especial. Asimismo, la presentación como acto conclusivo, de una acusación, no hace variar de acuerdo a la ley, las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando su admisibilidad da paso a la fase de juicio, y en todo caso, su interposición es la culminación de la fase preparatoria.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por una medida menos gravosa, y tal sustitución no está exenta del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Estiman importante, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, en cuanto a lo expuesto por el abogado defensor, en su escrito de contestación, en relación a que el efecto suspensivo sólo se aplica en los casos que se decrete la flagrancia, en audiencia de presentación de imputados, no pudiendo alegarse en fase intermedia ni en fase de juicio; que tales afirmaciones se refieren a los casos de procedimiento abreviado, donde el recurso que ataca la decisión que otorgó la libertad del procesado, se tramita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal, interpuso su escrito recursivo de acuerdo con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el efecto suspensivo de la decisión cuando se otorga la libertad del procesado en el procedimiento ordinario, destacándose que, tal como se indicó en la admisibilidad, tal disposición no era aplicable por cuanto al acusado de autos, no le fue concedida la libertad, sino medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, las cuales son medidas de coerción, menos gravosas.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO, ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y que fueron revocadas mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar con Competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO GREGORIO RAMÓN GONZÁLEZ CORDERO.

CUARTO: Ordena al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del acusado de autos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 266-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA