REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000913
ASUNTO : VP02-R-2013-000913

Decisión No. 264-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, portador de la cédula de identidad No. 7.968.480, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de agosto de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 30 de agosto de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que el tribunal de control según decisión No. 5C-1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, y en consecuencia, negó la entrega material o en su defecto en depósito del mismo, según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su exposición de motivo que el solicitante no tiene el carácter de propietario, ya que el título de propiedad del mencionado vehículo está a nombre del ciudadano Máximo Justiniano Alaña; en tal sentido, hizo hincapié que la solicitud fue realizada en base a un documento debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2009, quedando anotado bajo el número 20, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Prosiguió manifestando, que la resolución transcrita de la cual se recurre, a su juicio debe ser censurada por ser contradictoria y por la falta de libre apreciación motivada y razonada de la juzgadora para el momento de decidir, de los elementos probatorios que obran en actas, expresó que en la presente causa no existe ilícito punitivo, pues de la revisión minuciosa de las actuaciones se evidencia que el problema se concreta a determinar la legalidad o no del vehículo en cuanto a su propiedad, ya que posee un documento debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, documento que acredita como propietario del bien en cuestión.

Citó el solicitante, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando algún objeto recogido o incautado, que no sean imprescindibles para la investigación será devuelto a su propietario, y en caso de retardo por parte del Ministerio Público, el juez procederá a su devolución, y en ningún momento del apreciado artículo menciona que será negada por la Fiscalía del Ministerio Público y menos por el tribunal de la causa.

Igualmente indicó que, en el caso particular se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, ya que el vehículo cuestionado tiene un título de propiedad original a nombre Máximo Justiniano Alaña, pero su solicitud la realizó en base al documento debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2009, anotado bajo el número 20, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento legal que acredita como único propietario del vehículo en mención, no existiendo en ninguna parte del expediente prueba que desvirtué su originalidad, además, que tampoco existen diligencias o pruebas alguna la cual indique que el vehículo se encuentre solicitado por ante la autoridad policial, ni mucho menos se determinó si la placa identifica al vehículo es original y si la misma se corresponde con los seriales del mismo. Circunstancias que acredita la posesión del vehículo en cuestión, de conformidad con los artículos 788, 789, 1357, 1359 y 1390 del Código Civil.

Por tal motivo, mencionó que siendo el documento notariado capaz de transferir el dominio de los vehículos, debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aun cuando posteriormente se determinó irregularidades en los seriales del vehículo ignorados por el solicitante, por consiguiente al no existir tercero reclamante con título similar en la presente causa que desvirtué los efectos del mencionado documento, es por lo que a su juicio considera procedente y ajustado a derecho ha de ser la entrega del vehículo en cuestión.

Continuó enfatizando, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de propiedad del vehículo antes descrito, el cual le pertenece a su persona según la documentación consignada tales como el título de propiedad y el documento autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2009, documentos que lo acreditan como único y absoluto propietario del vehículo solicitado.

Señaló el recurrente, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece que los vehículos se les entregarán a los propietarios por orden del juez de control o del Ministerio Público; por su parte el artículo 6 de la Ley de bienes Recuperados por Autoridades Policiales, dispone que la devolución del bien deberá realizarse por el juez competente, a quien acredite debidamente la propiedad sobre el mismo; en tal sentido, apuntó que el auto recurrido adolece de la falta de apreciación de todas las pruebas, pues la instancia no realizó un análisis pormenorizado de todas sus actas, a los fines de hacer la entrega material del mismo.

Esgrimió quien acciona el recurso, que el vehículo mencionado lo ha poseído en una data de cuatro años (4) años, según se demuestra en el documento de compra-venta, y en el mismo se certifica la propiedad respectiva, circunstancia que acredita la posesión, tal como lo establecen los artículos 771, 775, 779, 780, 788 y 789 del Código Civil; siendo este su único medio de transporte que le ayudaban para poder realizar tantos sus ocupaciones como sus actividades laborales, ya que trabaja en la línea como por puesto.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el recurrente que se declare con lugar en su totalidad el pedimento de apelación interpuesta, y ordene la entrega material del vehículo, tomando en cuenta lo narrado, los argumentos legales y el documento compra-venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2009, documento que lo acredita como propietario absoluto del vehículo en cuestión, invocando el principio posseio vaux litre, que el mismo fue adquirido de buena fe, tal como lo consagra los artículos 788, 789, 794, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, e igualmente el vehículo solicitado no se encuentra requerido por ningún organismo policial, no se encuentra requerido por ninguna otra persona, ni mucho menos se encuentra involucrado en algún tipo de delito.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia niega la entrega del ut supra vehículo solicitado.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida resulta ser contradictoria en la motivación, así como no apreció la totalidad de las pruebas de autos, incurriendo en falta de motivación, puesto que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, es el único propietario, ni mucho menos se encuentra involucrado en algún delito, igualmente invocó el principio posseio vaux, es decir la legítima posesión del bien, la buena fe del solicitante.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente precisar que al respecto se debe advertir que “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el motivo de impugnación alegado por el recurrente, luego de estudiadas las actas, se refiere a la supuesta contradicción y la falta de valoración de pruebas. Ahora bien, de la lectura realizada a todas y cada una de las actas, se observa lo siguiente:

 Consta en los folios diecinueve (19) y su vuelto, que en fecha 17 de junio de 2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, mediante acta No. CR3-D33-SIP-OIEV:508, dejaron constancia que se encontraron en labores de patrullaje en un punto de control para contrarrestar el robo y hurto de vehículos, en la Avenida Principal Ciudad Sucre Municipio Cabimas estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía, identificándose al mismo como YLDEMARIO GÓMEZ MALDONADO, los funcionarios le solicitaron que les permitieran los documentos de propiedad del vehículo, consignándose en ese momento una (01) copia fotostática del certificado de circulación signado en la parte superior con el No. 27882006. Posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica de seriales del mismo, dando como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL se encontraba SUPLANTADA, la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY es FALSA; por lo que se le informo al conductor de las anomalías presentadas y lo trasladaron junto con el vehículo al Destacamento No. 33 del Comando No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cabimas, participándole del procedimiento a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico.

 En fecha 18 de junio de 2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, realizaron Experticia de Reconocimiento al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- Que el SERIAL V.I.N se determinó SUPLANTADO; 2.-Que el SERIAL DE CARROCERÍA DASH – PANEL, se encontró SUPLANTADO; 3.- SERIAL DEL BODY, resultó FALSO y 4.-SERIAL DEL CHASIS, se determinó INCORPORADO. Folios veintitrés al veinticinco (23-25) del asunto principal.

 Consta en los folios treinta y seis y treinta y siete (36-37) de la causa, el documento de compra-venta en original, mediante el cual el ciudadano MÁXIMO JUSTINIANO ALAÑA, portador de la cédula de identidad No. 2.769.080, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, titular de la cédula de identidad No. 7.968.480, el mencionado contrato fue celebrado en 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del municipio de Cabimas del estado Zulia, no dejando constancia del número en el cual quedó anotado ni del tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

 Riela en los folios cuarenta y cuarenta y uno (40-41) del asunto principal, Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo/título de Propiedad (MINFRA) No. 27882006, efectuada en fecha 18 de agosto de 2009, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, el cual describe las siguientes características. propietario MÁXIMO JUSTICIANO ALAÑA cédula o rif No. V-02769080, Placas del Vehículo: 08AD9W, Serial N.I.V Serial de Carrocería, AJ32VS54917, Serial Chasis: Serial Carrozado: No utilizado, Serial Motor: 6 CILINDROS, Marca FHOOMES, Modelo ZEPHYR, año de fabricación No utiliza, Año modelo 1979, color azul, clase automóvil, tipo sedan, Uso: transporte Público, No. de autorización: 2095J7297328, concluyendo que:"...El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. El presente documento se considera en cuanto al llenado como ORIGINAL…”.

 Riela en los folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho (45-48) de la causa, decisión No. 032-2010, de fecha 8 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Quinto del primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado, en virtud de ser imprescindible para la investigación.

 Se encuentra inserta en los folios cincuenta y cinco al sesenta y dos (55-62) del asunto principal, decisión No. 069-10, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, y en consecuencia se confirmó la decisión No. 032-2010, de fecha 8 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Quinto del primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo peticionado.

 Consta en los folios sesenta y cinco y setenta y seis (75-76), Experticia de Reconocimiento e Improntas, efectuada en fecha 11 de abril del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual arrojó como resultado que: 1.- Que el serial de carrocería.: SUPLANTADO; 2.- Que el serial de body SUPLANTADO; 3.- Que el serial de seguridad INCORPORADO y 4.- Que el serial de motor 6 CIL, dejando constancia que en consulta y enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial, correspondiéndole sus datos que no se encuentra solicitado y registra a nombre de MÁXIMO JUSTICIANO ALAÑA.

 Corre inserta en los folios setenta y nueve al ochenta y dos (79-82), Experticia Técnica de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, al vehículo peticionado en actas concluyendo que: 1.- Que el serial de compacto ORIGINAL; 2.- Que el serial de body ORIGINAL; 3.- Que el serial chapa de la puerta dash panel ORIGINAL; 4.- Que el vehículo fue verificado por sistema instituto nacional de tránsito y transporte terrestre; el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado.

 Según consta en los folio noventa y dos y noventa y tres (92-93) del asunto principal, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado practicada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, Brigada de Vehículo, mediante la cual arrojó como conclusión que: 1.-El serial de carrocería es SUPLANTADO, 2.- El serial de la puerta es SUPLANTADO, 3.- El serial del body es SUPLANTADO; 4.- El serial de seguridad es ORIGINAL y 5.- El serial del motor es 6 CIL, dejando constancia que en consulta y enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial, correspondiendo que el vehículo no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano MÁXIMO ALAÑA, titular de la cédula de identidad No. 2.769.980.

 Al folio noventa y tres (93) del asunto principal, corre inserto oficio No. 24-19-0356-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciéndolo siguiente:

“(…omissis…) Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien mueble requerido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.968.480, domiciliado en el Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicadas las experticias, al vehículo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no le pertenecen a dicho vehículo, aunado al hecho que realizada la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, practicada por los diferentes organismos del Estado, Guardia Nacional Boliviana Destacamento N° 33 Comando Regional Nro. 3, sede Cabimas, se Concluye que el Vehículo presento SERIAL N.I.V. SE DETERMINO (sic): SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL, SE DETERMINO (sic): SUPLANTADO, SERIAL DEL BODY, SE DETERMINO (sic) FALSO, SERIAL DEL CHASSIS, SE DETERMINO (sic) INCORPORADO, asimismo, con la practica de la Experticia de Reconocimiento e Improntas, realizada al Vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, arrojando como resultado: SERIAL N.I.V. SE DETERMINO (sic): SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL, SE DETERMINO (sic): SUPLANTADO, SERIAL DE SEGURIDAD, SE DETERMINO (sic) INCORPORADO, SERIAL DE MOTOR, 6 CILINDROS, QUE EL VEHÍCULO FUE VERIFICADO POR SISTEMA INTT Y EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO; por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5o de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.-
En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
De igual forma la Sala de Casación Penal, en 18 de julio del 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los Vehículos requeridos:
"....En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PINA SÁNCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.."
Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades en los seriales de identificación y que no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nc 7.968.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo lo procedente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.968.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 49.354, mediante la cual solicita la entrega del vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA F HOOMES, AÑO 1979, COLOR AZUL, MODELO ZEPHYR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VS54917, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 08AD9WV; y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (…omissis…)”. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, por tanto los efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, así como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación suplantados e incorporados; no lográndose identificar el vehículo en mención, tal como lo explanó motivadamente la a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, estimando también la imposibilidad de identificar el bien objeto de la solicitud, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo; igualmente esgrimió la instancia, que de las experticias se evidencia que existe una situación confusa debido a las irregularidades en los seriales de identificación y que no ha podido determinarse la propiedad del solicitante, analizando la instancia cada una de los elementos de convicción que se encuentran insertos en el expediente.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, la juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 293 de la Norma Penal Adjetiva, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión, sin que media duda algún de la propiedad del bien que se reclama.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEÑA RAGA, en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, en el caso sub-lite se evidencia experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por los efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, de fecha 18 de junio de 2009, efectuada al vehículo en cuestión mediante la cual arrojó como resultado que 1.- Que el serial V.I.N signados con los caracteres alfanuméricos AJ32VS54917, los cuales se encuentran estampados en la lámina de metal, ubicada en la parte superior izquierda del panel del instrumento o tablero del vehículo objeto de estudio es original en cuanto al material lámina, pero difiere del sistema de fijación remaches, utilizado por el fabricante, por lo que se determinó suplantado; 2.-Que el serial de carrocería dash–panel, signado con los caracteres alfanuméricos AJ32VS54917, se observó que la misma es original en cuanto al material lámina, sin embargo difiere del sistema de fijación de remaches utilizados por el fabricante, en razón de ello se encontró suplantado; 3.-El serial del body, resultó falso y 4.-serial del chasis, signados con el alfanumérico AJ32VS54917, que identifica el serial del compacto, se evidenció que es original en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve; no obstante, en cuanto al cordón de soldadura electromecánica al comienzo de la lámina donde se encuentra estampado el mencionado serial no es el utilizado por el fabricante, por lo que se determinó incorporado.

Igualmente se desprende la Experticia de Reconocimiento e Improntas, efectuada en fecha 11 de abril del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual arrojó como resultado que: 1.- Que el serial de carrocería signados con el alfanumérico AJ32VS54917, la misma se encuentra en estado original, en cuanto a la lámina, dígitos, troquel, pero su sistema de fijación remaches difiere de los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se implicó ser suplantado; 2.- Que el serial de body ubicado en la puerta al lado del conductor donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos AJ32VS54917, la misma se encuentra en su estado original, en cuanto a la lámina, dígitos y troquel, pero su sistema de fijación remaches difieren de los utilizados por la planta ensambladora; por ello es suplantado; 3.- Que el serial de body ubicado en la parte de la pared de fuego, signado con los caracteres alfanuméricos 54917, la misma se encuentra en su estado original, en cuanto a la lámina, dígitos, troquel, pero el sistema de fijación electro punto, difiere de los utilizados por la empresa ensambladora, por lo que se determinó suplantado; 4.- Que el serial de seguridad, ubicado en la parte del compacto delantero derecho donde va impreso el serial signado con el alfanumérico AJ32VS54917, el mismo se encuentra en su estado original, y 5.- Que el serial de motor 6 CIL.

Adminiculado a lo anterior, se desprende la experticia documentología efectuada en fecha 18 de agosto de 2009, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas; realizada al certificado de registro No. 27882006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia los funcionarios actuantes que la pieza dubitada cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que arrojó como resultado que es original.

Resulta propicio señalar, para quienes integran este tribunal ad quem, que si bien el solicitante de marras alega poseer un documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano MÁXIMO JUSTINIANO ALAÑA, portador de la cédula de identidad No. 2.769.080, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, titular de la cédula de identidad No. 7.968.480, no menos cierto resulta el hecho que mencionado contrato fue celebrado en 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del municipio de Cabimas del estado Zulia, fecha esta posterior a la retención del vehículo en cuestión, ello evidenciándose del acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2009.

En tal sentido, yerra el solicitante al invocar el principio posseio vaux, pues el día de la retención del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, éste no lo poseía ni menos aún se había celebrado algún contrato de compra-venta sobre el bien, que acreditará al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, como propietario del bien objeto de la solicitud.

Por colario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado para contrastarlo con el certificado de registro, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados e incorporados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS e INCORPORADOS; por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado; y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se declara.-

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento del solicitante referido al principio posseio vaux, así como la legítima posesión del bien, y la buena fe de adquisición, consideraciones que no comparte esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el apelante aun cuando consignó un documento de compra-venta del vehículo, así como también el certificado de registro, acreditando con ello la presunta propiedad con un documento de compra-venta de un vehículo distinto al retenido en el estacionamiento judicial, no existiendo la posesión legítima, ni la buena fe al momento de la compra, debido a que nunca estuvo en posesión del bien mueble solicitado, por lo que se deben desestimar estos alegatos. Observándose que las irregularidades del vehículo fueron determinadas anteriormente al perfeccionamiento del contrato. Así se decide.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, portador de la cédula de identidad No. 7.968.480, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, portador de la cédula de identidad No. 7.968.480, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302, contra la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: F HOOMER, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR; COLOR: AZUL, PLACAS: 08AD9WV, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VS54917; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAÑA RAGA, portador de la cédula de identidad No. 7.968.480, debidamente asistido por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1208-13, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 264-13 de la causa No. VP02-R-2013-000913.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).