REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2013-000038
ASUNTO : VP02-X-2013-000038
DECISIÓN N° 263-13
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
En fecha 11 de septiembre de 2013, el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A., representada por los ciudadanos CARMEN YOLANDA HUNG ANDRADES, LEANDRY MARAGARITA BASTIDAS HUNG, MARIO JOHANDRY OSPINO HUNG y LIG REY JOSEFINA CASTILLO VILCHEZ, parte querellante en el asunto VP11-P-2012-002656, seguido en contra de la ciudadana NILBETH AURORA JIMENEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER; presentó escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual solicita a esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclare la Decisión de Inadmisibilidad, dictada por esta alzada según decisión 259-13, de fecha 05 de septiembre de 2013 que declaró Inadmisible por extemporánea la incidencia de Recusación propuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, en representación de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A. en contra del Juez Profesional TEODORO PINTO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del Estado Zulia por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013.
En el día de hoy, 12 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del referido escrito, y se decidió agregarlo al expediente respectivo.
Asignada la ponencia en el presente caso el día 2 de septiembre de 2013, a la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, con tal carácter, pasa a suscribir el presente, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A., señala en su solicitud, lo siguiente:
“…..ante ustedes con el debido respecto (sic) solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclare la Decisión de inadmisibilidad dictada por esta Sala de Alzada mediante Decisión 259-13, de fecha 5 de los corrientes, y se realice el tramite correspondiente al artículo de la Ley contra la Corrupción…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción al principio de prohibición de reforma de las decisiones por parte del órgano jurisdiccional que las haya pronunciado, y en tal sentido señala:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 2601/2004 de fecha 16 de noviembre de 2004, lo siguiente:
“…..Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2524/2005, de fecha 5 de agosto de 2005, lo siguiente:
“….En este sentido, debe señalarse que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
En relación a la decisión número 259-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, esta instancia superior consideró procedente en derecho declarar Inadmisible por extemporánea la incidencia de Recusación propuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, en representación de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A. en contra del Juez Profesional TEODORO PINTO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del Estado Zulia por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013, para lo cual tomo en consideración, entre otras circunstancias, que el proceso penal venezolano no admite la interposición de una recusación sobrevenida y habiendo verificado estas juzgadoras que los hechos sobre los cuales se fundamentó la referida, se tratan de los mismos hechos en que el solicitante fundamentó la incidencia de Recusación, igualmente planteada por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HUNG, en fecha 14 de junio de 2013, y que fuera declarada, por esta misma alzada, inadmisible por extemporánea; en virtud de lo cual, consideraron quienes aquí deciden que se hacía improcedente emitir un pronunciamiento al fondo sobre la incidencia planteada, y, en consecuencia, esta Alzada declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma, en atención a las normas previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesta fuera del lapso que estipula la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, esta Sala considera que la solicitud de aclaratoria realizada por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, constituye una solicitud genérica que no señala, en modo alguno, cual es el punto de la decisión número 259-13 de fecha 05 de septiembre de 2013 que, a su criterio, requiere ser aclarada, no señala el solicitante cuales son los errores materiales u omisiones observados en el fallo que pudieran viciarlo de ambigüedad u oscuridad, de tal manera que, a juicio de esta Alzada, siendo la figura de la aclaratoria un mecanismo de excepción al principio la Prohibición de Reforma establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser utilizado indiscriminadamente ni por el órgano jurisdiccional ni por las partes interesadas, sin que medie una causa motivada que lo justifique, todo lo cual hace improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, termina su escrito, el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, solicitando se realice el tramite correspondiente al artículo de la Ley contra la Corrupción, lo cual excede, desde todo punto de vista, la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal solicitud versa sobre un aspecto que no guarda relación alguna con la decisión número 259-13, dictada por este órgano colegiado en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual, esta instancia superior consideró procedente en derecho declarar Inadmisible por extemporánea la incidencia de Recusación propuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, en representación de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A. en contra del Juez Profesional TEODORO PINTO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del Estado Zulia por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013, pretendiendo el solicitante que esta Sala se pronuncie sobre una circunstancia, que no fue objeto de análisis en la decisión cuya aclaratoria se pretende, lo cual la hace, desde todo punto de vista improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que, en el caso de marras, no se dan los supuestos previstos en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la aclaratoria requerida, ya que del análisis de la decisión número 259-13 dictada por esta Sala en fecha 05 de septiembre de 2013, se pudo constatar que no existen aspectos ambiguos, dudosos u oscuros en el contenido de la misma, de forma que todos los aspectos dilucidados en la referida decisión se encuentran suficientemente establecidos, y en consecuencia, considera esta instancia superior que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del Derecho CARLOS LUIS OCANDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C.A, sobre la decisión 259-13, dictada por esta instancia superior en fecha 05 de septiembre de 2013 que declaró Inadmisible por extemporánea la incidencia de Recusación propuesta por el solicitante en contra del Juez Profesional TEODORO PINTO, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la extensión Cabimas del Circuito Judicial penal del Estado Zulia por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2601/2004 de fecha 16 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta
MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente
SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 263-13, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
MEPS/yjdv*