REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000805
ASUNTO : VP02-R-2013-000805
DECISIÓN N° 260-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho JOVINIANO SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYANA RAMONA PERDOMO, MARIELA JOSÉ FERRER GÓMEZ y ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, respectivamente, contra la decisión N° 575-13, dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 71 de la Ley Contra la Corrupción y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER GÓMEZ, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contra la Corrupción, como por la defensa privada. TERCERO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores, así como las solicitudes de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 175, 264 y 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Manifestó el profesional del derecho, como primera denuncia, que en el acto de audiencia preliminar, ratificó el escrito de oposición de excepciones, así como también solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación presentada en contra de su representada, sin embargo la Jueza de Control, resolvió una a una de las excepciones opuestas por la defensa, pero no hizo pronunciamiento ninguno sobre la solicitud de nulidad hecha por quien recurre, y tal omisión por parte de la Juzgadora produce un gravamen irreparable en el derecho a la defensa de su representada.
Expuso el recurrente que en fecha 16 de abril de 2012, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, acordó practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, no obstante, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a cargo de quien estuvo la investigación con posterioridad, presentó acusación en contra de los imputados de autos, sin que las diligencias acordadas fuesen evacuadas, a los fines de acreditar los hechos por los cuales fueron proveídas, soslayando así en forma manifiesta, la expresa orden establecida en la sentencia N° 024-12, de fecha 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Estimó el abogado defensor, que esta particular circunstancia produjo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de principios y garantías fundamentales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, que vician de nulidad absoluta la acusación presentada en esos términos, y que a tenor de lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal, ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Indicó el recurrente, que la admisión de la acusación por parte de la Jueza a quo, ha producido un gravamen irreparable, pues deja en condiciones de absoluta indefensión a su patrocinada, y que configura por demás el vicio el inmotivación por omisión de pronunciamiento.
En el segundo punto del escrito recursivo, manifestó la defensa, que la imputación formulada en contra de su defendido, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 29 de marzo de 2012, fue llevada a cabo en franca contravención de lo establecido en el artículo 131 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligación de comunicar detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Sostuvo el profesional del derecho, que a su defendida se le comunicaron los hechos que se investigan, pero en modo alguno se le participó cómo se supone fue el modo de comisión del delito, es decir, de que forma se produjo su participación en los hechos investigados, cuáles se supone fueron las acciones, los movimientos por ella desarrollados, que dan como resultado la adecuación de los mismos en los tipos penales atribuidos, a quién llamó, con quién habló, que hizo, el Ministerio Público sencillamente no comunicó ni estableció absolutamente nada, de cómo fue la supuesta participación de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, en los hechos investigados.
Consideró el apelante, que la validez o eficacia del acto de imputación se encuentra seriamente comprometido o entredicho, pues no se ha cumplido con la finalidad para el cual el mismo está establecido, que permita no solo la notificación de los cargos imputados, sino el modo de participación de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA en la presunta comisión del los delitos atribuidos, para así ejercer el derecho a la defensa como corresponde.
Planteó el representante de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO, que el presente proceso debe retrotraerse al estado, que se impute nuevamente y como corresponde a su defendida, en los términos consagrados en el artículo 133 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, alegó el recurrente, que la Fiscalía fundamentó la imputación, en la entrevista tomada a la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO, con lo cual se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el ordinal 5°, por cuanto no puede utilizarse la declaración, que en todo caso es un medio de defensa, para fundar su presunta participación en los hechos atribuidos, razón por la cual, debe considerarse que el acto de imputación se encuentra viciado de nulidad, por cuanto serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En la tercera denuncia refiere el representante de la imputada, que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal del que emanó la decisión anulada, y si bien resulta claro que la Jueza que decidió la admisión de la acusación no es la misma que dictó la sentencia anulada, la Corte de Apelaciones no puede adivinar si para el momento de interponerse nuevamente la acusación está presente o no el mismo órgano subjetivo del tribunal (sic) al cual le anuló la sentencia, y es por ello que indicó en su fallo que debía conocer la causa un tribunal distinto, por lo que si el Ministerio Público hubiese cumplido con el mandato de interponer la acusación en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, como correspondía hacer, y aún así el conocimiento de la misma hubiese recaído en el mismo Juzgado Undécimo de Control, probablemente no se plantearían estas objeciones por la defensa, pues se estaría dando cumplimiento a la distribución del ingreso de las causas.
Solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, a los fines de restituir la situación jurídica infringida en la persona de su defendida.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARIELA JOSÉ FERRER
El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER, interpuso su escrito recursivo bajo los siguientes alegatos:
Alegó el apelante, en el particular primero de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…AL HACER UN LLAMADO AL JUZGADO, SOBRE UN PUNTO PREVIO DE NULIDAD, POR FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN A LA CAUSA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO EXISTIR LA CONTRADICCIÓN, LA BILATERALIDAD, LA INMEDIACIÓN, EL CONTROL DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES POR UN JUEZ NATURAL DE CONTROL, DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL EL 29 DE ENERO DE 2010, HASTA EL MOMENTO EN EL AÑO 2012, CUANDO PRESENTA LA FISCALÍA ACUSACIONES; EL JUZGADO SEÑALO EL ARTICULO 175 DEL COPP, CÓMO SU BASE LEGAL DE REVISIÓN, CALIFICA EL MISMO CÓMO UN DEBIDO PROCESO, Y LO FORTIFICA CON UNA MOTIVACIÓN DE UNA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA QUE PARA ESTE PUNTO NO SEÑALA, PERO QUE AFIRMA " QUE EN ESTOS TIPOS PENALES CONVERGEN LA CUALIDAD DE SUJETO PASIVO DEL DELITO Y BIEN JURÍDICO TUTELADO POR LA NORMA, ENTIÉNDASE QUE ESTE TIPO DE DELITOS LO QUE SE PROTEGE ES LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE SE HAYA PERTURBADA POR ALGÚN HECHO O ACTO”
DE LA LECTURA, ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 175, SE DESPRENDE A PARTIR DEL SIGNO GRAMATICAL COMA, UNA " O " ( GRAMATICALMENTE HAY TRES TIPOS: DISYUNTIVA, INCLUSIVA O ESTIMATIVA ) LA CONSIDERO DISYUNTIVA DE SU SUPUESTO NORMATIVO; PRECISAMENTE SU PARTE MOTIVA NO ALCANZA EL MÍNIMO INDISPENSABLE, NI DE LA ORIENTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL 1003 DEL 26-10-2010 QUE EN FORMA DIDÁCTICA ENSEÑA QUE LA DECISIÓN TIENE QUE SER RAZONABLE, CONGRUENTE Y FUNDADA EN DERECHO; TAMPOCO SE ADECÚA AL CRITERIO FIJADO POR LA DECISIÓN 4594 DEL 13-12-05 DEL MAGISTRADO TULIO DUGARTE PADRÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, QUE SEÑALA: " LA MOTIVACIÓN NO TIENE QUE SER EXHAUSTIVA, PERO SI TIENE QUE SER RAZONABLE, Y EN SEGUNDO TÉRMINO DE LA CONGRUENCIA QUE PUEDE SER VULNERADA, TANTO POR EL FALLO EN SI MISMO, COMO POR LA FUNDAMENTACIÓN”.
LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON DE ORDEN PUBLICO, MAS AÚN LAS CONSTITUCIONALES, Y SI EN LAS NORMAS PENALES LA INTERPRETACIÓN ES RESTRICTIVA, ENTENDIENDO QUE LA JURISDISCENTE TUVO EN SU CONVICCIÓN MOTIVADA QUE HAY UN SUJETO PASIVO ( LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ) ASI COMO UN BIEN JURÍDICO TUTELADO (LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PERTURBADA ) SE ENFRENTA LA FRASE JUDICIAL, FRENTE A VARIAS CONTRADICCIONES QUE LA ANULAN: A-) SI CONVERGEN ESAS DOS FIGURAS JURÍDICAS QUIEN LAS PROTEGE: SI LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ES AUTÓNOMA, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES ( ARTÍCULO 2 6 C.N.) SI SE PRECONIZÓ LA EFICACIA JUDICIAL, AL ESTABLECER CONSTITUCIONALMENTE QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, CON SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD, EFICACIA, ADOPTANDO UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PÚBLICO, NO SACRIFICANDO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (ART. 257 C.N.) Y SI TÁCITAMENTE ADMITE EN SU MOTIVACIÓN QUE HUBO UNA PERTURBACIÓN POR ALGÚN HECHO O ACTO. CÓMO ES POSIBLE QUE SEA JURÍDICAMENTE VÁLIDO, QUE DESDE EL 29 DE ENERO DE 2010 HASTA EL AÑO 2012, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE Y ÚNICA NOTIFICACIÓN POR EL ENTE PROTECTOR, POR LO QUE DEBIÓ HABER UN IURIS, ASUNTO PRINCIPAL O CUALQUIER TERMINOLOGÍA QUE SIGNIFICARA QUE ESTABA EN CURSO UN PROCESO, NO DE INVESTIGACIÓN, SINO DE PROTECCIÓN, VICEVERSA, O AMBOS, TODO ESTO, EN CONTRAVENCIÓN DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO DE INMEDIACIÓN, DE CELERIDAD, DE CONCENTRACIÓN DE ACTOS; TIENE O LLENA LA SITUACIÓN JURÍDICA LA FALTA DE CUALIDAD A LA QUE SE REFIERE LA SENTENCIA 0102, EXPEDIENTE 0096 DEL 06-02-01 DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, QUE EXPLICA LA IMPORTANCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA OPORTUNIDAD PARA SER REVISADA. ES VIABLE QUE UN PROCESO, INVESTIGACIÓN, O CAUSA, NO LO PUEDA IMPULSAR, IMPONERSE DE LAS ACTAS, PROMOVER PRUEBAS, EVACUARLAS, DESISTIR, DECIDIR SI HUBO O NO LA PERTURBACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ABRE CAUSAS, ES COMPETENTE. SIN EMBARGO, EL JUEZ CONSIDERÓ QUE NO HAY VICIO ALGUNO. SURGE OTRA INTERROGANTE: PORQUE PASÓ TANTO TIEMPO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO SE OBSTRUYÓ, NI SE PARALIZÓ. LA RESPUESTA ESTÁ EN EL HECHO EVIDENTE, QUE NO NECESITA PRUEBAS. JOVINIANO SÁNCHEZ FUE IMPUTADO POR LA FISCALÍA, PRESENTADO, JUZGADO Y SENTENCIADO CON ABSOLUTORIA. NI SIQUIERA SE PERTURBÓ LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (QUE ES DE MENOR GRADO QUE LA OBSTRUCCIÓN) QUE ES DE LO QUE ESTÁ EN LA CONVICCIÓN JUDICIAL, CONFESÁNDOLO ESPONTÁNEAMENTE EN SU DICTAMEN. HAY OTRA INTERROGANTE: EN ESA ÉPOCA, EL PROCESO FISCAL DEBIÓ DURAR SEIS MESES, PERO SE CUADRIPLICÓ EL TIEMPO, ESO ES UN PROCESO DEBIDO?, QUE APLICA A TODAS LAS ACTUACIONES. NO HUBO TIEMPO PARA NOTIFICAR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ? . SE SUBVIRTIÓ O NO, EL DERECHO DEL IMPUTADO DE DIRIGIRSE AL SUJETO PASIVO O VÍCTIMA ?.
ESTIMO VITAL QUE LA CORTE SE PRONUNCIE DETALLADAMENTE SOBRE LOS PARTICULARES DEL PUNTO, PUES OBEDECE A QUE DEBE HABER UNA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, NO DEBE SER POSIBLE QUE LA FISCALÍA QUE NO TIENE EN LAS ATRIBUCIONES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 111 DEL COPP, FACULTAD DE PROTEGER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SIN QUE ÉSTA LO SEPA, SIN LÍMITE DE TIEMPO, EN CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD, SEGÚN EL CUAL, NADIE PUEDE INFERIR SU PROPIA PRUEBA, SIN EL CONTROL DE LA OTRA PARTE, Y EN ESTA CAUSA, NO HUBO HASTA EL 2012, LA TRILOGÍA, VÍCTIMA, FISCAL E IMPUTADO, SÓLO AL TIEMPO, MIENTRAS TANTO, SÓLO ESTUVO EL FISCAL E IMPUTADOS, CONTRARIANDO LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO, AUTORIDAD E INVESTIGADOR..
PIDO QUE DECRETE LA CORTE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO…”
En la segunda denuncia, expuso el profesional del derecho, los siguientes argumentos:
“…SEÑALÉ AL JUEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO APARECE EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE, NO ACTÚO. PUES BIEN EL JUEZ, NO DA LA RESPUESTA AL PUNTO EN CUESTIÓN, SOBRE LA AUSENCIA Y ATIPICIDAD; SINO QUE DESPLAZA SU OPINIÓN CON LOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN, DEJANDO LA MATERIA SIN EXPLICACIÓN JURÍDICA FEHACIENTE, CONVINCENTE Y AJUSTADA A DERECHO, NO EVASIVA, DECISIVA Y DISPOSITIVA. COMO EL PRECEPTO LATINO QUE NO REPRODUZCO POR PROHIBIRLO EL C.P.C. VENEZOLANO VIGENTE, QUE TRADUCE " SI QUIERAS O NO QUIERAS". PERO QUE INVOCO COMO APLICADO”.
En el tercer punto del escrito recursivo, indicó el abogado defensor, lo siguiente:
“…EN EL PUNTO RELATIVO A PRUEBAS SOLICITADAS AL FISCAL Y NO IMPETRADAS, EL JUEZ SEÑALÓ CON ARTÍCULOS ESPECÍFICOS DEL COPP, QUE CUANDO EL FISCAL CONSIDERE IMPROCEDENTES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR UN IMPUTADO QUE CARECE DE VÍCTIMA PROCESAL, POR ESTAR AL MARGEN DEL PROCESO EN LA PRÁCTICA, ENTONCES EL IMPUTADO TIENE DERECHO AL CONTROL JUDICIAL (ARTÍCULO 264 COPP ) DE PEDIRLAS AL JUEZ DE CONTROL.
HAGO MÍOS DOS CONOCIMIENTOS QUE TRAIGO A COLACIÓN: 1-) LA MOTIVACIÓN Y RAZÓN DE LA DECISIÓN, PLASMADA EN EL FALLO DEL 2 6 DE OCTUBRE DE 2012 DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, DONDE DE MANERA EXPLICATIVA SE CIRCUNSCRIBE LA PROYECCIÓN DEL MARCO DE ACCIÓN DEL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, DEL CUAL ACOMPAÑO COPIA.
2-) LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, PUES EL FISCAL, EN ESTE CASO, FUNDIÓ DOS FUNCIONES, SIN CONTROL DEL CONTROL (LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ) LA DE. INVESTIGAR EN EL SENTIDO QUE QUISO LLEVAR LA INVESTIGACIÓN, Y LA DE MANEJAR ESA INVESTIGACIÓN.
AHORA BIEN, CAE POR SI SOLA, LA SALIDA JUDICIAL EXPUESTA, CONFESA, ADMITIDA EXPRESAMENTE, DE TAL MANERA QUE DE ACUERDO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, AL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL NO PUEDE EL JUZGADO DESVIRTUAR SU PROPIA AFIRMACIÓN, CUANDO, EN LA PRÁCTICA FORENSE, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IMPLEMENTO UN SISTEMA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, LLAMADO IURIS, ASUNTO PRINCIPAL U OTRA DENOMINACIÓN, QUE IMPIDE RECIBIR UN' ESCRITO QUE NO TENGA ASIGNADO UN SERIAL DISTINTIVO, SEPARADO POR GUIONES SUS DIVERSAS CATEGORÍAS, NECESARIO PARA UBICAR EL EXPEDIENTE. EL JUEZ DEBE RETROTRAERSE AL PASADO Y RECONSTRUIR LOS HECHOS. SI DESDE EL 29 DE ENERO DE 2010 NO ESTUVO NOTIFICADA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA INVESTIGACIÓN LEVANTADA POR LA FISCALÍA, SINO HUBO NINGUNA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ALGUNO. POR MUCHO QUE SEÑALE ARTÍCULOS, INCLUSO QUE ACOMPAÑE ESTA DECISIÓN, SI HUBIERA SIDO ANTERIOR AL 29 DE ENERO DE 2010, NO HUBIERA CONSEGUIDO NI SIQUIERA LA RECEPCIÓN DE ESCRITO ALGUNO SIN IURIS, O ASUNTO PRINCIPAL, SENCILLA, CLARA Y LLANAMENTE PORQUE NO HUBO EXPEDIENTE
ME DAN LA RAZÓN, ME ASISTE EL DERECHO EN LA ARGUMENTACIÓN, A MI CONSIDERACIÓN, POR TANTO PIDO LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS, LA DECISIÓN ANTES SEÑALADA, QUE IMPUGNO FORMAL Y EFECTIVAMENTE…”
Como cuarta denuncia expuso el representante de la imputada de autos:
“…EXPUSE LA NO APLICACIÓN POR LA PARTE FISCAL DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE; PUES BIEN, EL JUEZ LE CONFIRIÓ AL FISCAL LA POTESTAD DE NO APLICAR ESE DISPOSITIVO PENAL POR PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO Y LO DECIDIÓ ASÍ. CLARAMENTE PUEDE VER LA CORTE COMO EL JUEZ SUBVIERTE SUS FUNCIONES, EN FRANCA, ABIERTA, DESMESURADA, ARBITRARIA ACCIÓN EN CONTRA DEL ARTÍCULO 2 DEL COPP, QUE ESTABLECE QUE EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN, LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PENAL, ES EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES, JUZGAR Y EJECUTAR, O HACER EJECUTAR LO JUZGADO, POR EL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA LEY, SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES, POR EL 7, NADIE PUEDE SER PROCESADO NI JUZGADO SINO POR UN JUEZ, POR LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO 7, HAY LEGALIDAD, POR EL 49, NO ESTA PERMITIDO NINGÚN PROCESO INDEBIDO.
PIDO DE NUEVO LA NULIDAD DE CADA UNO Y TODOS LOS ACTOS, INCLUYENDO LA DECISIÓN YA IMPUGNADA, DE TODO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA: SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE LA SENTENCIA 2562 DEL 24-09-2003, CASO OVIDIO TOCUYO FORD”.
En el quinto punto del escrito recursivo, esgrimió el recurrente:
“PEDÍ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA Y EL GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS ACUSADOS DE MI REPRESENTADA. EL JUEZ, A PESAR DE TENER CONOCIMIENTO DE CAUSA, PUES EN EL TEXTO DE LA DECISIÓN AFIRMA QUE HAY UN ORGANIGRAMA DE FUNCIONES, QUE DE LOS EXTRACTOS DE LA DECLARACIÓN DE MARIELA FERRER Y OTROS DEFINE QUE HUBO UN SUPERIOR, Y UNA ESCALADA DE SUBALTERNOS, DE LOS CUALES, MARIELA FERRER FUE EL ULTIMO ESCALÓN, QUE POR CIERTO, FUE LA ÚNICA PERSONA A LA CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ES ÚNICO, EMITIÓ SOBRE ELLA, SU ACTO CONCLUSIVO, POR SER LA ÚNICA QUE PATENTIZÓ, SE OPUSO Y CUMPLIÓ BAJO PROTESTA LA ORDEN IMPARTIDA, SEGUIDA Y SUPERVISADA POR SUS SUPERIORES HASTA SU CUMPLIMIENTO.
EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE CINCO PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN, Y DEBERES QUE CUMPLIR, AL FALTAR A UNO DE ELLOS, SU ACTUAR ES ESPURIO Y NULO, SIN QUE LE SIRVAN DE EXCUSA ORDENES SUPERIORES, Y POR CONOCER LAS LEYES, SUS ATRIBUCIONES Y SUS DEBERES. A MI CONSIDERACIÓN A CADA DERECHO LE CORRESPONDE UN DEBER Y VICEVERSA, A CADA DEBER LE CORRESPONDE UN DERECHO. EVENTO QUE RECLAMO, PUES NO PUEDE TENER EL MISMO GRADO DE RESPONSABILIDAD EL ÚLTIMO DE LA CADENA POLICIAL, QUE NO TIENE MANDO, QUE OBEDECE, NI TAMPOCO EL FISCAL LE PRESENTÓ AL JUEZ, NI UNA SENTENCIA QUE DESAPLICARA EN ESTE CASO NI EN NINGUNO EL ARTÍCULO 65, QUE NO ESTÁ TAMPOCO DEROGADO, NI JUSTIFICÓ SU NO ANÁLISIS, ASÍ CÓMO TAMPOCO EL JUEZ PUEDE NI DEBE, CONVALIDAR VICIOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES, PRUEBAS O CARGAS A LAS PARTES.
PIDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, INCLUYENDO LA DECISIÓN IMPUGNADA…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA Y JULIO MARRERO HERNÁNDEZ
Las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO, procedieron a interponer su recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente:
En el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA”, alegaron las apelantes, que la sentencia dictada por la Jueza encargada del Tribunal Undécimo de Control, en fecha 14 de junio de 2013, en ningún momento refleja el análisis y estudio, de las excepciones opuestas y nulidades invocadas por la defensa técnica, relativas a las denuncias efectuadas con ocasión al estado de indefensión, producido tanto por la violación a la unidad del proceso, como por falta de adecuación típica y manejo de la información aportada por la testigo NANCY CARRERO.
Expusieron las profesionales del derecho, que al observar el análisis efectuado por la Juez actuante, evidencian que se produce una sentencia, que no fue elaborada luego de escuchar a las partes, puesto que su maquillaje para tratar de cubrir el contenido de las excepciones opuestas intentando cumplir los requisitos legales, así lo comprueban, sin embargo, como siempre la verdad sale a la luz, en la sentencia se puede evidenciar una total falta de motivación real, puesto que los planteamientos de la defensa, no fueron resueltos efectivamente.
Para ilustrar sus aletos las apelantes citaron extractos de la recurrida, para luego agregar que de la transcripción efectuada, se evidencia que la Juzgadora resolvió la primera excepción y nulidad solicitada, obviando a propósito situaciones que en forma alguna abarcan su decisión, tales como: ¿Cómo podrían ALBA COROMOTO VICUÑA y su defensa técnica, saber que el Ministerio Público mentiría en su relación de hechos agregando a la versión aportada únicamente por la ciudadana NANCY CARRERO, aquella versión relativa a que DAYANA RAMONA PERDOMO y ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, esta última consultora de POLIMARACAIBO, entraron juntas a la sede de Atagro, girando instrucciones para que procedieran a la inmediata libertad de JOVINIANO SÁNCHEZ? .
En cuanto a la segunda excepción y nulidad invocada, relativa a la inadecuación típica, indicaron las abogadas defensoras, que el Ministerio Público no especificó cuál de las circunstancias previstas en el artículo 62.2 (sic) era la aplicable a sus defendidos, ya que si la subsución en el escrito acusatorio cumple con las categorías de la teoría general del delito, hubiese sido útil, a los efectos de poder ejercer una adecuada defensa saber cuál de los núcleos rectores del tipo penal aplicado por la Fiscalía sería imputable a sus representados.
En cuanto a la tercer excepción y nulidad, señalaron las apelantes, que con ocasión a los hechos que motivaron la presente causa, han sido presentadas en distintos momentos dos acusaciones, la primera en contra de ALBA COROMOTO BARRIENTOS, JULIO CÉSAR MARRERO y DAYANA PERDOMO, en el mismo escrito se solicitaba el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana MARIELA FERRER, esta acusación fue anulada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se produjo otra acusación posterior, en contra de los mismos imputados y MARIELA FERRER a quien primero se le había solicitado el sobreseimiento, y paralelamente a esto y cumpliendo con las diligencias ordenadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, es dictado otro acto conclusivo de acusación contra MIGUEL LUZARDO, por los mismos delitos de CORRUPCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, es decir, que cuando se opuso el escrito acusatorio, el Ministerio Público no había acusado a la ciudadana MARIELA FERRER por lo que esta era considerada como testigo número 7 del Ministerio Público, y también de acuerdo a la comunidad de la prueba testigo de la defensa, así mismo el ciudadano EDY RAMÍREZ no había sido objeto de acto conclusivo alegando la Fiscalía que se debía a una investigación compleja, sin embargo, sorpresivamente y mediante un acto conclusivo al que no han podido tener acceso, le fue solicitado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al mismo. Cabe señalar que en la presente causa todos los imputados se encuentran en libertad absoluta, ninguna medida pesa sobre ellos, por lo que este desorden reinante por parte de la Representación Fiscal, no persigue en forma alguna la protección del derecho a la defensa.
Manifestaron, quienes recurren, que la Jueza de la causa, no consideró que existía causa legal, que hiciera necesaria la unidad del proceso, criterio que constituye un desafuero, puesto que la unidad del proceso es un principio que prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, auque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Refirió la defensa, que cuando alguna de las partes impugna algún acto procesal, persigue el reconocimiento de los vicios o irregularidades para sanear el proceso y depurarlo de actos que vulneran derechos y garantías, buscando la indemnidad de la Constitución y las demás leyes de la República, en este sentido, las partes en la presente causa actuando conforme a las reglas que impone el Código Orgánico Procesal Penal, denuncian ante el Juez de Control, las graves fallas y violaciones al debido proceso cometidas por el ente llamado a respetar y defender tales garantías como lo es el Ministerio Público, sin embargo, lejos de tener una respuesta basada en argumentos de derecho, el Tribunal a quo, opta por negar lo pedido sin explicación siquiera, punto por punto, de los argumentos sobre los cuales basa su dispositiva, razón por la cual la recurrida causa un gravamen irreparable, ya que no solo es connivente con las violaciones constitucionales sino que además quebranta la tutela judicial efectiva al no dar una respuesta fundada en derecho, y la tutela jurisdiccional del proceso, pues le da continuidad a las irregularidades procesales enviándolos a un juicio oral en el medio de un proceso plagado de vicios.
Señalaron las abogadas defensoras, que la decisiones de los Jueces de la República, especialmente, los Jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento, ya que toda decisión necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobe el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En el aparte denominado, “PETITORIO”, solicitan las apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los recursos de apelación interpuestos, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, pasa a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho, JOVINIANO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO:
En el primer punto del escrito recursivo, denunció el apelante la omisión de pronunciamiento, en la que a su criterio, incurrió la Juzgadora a quo, en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, la cual se encontraba referida a la solicitud de práctica de diligencias efectuada por los imputados conforme a lo preceptúa la ley penal adjetiva, para luego presentarse el acto conclusivo, las cuales no obstante, lo indicado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 024-12, de fecha 18 de octubre de 2012, no fueron practicadas.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto por la Jueza de Control, en el acto de audiencia preliminar, con respecto a este particular:
“…En TERCER LUGAR, opone la excepción contenida en el literal e) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a (sic) acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que según la defensa, el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, omitiendo la practica de diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Público, lo que ha producido un estado absoluto de indefensión, que lesiona la disposición constitucional a que contrae el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Carta Fundamental y que además, han podido ser determinantes en el resultado de la investigación al momento de dictarse el acto conclusivo correspondiente.
Al respecto, es oportuno destacar, que de acuerdo al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, así como las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, pueden solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales se practicaran si el fiscal las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por vía jurisprudencial, el máximo Tribunal de la República, ha establecido que el fiscal del Ministerio Público no está obligado a ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, pero que en caso de considerarlas improcedentes, debe mediante auto motivado exponer porque las niega. Por lo cual, el imputado o imputada puede en base al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarlas directamente al Juzgado de Control.
En el presente caso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 024-12, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, decretó la nulidad de la audiencia preliminar, así como (sic) la acusación fiscal y retrotrajo el proceso al estado que la fiscalía se pronunciara respecto de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa para luego presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual a decir del propio escrito interpuesto por la defensa, fueron “acordadas por el Ministerio Público”, según se lee al folio sesenta y siete (67), luego de lo cual, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación como acto conclusivo de su investigación.
Aunado a ello, lo expuesto por la defensa a través de esta excepción, no constituye un requisito de procedibilidad, siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 694 de fecha 24 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los requisitos de procedibilidad se refieren a presupuestos procesales, en todo caso, se tiene por cierto que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público se pronunció sobre las diligencias solicitadas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
Pronunciamientos, que quedaron corroborados por las integrantes de esta Sala de Alzada, al revisar la pieza II de la investigación Fiscal, donde se constató lo siguiente:
En fecha 05 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal, levantó acta, en la cual dejó asentado:
“En virtud de lo dispuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante sentencia N° 024-12, de fecha 18OCT2012 (sic), en la que ANULA la decisión N° 1011-12, de fecha 14AGOS2012 (sic), por el (sic) Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, así como la Acusación (sic) Fiscal, ordenando RETROTRAER el proceso a los fines que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la solicitud de práctica de diligencias efectuadas por los ciudadanos imputados ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA Y (sic) JULIO CESAR (sic) MARRERO HERNÁNDEZ…esta Representación Fiscal ACUERDA la práctica de Diligencias (sic) peticionadas por los referidos ciudadanos, según se evidencia del Acto de Imputación (sic) del ciudadano JULIO CESAR (sic) MARRERO HERNÁDEZ, de fecha 21MARZ2012 (sic) y de la Ampliación (sic) del Acto de Imputación (sic) de la ciudadana ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, de fecha 13JUN2012; ambas solicitudes referidas a tomar Entrevistas (sic) a los ciudadanos: MARCO ACEDO, RINA NAVARRO, NEY MOLERO Y (sic) JAIRO MOLERO. En consecuencia se libran las respectivas Boletas de Citación (sic), indicando ser entregadas en el Domicilio Procesal (sic) de las abogadas defensoras privadas NERVA RAMÍREZ y MARÍA HERNÁNDEZ…por cuanto en el momento que los ciudadanos imputados realizaron las respectivas solicitudes de diligencias no indicaron lugar de residencia de los referidos ciudadanos…” (Folio 703 de la II pieza de la investigación).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Igualmente, a los folios 711 al 714 y 719 al 722 de la pieza II de la investigación, corren insertas, declaraciones de los ciudadanos MARCO ACEVEDO, RINA NAVARRO, JAIRO MOLERO FERRER y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, por tanto, efectivamente, en el caso bajo análisis, se practicaron las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y ordenadas su evacuación por la Corte de Apelaciones, y posterior a ello la Representación Fiscal, presentó el correspondiente acto conclusivo, por tanto, no comparten las integrantes de este Órgano Colegiado, las afirmaciones realizadas por la defensa en este primer particular del recurso interpuesto, por cuanto la Juzgadora si dio respuesta a la pretensión planteada por la parte recurrente, bajo la figura de las excepciones, no incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, adicionalmente, en el desarrollo de su fallo indicó: “…Por lo que a criterio de quien aquí decide, la ACUSACIÓN cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo constata que en el presente caso, no hay ningún acto que vicie de nulidad absoluta el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa…”.
Por lo que puede concluirse que en el caso bajo estudio, que la Juez de Control, no incurrió en omisión de pronunciamiento, pues procedió a darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa, tanto bajo la figura de las excepciones como de las nulidades, por tanto, se garantizaron a los imputados de autos, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, plantea el representante de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, que la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 29 de marzo de 2012, en contra de su representada, fue llevada a cabo en contravención a lo establecido en el entonces vigente artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligación de comunicar detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 117, de fecha 29 de marzo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Analizada por esta Sala de Alzada, el acta de imputación, de fecha 29 de marzo de 2012, correspondiente a la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, la cual riela a los folios 338 al 341 de la pieza I de la investigación Fiscal, y al ajustarlo al criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, concluyen, quienes aquí deciden, que en el mencionado acto la imputada fue informada de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, indicándole las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión, así como los preceptos jurídicos aplicables, ello a los efectos que pudiera ejercer su derecho a la defensa, permitiéndole expone sus alegatos y solicitar las diligencias que estimara necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, por tanto, se preservó su derecho a la defensa, su derecho a ser oída, y a la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme.
Con respecto, a lo expuesto, por el recurrente, relativo a que el Ministerio Público fundamentó su imputación, en la entrevista tomada a su representada, conculcando de esta manera el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, pues ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma; en tal sentido, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la entrevista tomada a la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO, constituyó uno de los elemento recabados por el Ministerio Público para fundar su imputación, más ello no debe interpretarse en modo alguno, como que la acusada fue obligada a confesarse culpable o a declarar en su contra, pues la misma rindió una entrevista libre de coacción y apremio con la finalidad de cumplir con el objeto del proceso, que es la búsqueda de la verdad, además aun en el presente asunto, no se ha desarrollado el juicio oral y público, que es donde se dilucidará su participación o no en los hechos objeto de la presente causa.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto contenido en el escrito recursivo presentado por el profesional del derecho JOVINIANO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto del escrito recursivo, denuncia el recurrente, que el Ministerio Público, no obstante, la nulidad dictaminada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la decisión N° 1011-12, emanada del Juzgado Undécimo de Control, de fecha 14 de agosto de 2012, y del escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio ante el mismo Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que en su criterio, vulneró la distribución del ingreso de causa; en tal sentido, acotan las integrantes de este Órgano Colegiado, que en virtud del principio de celeridad procesal que debe imperar en todo proceso, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público, que el Tribunal se encontraba constituido con una Jueza distinta a la que dictó la decisión anulada, procedió a presentar su escrito acusatorio, a los efectos de la fijación de la audiencia preliminar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el fallo emanado del Tribunal de Alzada, en cuanto a que la audiencia preliminar debía llevarla a cabo un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada, y ello no trastoca el sistema de distribución del ingreso de causas, ya que la misma se encontraba en el mismo Tribunal, ya que no fue redistribuida, por cuanto correspondía su conocimiento a una Jueza distinta, y este hecho en modo alguno violenta el debido proceso, por tanto, este tercer particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOVINIANO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sala pasa a dilucidar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER.
En primer lugar, consideran importante las integrantes de esta Alzada, indicarle al apelante, que su escrito recursivo, resulta poco comprensible, y en sus particulares no concreta sus peticiones, así como tampoco queda claro qué situaciones ataca, pues el mismo resulta confuso y disperso, por lo que se hace necesario advertir al representante de la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER, que debe ser más cuidadoso en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representada, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala entrará a resolver, los alegatos que pudo colegir, se desprenden del recurso de apelación:
Solicitó el abogado defensor, la nulidad de todo lo actuado, por cuanto desde el inicio de la investigación la administración de justicia, no fue notificada de la existencia de este proceso, no intervino siendo víctima; en tal sentido, resulta oportuno aclararle que desde el inicio del presente proceso, cuyos hechos estaban vinculados a la materia especial, de violencia de género, la Fiscalía procesó la causa, imputando al ciudadano JOVINIANO SÁNCHEZ, y es posteriormente a través del desarrollo de la investigación que se hace la imputación de su representada, por el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, siendo finalmente acusada por el mencionado delito y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, adicionalmente, luego del estudio exhaustivo de la causa, no se evidencia ningún vicio que acarreé la nulidad absoluta solicitada, ya que la falta de notificación de la administración de justicia, que alega el apelante, queda satisfecha con la intervención tanto del Ministerio Público, como de lo órganos jurisdiccionales, que buscan la obtención de la verdad de los hechos, a los fines de comprobar si la administración de justicia fue conculcada y en ese caso proceder a resarcirla por las vías establecidas en el ordenamiento jurídico, ello con un proceso ajustado a derecho.
El recurrente, ataca la calificación jurídica, dada a los hechos, sobre este punto este Cuerpo Colegiado, no hará consideraciones, por cuanto este punto resulta inadmisible de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, no obstante, si le aclara al apelante, que los medios probatorios evacuados en juicio, son los que demostrarán la ocurrencia o no de los hechos, así como la participación o no de su representada en los mismos.
Cuestionó el profesional del derecho, que el Ministerio Público no le practicó unas diligencias de investigación, no obstante, no especifica a qué pruebas se refiere, sin embargo, este Órgano Colegiado, realizó una revisión de la investigación, y evidenció al folio 217 de la pieza I, escrito contentivo de cinco particulares, mediante el cual el apelante solicitó al despacho Fiscal, una serie de diligencias de investigación, igualmente, esta Sala evidenció al folio 218 de la pieza I de la investigación, el siguiente pronunciamiento realizado por la Vindicta Pública: “Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho NELSON HERNANDEZ (sic), defensor de la ciudadana Mariela Ferrer, imputada en la investigación N° 24.25.0010.10, SE ACUERDA PROVEER PARCIALMENTE, la misma, en cuanto al segundo y tercer particular, y con relación al resto de los particulares solicitados SE NIEGAN, por carecer estos de pertinencia y a consideración de esta Representación Fiscal, los mismos no arrojan elementos de interés para la presente causa…” . (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que se desprende de la actuación desplegada por el Ministerio Público, precedentemente plasmada, que la Fiscalía negó la práctica de algunas de las diligencias solicitadas, fundando su negativa, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”, por tanto, no existió violación de derecho o garantía alguna de la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER, adicionalmente, de estimarlo necesario pudo el abogado defensor, mediante el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juez de Control la práctica de tales diligencias. (El resaltado es de la Sala).
Con relación a que el Ministerio Público al momento de presenta su acto conclusivo no aplicó el contenido del artículo 65 del Código Penal, el cual consagra la legitima defensa, tal situación no se traduce en que la Fiscalía actuó contraria a derecho, no obstante, tal argumento deberá exponerlo y debatirlo la defensa, en el juicio oral y público.
Finalmente, la defensa solicitó la división de la continencia de la causa, por cuanto en el presente asunto, están pendientes otros actos conclusivos, estimando la Juzgadora de Instancia, que si bien el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la unidad del proceso, el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caso de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”, sin embargo, no resultaba procedente dilatar un asunto penal que ya está avanzado por esperar un acto conclusivo de otros involucrados en los hechos, donde se desconoce incluso el tipo de acto conclusivo que emitirá el Ministerio Público, ya que ello atenta contra los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y el debido proceso, argumentos que comparte esta Alzada, ya que no representa beneficio alguno para las partes ni para la administración de justicia postergar un proceso, con etapas ya precluidas, a la espera de otro u otros procesos que se encuentren en diferentes momentos procesales, ya que ello trae consigo la lesión de derechos constitucionales, un perjuicio en la situación procesal de los acusados, y el retardo injustificado de este proceso, el cual que inclusive va a fase de juicio, donde será dilucidada la responsabilidad o no en los hechos objeto de la presente causa de las personas que resultaron acusadas.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIELA JOSÉ FERRER GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala pasa a resolver el recurso interpuesto por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ.
En el escrito recursivo presentado por las abogadas NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, las mismas aluden a tres excepciones declaradas sin lugar por la Juzgadora de Instancia, indicando que sólo las refieren a titulo ilustrativo, sin embargo, este Cuerpo Colegiado reitera, tal como lo señaló en el auto de admisibilidad de los recursos interpuestos, que no realizará pronunciamiento alguno en lo que las excepciones declaradas sin lugar se refiere, por cuanto, tal punto resulta inimpugnable, por expresa disposición de la ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA”, insisten las apelantes en atacar las excepciones declaradas sin lugar, realizando una serie de consideraciones, pretendiendo que este Cuerpo Colegiado, realice pronunciamientos que no corresponde a esta etapa procesal, por cuanto tales alegatos serán resueltos en la fase de juicio oral y público.
Con respecto al particular relativo a la falta de motivación del fallo, el cual abarca la falta de motivación de las excepciones y las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa en el acto de audiencia preliminar; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, especialmente el capítulo destinado a resolver las peticiones de la defensa, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las defensoras NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ:
“…Alega la defensa privada en su escrito, que la “relación de hechos” en la ACUSACIÓN, no cumple con las exigencias de la ley adjetiva penal, por cuanto no es en lo absoluto clara, precisa y mucho menos circunstanciada, ya que no hay indicación de cuál fue la conducta presuntamente asumida por cada uno de los tres imputados (ALBA BARRIENTOS, JULIO MARRERO y DAYANA PERDOMO), así mismo omite señalar de qué manera los tres imputados violentaron o incurrieron en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, que no indica cómo los elementos de convicción recabados, los cuales solo fueron enunciados, vinculan su actuación con los delitos investigados y precalificados por el Ministerio Público, que omite señalar cuáles son las pruebas que relaciona a los imputados con el hecho delictivo y como los relaciona, expresando que si la acusación es equívoca y contradictoria, traerá como resultado que se desestime, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta juzgadora al leer el contenido del ESCRITO ACUSATORIO, observa que el mismo tiene los datos que permiten identificar a los imputados, se desprende de su contenido cuales son los hechos que se le atribuyen a los imputados, considerando este tribunal que la narración de los mismos es clara, precisa y circunstancia, por lo que no hay dudas sobre la conducta que se le reprocha a cada uno de los imputados, así mismo se aprecian los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, especificando cada uno de ellos, donde al fina de cada uno se indica su pertinencia y utilidad, vinculando a los imputados de autos con los hechos, de igual forma, se observa claramente cuales son los preceptos jurídicos aplicables, se ofrecen los medios de prueba que se presentaran en el juicio y se solicita formalmente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que a criterio de quien aquí decide, la ACUSACIÓN cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación y sobreseimiento.
En relación a la PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta, referida a la que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…al realizar una acusación basándose en hechos que no fueron informados a la ciudadana ALBA COROMOTO BARRIENTOS, al momento de su imputación, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa, quien no tuvo la oportunidad de contradecirlos a lo largo de la investigación, violando los principios relativos al debido proceso…
….Para el pronunciamiento de la excepción opuesta y solicitud de nulidad absoluta, es menester citar un extracto de la sentencia N° 694 de fecha 24 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepción esta que se encuentra comprendida en la acción promovida ilegalmente, dejando sentado lo siguiente…
…De modo que los requisitos de procedibilidad, se refieren a la exigencia de los presupuestos procesales para poder intentar la acción penal, como sería la materialización de un modo de inicio del proceso (investigación de oficio por el Ministerio Público, denuncia o querella) en los delito de acción pública; o la realización previa del acto de imputación antes de presentar acusación. En virtud que el proceso es un conjunto de actos procesales, establecidos o fijados por el legislador, en un orden determinado, dirigidos unos al Juez otros a las partes, que permiten a todos los intervinientes en un proceso, en este caso penal, conocer cuál es la actividad que está llamado por ley a desplegar en un momento determinado, frente a la actividad de la otra, que no es otra cosa que el camino que hay que recorrer para poder resolver el asunto, de allí que usualmente ese camino está precisado en los códigos procesales donde se regula la forma, el modo y la actividad de las partes, señalándose las oportunidades de intervención de cada uno de los sujetos procesales.
Así las cosas, esta juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la presunta omisión de no informar a la ciudadana ALBA COROMOTO BARRIENTOS de algunos hechos al momento de su imputación, no constituye un requisito de procedibilidad, criterio que acoge completamente quien aquí, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación y posterior acusación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa, por cuanto al Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, al proseguir la investigación en contra del ciudadano Miguel Luzardo, ordenó entre otras diligencias, escuchar el testimonio de la ciudadana Nancy del Valle Carrero González, las cual hasta el momento de la imputación de su defendida no había sido declarada; que de los 24 elementos de convicción presentados en la acusación, sólo uno, el de Nancy Carrero, menciona a una persona como “ALBA”, y que la omisión de la fiscalía al no informarle sobre los señalamientos en cuanto a que fue presuntamente vista en compañía de Dayana Perdomo, realizando gestiones a favor de Joviniano Sáchez, no son subsanables.
Al respecto esta Juzgadora una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa verifica que efectivamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 024-12 dictada en fecha 18 de octubre de 2012, declaró con lugar (sic) recurso de apelación ejercido por la defensa, decretó la nulidad de la audiencia preliminar, así como la acusación fiscal y retrotrajo el proceso al estado que la fiscalía se pronunciara respecto de la práctica de diligencias solicitada por la defensa para luego presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual a decir del propio escrito interpuesto por la defensa, se pronunció la Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación nuevamente, como acto conclusivo de su investigación, tomando en cuenta que al anularse en aquella oportunidad la acusación fiscal, la causa quedó en fase de investigación, realizado ya el acto de imputación, las partes podían ejercer sus derechos, así como la práctica de diligencias de investigación, de acuerdo lo prevé (sic) los artículos 127, 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo hizo el Ministerio Público al tomar nueva entrevista, teniendo acceso al expediente la imputada y con conocimiento del estado de la investigación.
En cuanto al incumplimiento del ordinal 3 (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, alegado por la defensa, esta juzgadora al leer el contenido del ESCRITO ACUSATORIO, observa que el mismo tiene los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, donde se específica cada uno de ellos y al final de cada uno se indica su pertinencia y utilidad, vinculando a los imputados de autos con los hechos, por lo que a criterio de quien aquí decide, la ACUSACIÓN cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo constata que en el presente caso, no hay ningún acto que vicie de nulidad absoluta el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa…
Procede este tribunal, a pronunciarse sobre la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la defensa, fue interpuesta (sic) incumpliendo requisitos de procedibilidad por inadecuación impropia de los hechos presentados y los preceptos jurídicos invocado en cuanto a los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS y JULIO CÉSAR MARRERO, que presenta una inadecuación típica por doble penalización, al subsumir en dos normas jurídicas contentivas de tipos penales un solo hecho, enunciando una serie de interrogantes y reflexiones, que son propias del juicio oral y público…
…Como ya lo estableció este tribunal, al pronunciarse sobre la primera excepción opuesta, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, lo denunciado por la defensa, no constituye un requisito de procedibilidad, en todo caso, la presunta adecuación impropia de los hechos en la acusación y preceptos jurídicos invocados, a criterio de esta juzgadora si corresponden los hechos con los preceptos jurídicos aplicables, pues el fiscal del Ministerio Público al realizar la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, consideró como titular de la acción penal, que los hechos atribuidos por (sic) los imputados se “subsumen” en esos tipos penales…
…Lo que sí, puede apreciar, esta juzgadora, es que la subsunción realizada en el escrito acusatorio presentado, cumple con las categorías de la Teoría General del Delito, pues se considera que los hechos ostenta (sic) las características esenciales de todo delito, correspondiendo al juez de la siguiente fase, determinar si efectivamente se cumplen los supuestos facticos de los tipos penales, sin los elementos probatorios demuestran la ocurrencia de los hechos y participación de los acusados en los mismos, y por ende si debe aplicarse al caso concreto los tipos penales. En base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la TERCERA EXCEPCIÓN opuesta, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta la acusación vulnerando la unidad del proceso previsto en el artículo 76 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS y JULIO CÉSAR MARRERO, ya que el Ministerio Público ha fraccionado la presente causa, alegando la continuidad de la investigación con respecto a otros. En este sentido, si bien es cierto, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, no es menos cierto, que de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de modo que atentaría contra el principio de celeridad procesal, pretender “estancar” un asunto penal que en relación a algunas personas se encuentra en un estadio más avanzado (otra fase y grado del proceso), en espera que se presente acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a otros involucrados en los hechos, donde resulta incierto el tipo de acto conclusivo que se presentara, toda vez, que la investigación, puede arrojar serios indicios que comprometan a unos y a otos no, en todo caso, no observa esta juzgadora en este asunto sometido a su conocimiento, que exista alguna causa legal que haga necesaria la unidad del proceso, por lo que en razón de lo antes expuesto y por no constituir lo alegado, un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 313 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JOVINIANO SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYANA RAMONA PERDOMO, MARIELA JOSÉ FERRER GÓMEZ y ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, respectivamente, contra la decisión N° 575-13, dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JOVINIANO SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYANA RAMONA PERDOMO, MARIELA JOSÉ FERRER GÓMEZ y ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CÉSAR MARRERO HERNÁNDEZ, respectivamente, contra la decisión N° 575-13, dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
LA SECRETARIA (S)