REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000836
ASUNTO : VP02-R-2013-000836
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la Decisión emitida en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. 25.540.758, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILALOBOS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.08.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto de 2013. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
En primer término el Ministerio Público, luego de relatar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como a su solicitud realizada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 31.07.2013, y a la decisión tomada por la Juzgadora de instancia en el fallo recurrido, alega que dicho pronunciamiento resulta inmotivado, pues la Vindicta Pública, tanto en la solicitud presentada al Tribunal de Control como en la audiencia oral, estimó la improcedencia de nuevas medidas cautelares, salvo que se contraviniese el último aparte del artículo 242 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, la representante Fiscal, manifiesta que si existe el peligro de fuga de la imputada en el proceso, denunciando que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a este punto, mencionando someramente en la Audiencia Oral que "las circunstancias en su conjunto no configuran el peligro de fuga," a pesar de que los delitos imputados por el Ministerio Público establecen penas que oscilan entre los ocho (8) y doce (12) años de prisión, omitiendo pronunciarse en torno a la presunción luris Tantun prevista en el Parágrafo Primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente, señala la recurrente, que la Juzgadora de mérito no emitió pronunciamiento en torno al peligro de obstaculización en el proceso, previsto en el artículo 238 ejusdem, alegado por el Ministerio Público tanto en la solicitud presentada al Tribunal de Control como en la propia Audiencia Oral.
Aduce, la Vindicta Pública, que en la propia audiencia de presentación de la imputada, una vez acordada la libertad de dicha ciudadana con base a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo de la decisión, o lo que es lo mismo, requirió la suspensión del referido fallo, citando el contenido de la norma procesal in comento, así como criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 592, de fecha 25.03.2003.
En este orden y dirección, señala el Ministerio Público, que no se viola ningún derecho de la imputada, con la apelación que interponga el Ministerio Público en el acto de presentación, cuando le es otorgada la libertad al imputado a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Alude la Vindicta Pública, que a pesar de tan grave imputación como lo son los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, que son tipos penales pluriofensivos, objeta la apreciación de la Jueza de mérito al otorgarle a la imputada medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, utilizando para ello el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está ante la comisión de delitos que causan un grave daño a la nación, alegando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas todos y cada uno de los presupuestos exigidos por dicha norma.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación, bajo efecto suspensivo y se revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que consideran que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS MARCOS SALAZAR HUERTA Y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.
Los abogados en ejercicio Marcos Salazar Huerta y María Elena Benitez Salas, con el carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, dieron contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:
Señalan los defensores privados, que se debe declarar inadmisible el recurso de apelación, bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que los artículos 44, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el principio constitucional de la inviolabilidad de la libertad en todo estado y grado del proceso, para garantizar a los ciudadanos el régimen de libertad mientras se sometan a la persecución judicial penal, alegando a la vez que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal estableció el principio de la presunción de inocencia, que ordena presumir inocente al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; aunado a lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, que consagra también el principio de afirmación de la Libertad, que ordena aplicar en forma restrictiva, nunca extensiva, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, a título excepcional.
Asimismo, alega la defensa técnica, que necesariamente se debe tomar en consideración que el tipo delictivo de Asociación para Delinquir como delito de delincuencia organizada, no puede darse por un hecho circunstancial del delito de resistencia a la autoridad, pues para que se materialice el delito de Asociación para Delinquir, tiene que haberse conformado un grupo permanente para cometer el mismo, no siendo este el caso, ya que la presunta resistencia a la autoridad la produjeron personas que nunca estuvieron en los hechos y que no se determinó que se conocieran entre si o tuvieran algún vinculo asociativo para que se configurara el mencionado delito de asociación para delinquir.
Alegan los defensores que, aunado a las disposiciones antes explanadas, la norma adjetiva prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el derecho para el imputado de permanecer en libertad durante el proceso, salvo sus excepciones establecidas en dicho código, señalando que la norma establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se complementa procesalmente con las normas del artículo 334 constitucional y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en una sana y lógica interpretación jurídica de dichas normas, en su conjunto, se precisa que la norma
del artículo 430 del texto penal adjetivo debe desaplicarse por ser menos favorable al imputado, y de acuerdo al imperativo constitucional contenido en el artículo 24 de la
Constitución, el intérprete del Derecho, sea Juez o Fiscal del Ministerio Público, debe darle preferente aplicación a las normas que más favorezcan la situación jurídico-procesal del encausado, el principio universal del Derecho Romano: "FAVORABLIA AMPLIANDO ET ODIOSA SUM RESTRINGENDO": "es amplio lo que favorece y odioso lo que restringe".
Manifiesta la defensa, que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la investigación penal, no está soportada procesalmente por elementos de convicción inequívocos, toda vez que no se encuentra acreditado en actas el delito de SECUESTRO y mucho menos el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la imputada de autos fue una víctima del ciudadano DARWIN MONTERO, en la causa penal signada bajo el numero 3C-8849-13 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, siendo que su patrocinada DANELY DEL CARMEN MELEAN, rindió declaración bajo la modalidad de prueba anticipada y explicó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ella tuvo conocimiento de los actos criminosos que ejecutó su marido contra dicho secuestrado y explicó la manera como obtuvo auxilio y denunció el delito, lo cual despoja de toda punibilidad su conducta individual, por lo que jamás podrá encuadrarse en la imagen jurídico penal del delito de secuestro, porque fue con su ayuda que se logró rescatar al secuestrado.
Igualmente, manifiestan los abogados defensores, que su patrocinada jamás estuvo presente en la finca donde se logró el rescate de la víctima, tal como se desprende de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Andrea Fereira Villalobos, Joselyn Perozo Mosquera y Adrián Olivares Lugo, quienes afirman que se encontraba una ciudadana de contextura robusta, de 1.80 de estatura, características éstas que no corresponden con los rasgos fisonómicos de la ciudadana Danely Del Carmen Melean, excluyéndola totalmente de cualquier participación criminosa en la perpetración de los delitos imputados por la Fiscal, estando ausente dichos elementos de convicción, por lo que considera la defensa que no hay delitos acreditados en actas.
La defensa manifiesta, que tampoco aparece acreditado en actas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque la reunión de personas no puede ser aislada, casual, ni transitoria, sino que debe ser permanente en "el tiempo" con fines de cometer delitos graves y tiene que ser permanente, tal como lo establece la doctrina emanada de la Fiscalía General de la República, según dictamen de fecha 15 de marzo 2011, razón por la cual a su juicio, su defendida en ningún momento se ha organizado de forma "permanente para cometer hechos punibles de carácter grave".
PETITORIO: Solicitan se ordene colocar en estado de ejecución la medida cautelar menos gravosa que le fue otorgada a la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR y en consecuencia se desaplique la disposición contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, este Tribunal Colegiado verifica, que existe una violación al debido proceso, y por ende a la tutela judicial efectiva, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO, en razón de los siguientes fundamentos:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.07.2013, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILALOBOS, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se decretó una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 31.07.2013, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, en base a los siguientes argumentos:
“Después de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, la declaración de la hoy imputada y la exposición de las partes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 30-07-2013, la Fiscalía 42 del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de la ciudadana DANIELIS DEL CARMEN MELEAN, tomando como elemento de convicción lo descrito en el acta de investigación penal del fecha 27-06-2013, donde la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia de que la misma fue aprehendida en virtud de unos hechos donde falleciera su concubino de nombre Darwin Montero, observándose en dicha acta que la referida ciudadana pudiera tener presunta vinculación con el secuestro del ciudadano Juan Fereira Villalobos, tomando este Tribunal como referencia los hechos narrados en la referida acta policial la cual sirvió para concatenar los hechos narrados en el resto de la investigación y de esta manera ordenar su aprehensión por caso de extrema urgencia y necesidad, la magnitud del daño causado, más sin embrago, teniendo este Tribunal a efectus videndi el acta de audiencia oral de presentación de imputados realizada ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del estado Zulia, en la cual por los hechos narrados en el acta policial que sirvió para ordenar la aprehensión de la referida ciudadana, la hoy imputada fue objeto de una libertad plena ordenando ese tribunal, además, custodia policial para la misma por considerarla victima en el presente asunto, ya que de su declaración ante ese tribunal la cual es totalmente coincidente con su exposición por ante este Tribunal cuarto de Control, se observa que por la información aportada por la imputada obtenida de parte de quien fuera su concubino el ciudadano Darwin Montero y quien se presume lideraba el Secuestro del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA, y aun cuando dicha ciudadana estaba protegida por el precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la ampara de no declarar, en este caso, en contra de su concubino, y sin embargo fue con la colaboración de la referida ciudadana se logra con el paradero de la victima JUAN JOSÉ FEREIRA y se aprehende al ciudadano CLUBIN GONZÁLEZ, quien presuntamente era el cuidador de la víctima JUAN JOSE FEREIRA, y la posible aprehensión del ciudadano Darwin Montero quien falleció en un presunto enfrentamiento; ahora bien, si nos remitimos a los elementos presentados por el Ministerio Publico en esta audiencia de ratificación de Medida Privativa de Libertad, observa este Tribunal que de las actas y de la exposición del ministerio publico no se desprende elemento de convicción alguno que haga estimar la participación de la ciudadana DANIELIS MELEAN en la comisión de los delitos imputados en esta audiencia por la representación fiscal, por lo que basándonos en el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la intención del legislador patrio tenemos que tomar en consideración que la privativa de libertad es una excepción a la regla la cual es la libertad y solo cuando están llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma puede acordarse, incluso el artículo 237 mencionado establece: “A todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, ya que no se desprende de la exposición fiscal como lo dijimos anteriormente, elementos que involucren la participación de la referida ciudadana en los hechos punibles de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, ciertamente de las actas de entrevistas realizadas a las victimas en el presente hecho las características físicas de la mujer que participó en los hechos no coinciden con las características físicas de la hoy imputada, igualmente se evidencia de dichas actas que la misma llevaba un pasamontañas por lo que el Ministerio Publico tampoco pudo determinar que la ciudadana DANIELIS MELEAN, fuera quien participó en el hecho, dicho argumento es también valido para desvirtuar la participación de dicha ciudadana en el delito de Secuestro, no pudiendo tampoco el Ministerio Publico presentar suficiente argumento estimar además la comisión del delito de Asociación para Delinquir, el cual requiere para su tipificación que las personas permanezcan asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos graves, y de las actas solo se evidencia que la hoy imputada conocía a su concubino el ciudadano DARWIN MONTERO. No determinó el Ministerio Público el grado de participación de la ciudadana DANIELIS MELEAN, en cada uno de los delitos imputados y en virtud de que la presente investigación se encuentra en etapa incipiente debiendo el Ministerio Publico realizar una investigación para determinar si realmente existen elementos en contra de la ciudadana DANIELIS MELEAN, ya que al momento de realizarse esta presentación no pudo ser desvirtuado lo expuesto en esta sala de audiencia por la imputada quien declaro sin contradicciones de manera coherente tanto en este Tribunal como en el Tribunal Tercero de Control del estado Zulia, seria entonces incoherente que este Tribunal acordara una medida privativa de libertad a una ciudadana por muy graves que sean los delitos imputados cuando el Ministerio Publico no presentó elementos de convicción contundentes y otro Tribunal la considerara victima y hasta acordara custodia policial para su protección, y teniendo en cuenta que las medidas privativas de libertad no pueden ser consideradas penas anticipadas, y más si el legislador nos permite imponer medidas que de igual manera garanticen el sometimiento a la persecución penal, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECÍFICAMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3, 4 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir la presentación cada 15 días, la prohibición de salida del estado Zulia y la presentación de dos personas idóneas que garanticen el sometimiento a la persecución penal de la hoy imputada. No vulnerando de esta manera los principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera que el Ministerio Publico realice su investigación y así determinar el grado de participación de la hoy imputada si lo hubiere, en los hechos imputados en esta audiencia, medidas estas que vienen a garantizar la finalidad del proceso sin pretender dejar ilusoria la pretensión fiscal.
En consecuencia, resulta procedente en derecho a consideración de quien suscribe DECRETA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa, por los fundamento de hechos y derecho antes explanados, por lo que se impone a la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 15 días, la prohibición de salida del estado Zulia y la presentación de dos personas idóneas que garanticen el sometimiento a la persecución penal de la hoy imputada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILLALOBOS, por considerar que la misma es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, declarando sin lugar el pedimento de la defensa privada por contrario imperio. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Negritas y Subrayado propio).
Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por la Jueza a quo, estima esta Sala de Alzada, que la misma al resolver los alegatos de las partes, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, pues si bien consideró que no existían suficientes y fundados elementos de convicción que presumieran la participación de la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILALOBOS, desconociendo de esta forma el contenido del segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta, que paralelamente acordó una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el supuesto discordante de asegurar las resultas del proceso, observando esta Alzada que el juicio de valor emitido por la Juzgadora de mérito comporta, la falta de uno de los presupuestos fundamentales para el decreto de cualquier medida de coerción personal, ya sea de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es el estatuido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, referido a los fundados y suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, supuesto éste que tal como se explanó en acápites anteriores sirven de herramienta al Juez de Control para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que, en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del delito, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez o jueza, en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control ante la solicitud que hicieran las partes y las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, produjo una decisión contradictoria, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación, así como a la investigación fiscal, consignada ad efectum videndi et probandI, pues como se señaló anteriormente, la jurisdicente realizó afirmaciones que se contraponen, pues por un lado, establece que el Ministerio Público no acreditó suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR en ninguno de los imputados, tales como, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, para luego acordar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el supuesto discrepante de asegurar las resultas del proceso, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de contradicción en la motivación del fallo emitido, por lo que resulta procedente en derecho declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. 25.540.758, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILALOBOS; y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de la ciudadana en mención, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. 25.540.758, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ FEREIRA VILALOBOS.
SEGUNDO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente en el menor lapso posible, el acto de presentación de la ciudadana DANIELY DEL CARMEN MELEAN FUENMAYOR, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000836