REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027771
ASUNTO : VP02-R-2013-000830
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.655 y 52.409, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, contra la decisión N° 940-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien en fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se reincorporó de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ actuando con el carácter de defensores privados de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En el aparte denominado como “PRIMERO”, señala la defensa privada que a sus defendidos, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible y Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, no estableciendo el Ministerio Publico, en que se fundamentaba la privación judicial preventiva de libertad solicitada, en atención a que debía establecer porqué consideraba que existía peligro de fuga, siendo que sus defendidos poseen arraigo dentro del territorio nacional. En los mismos términos se preguntan quienes apelan, en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación, puesto que ello debió ser analizado por la Jueza de Control para tomar su decisión, lo cual se traduce en una falta de motivación, que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido la Jueza a quo en su decisión, los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricción alguna a favor de los imputados de marras, al no haber cometido delito alguno, así como la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, si consideraba que existían elementos para el delito de contrabando agravado.
Arguye quienes apelan, que en el acto de presentación manifestaron su oposición a la admisión del delito de Asociación para Delinquir, al considerar que no existían elementos suficientes para realizar tal imputación por el Ministerio Publico, e inclusive citaron una jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que existiera pronunciamiento motivado con relación a tal solicitud violentando de esta manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, toda vez que en la recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a sus defendidos.
Alegan los defensores privados, que no pueden seguir aceptando que si bien el Ministerio Público, tiene constitucionalmente el monopolio de la acción penal, y sus directrices por órdenes superiores, es la imputación generalizada del delito de Asociación para Delinquir, tal orden no debe transformarse en una asimilación por parte del Juez de Control de la admisión de dicho tipo delictivo, sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias, para verificar si efectivamente, se dan los supuestos para la comisión de dicho delito, y mas que en el presente caso donde sus defendidos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSÉ CARVAJAL, son familia, por lo cual considera que mal pudieran estar asociados a un grupo de delincuencia organizada por ser familiares.
Seguidamente manifiestan quienes apelan, que tal como se desprende de sus declaraciones, los hechos que dieron origen a su detención, no fue estar cometiendo un delito, ni que los tanques de los vehículos no sean los originales, sino el no dejarse extorsionar con la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) cada uno de los chóferes de los vehículos retenidos, los cuales prestan servicio de “por puesto” por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento. De la misma forma, pasan los recurrentes a citar de forma textual lo referido por cada uno de sus defendidos en la audiencia de presentación de imputado y argüir seguidamente, que impero lo afirmado por éstos, la Jueza a quo asimiló tácitamente, la imputación realizada de dichos delitos por parte de la Vindicta Pública, lo cual en criterio de la defensa privada, resulta ser un fundamento generalizado, citando de seguidas, el aparte “CUARTO” de la decisión recurrida, para así concluir lo siguiente: “(…) como poder aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso, porque tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico que el Juez de Control avala de manera automática obviando el control judicial que le es debido (…)”, citando lo alegado por la Vindicta Pública en el acto de la audiencia de presentación, para luego preguntarse cómo se podría entender que el hecho de la imputación de dicho delito por el Ministerio publico se fundamenta en lo siguiente: "(...) que el mismo se refiere a conductas que por su características atentan directa e indirectamente contra las estructuras fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del Estado, las cuales se proyectan sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización o bandas delictivas se teme, ya que los resultados de tales actos repercuten de igual manera en el colectivo en todos los ámbitos sociales, generando una desestabilización total, gue hace necesario al Estado Venezolano implementar mecanismos que permitan combatir e incluso desmantelar estos grupos subversivos gue hacen vida en nuestro país y muchos de ellos han crecido de forma vertiginosa por la falta de de acción y participación de los entes Gubernamentales (...)".
Continúa la defensa privada su apelación, arguyendo consideraciones acerca de la precalificación efectuada a sus defendidos, del delito de Asociación para Delinquir, para pasar a preguntarse, porqué el Ministerio Público no estableció en su solicitud del acto de presentación, porqué consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin explicar ni fundamentar en cuales supuestos fundamenta dicha aseveración, y la Jueza a quo avaló tal situación, obviando que se necesitaba establecer el porqué de esos supuestos, dada la naturaleza del procedimiento procesal que es acusatorio, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, citando para reforzar sus argumentos, un extracto de la decisión N° 150-11 dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
Manifiestan en el aparte denominado como “SEGUNDO”, que en el acto de presentación de imputado, fundamentó la solicitud de desestimación del delito, en base a la decisión N° 162-2013, de fecha 26 de Junio del 2013 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que reitera su criterio sobre el delito de asociación para delinquir consignando copia simple de la misma, ya que se encuentra publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existía en actas el análisis de acuerdo o desacuerdo con la misma, efectuando una cita textual de la referida decisión, así como de la decisión N° 300-11, de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada ELIDA ORTIZ.
En el aparte denominado como “TERCERO”, la defensa privada cita el contenido de las Sentencias N° 1998, de fecha 22 de Noviembre del 2006 y la N° 05-1663 de fecha de fecha 22 de Noviembre de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, con el objeto de reforzar sus argumentos acerca de que toda solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que efectúe el Ministerio Publico, debe ser decretada haciendo abstracción el Juez de Control, en virtud de que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial.
En el aparte denominado como “CUARTO”, manifiestan los recurrentes que conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 2, ejusdem, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción; señalan de la misma forma, que observan con suma preocupación que no se interpreta la privación de libertad como medida cautelar que tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si éste posee arraigo en el país y puede satisfacer la presentación de fiadores, o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos, que le imponga el Tribunal, tal circunstancia no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, por tal motivo consideran que el argumento de la pena que pudiera llegar a imponerse, resulta otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados, no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, refiriendo que trae a colación unas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la N° 1592, de fecha 09 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, la N° 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, las cuales hacen la interpretación sobre las medidas restrictivas de libertad, las cuales solicita sean revisadas por parte de esta Superioridad, ya que se encuentran en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La defensa privada solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente se revoque la recurrida y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos.
PRUEBAS: La parte recurrente promovió como pruebas, recaudos originales de constancias de residencia, al igual que constancias de trabajo y de buena conducta de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, constatándose que esta Alzada al momento de recibir el cuaderno de apelación, este se acompañaba de la causa principal N° 4C-21504-13, ad effectum videndi, todo lo cual fue admitido en el pronunciamiento que efectuara esta Alzada acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto .
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, ERICA PARRA y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y 441 ejusdem, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en base a los siguientes argumentos:
Señalan en el aparte denominado como “CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN", que con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la aprehensión de los imputados de autos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSÉ CARVAJAL, informan a esta Alzada que los hechos se realizaron, aproximadamente a las (8:30 a.m), horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de Control Fijo, Peaje San Rafael de Mara, en el Operativo Plan Patria Segura, procedieron a indicar al conductor del vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Malibu Placa AL707C, se estacionara al margen derecho de la carretera, a fin de efectuarle la respectiva revisión al vehículo, siendo encontrado lo siguiente: UN RECIPIENTE PLÁSTICO (PIMPINA), CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 60 LITROS, DENTRO DE SU INTERIOR PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, indicándole que abriera el maletero, oponiéndose a lo solicitado hasta que llegara su papá, que era el dueño del vehículo, acto seguido se presentó otro vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Año: 1983, Placas: CR895T, conducido por el ciudadano YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, quien es funcionario activo del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación N° 13 de la Población de Sinamaica, el cual se encontraba en compañía del ciudadano ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA, y le manifestaron a la comisión policial, ser el progenitor del ciudadano ERICK JOSÉ CARVAJAL, (retenido por los funcionarios policiales), manifestando el mismo llevar Gasolina de Contrabando, razón por la cual le solicitaron que abrieran el vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Marrón, Año: 1983, Placas: AL707C; así como también el vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Año: 1983, Placas: CR895T, observando que en el primero de los vehículos descritos, llevaba dentro del interior del maletero, la cantidad de ocho pimpinas, con capacidad de almacenamiento (5 de 30 Its. c/u y 3 de 60 Its. c/u) y dentro del vehículo, en la parte del asiento trasero: cuatro (04) pimpinas, con capacidad de almacenamiento (una de 50 Its., una de 30 Its., una de 20 Its., y 1 de 5 lts.) todas llenas de combustible (gasolina).
En los mismos términos, narra la Vindicta Pública, que además el segundo de los vehículos, que conducía el funcionario YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, observaron los funcionarios, que transportaba la cantidad de veinte (20) recipientes plásticos (pimpinas), en el asiento trasero llevaba la cantidad de seis (06) pimpinas con capacidad de almacenamiento (cuatro de 30 Its., c/u, una de 20 Its., y una de 5 Its.,) y en el maletero en su parte interior, catorce (14) recipientes plásticos con capacidad de almacenamiento (una de 50 Its., seis de 30 Its., c/u, cinco de 25 Its., c/u y dos de 20 Its., c/u) de presunto combustible (gasolina), conjuntamente con los que poseía cada vehículo 70 y 120 litros de combustible, para un total general de combustible de 1.165 litros de combustible (gasolina).
Alegan quienes contestan, que en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal a quo, tuvo a su vista las actuaciones policiales que conforman la presente causa, las cuales a pesar de lo incipiente, no dejan de ser indicadoras de la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, lo cual constituye una pre-calificación por parte de la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia. De esta manera, aluden que tales elementos son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (03 y 4) de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de Imputados, inserto a los folios (5, 6, 7), 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa, 4- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06 de Agosto de 2013, inserta al (folio 12) de la presente causa, 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios (13 y14) de la presente causa, 6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de los objetos incautados a los imputados de autos, inserta al folio (16) de la presente causa, todo ello aunado, a que encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de exceder el límite máximo de la posible pena a imponer de diez años, siendo declarado con lugar la solicitud Fiscal por parte del Tribunal de Control, en relación a los delitos precalificados y a la imposición de la Medida Privativa de Libertad.
De la misma manera señala la Vindicta Pública, que puede observarse que la Juzgadora a quo, en relación a las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, de los siguientes vehículos: 1.- Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Marca: Chevrolet, Modelo; Malibu. Color: Marrón. Año: 1983. Placas: AL707C y 2.- Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Marca: Chevrolet. Modelo: Caprice. Color: Blanco. Año: 1983. Placas: CR895T, solicitadas por el Ministerio Público, las fueron declaró sin lugar, por considerar que no estaba demostrado en actas, que los imputados sean propietarios de los referidos vehículos; notándose que en la decisión recurrida, la operadora de justicia, analizó los elementos presentados por el órgano policial que efectuó el procedimiento, para emitir su pronunciamiento por lo requerido por el Ministerio Publico. Asimismo aducen, que con relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue atribuido en la presentación a los imputados, estableciéndose que con la evidencia incautada en los vehículos: 1- Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Marrón, Año: 1983, Placas: AL707C y 2- Clase: Automóvil, Tipo: ^ Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Año: 1983, Placas: CR895T, resultaban determinantes para presumir que los mismos, se encontraban incursos en dicho tipo penal, por lo que mal podría obviar esta circunstancia el Tribunal a quo.
Para reforzar sus argumentos, la Representación Fiscal pasa a citar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, para luego referir que mal podría discrepar la defensa privada acerca de la ausencia de los supuestos, en los delitos que se atribuyeron a sus defendidos, citando un extracto de la Sentencia N° 404 de fecha 26 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, acerca del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236 ) para reforzar sus argumentos.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSÉ CARVAJAL, dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, asimismo en aras de asegurar las resultas del proceso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión N° 940-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, recurrieron al considerar, en primer lugar, que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos, así como porqué consideraba que existía el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, además que consideran que no existen elementos suficientes para realizar la imputación, las cuales a juicio de quienes recurren que las imputaciones en tales delitos por parte de la Representación Fiscal, “o poseen sustento o basamento legal”, y finalmente atacan la imputación efectuada del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al tratarse sus defendidos de una familia, mal pudieran estar asociados a un grupo de delincuencia organizada por ser familiares.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa privada, esta Sala para decidir observa que ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día siete (07) de Agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, siendo decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de éstos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En otro orden de ideas, a los fines de desarrollar las denuncias presentadas por la defensa privada, resulta importante establecer lo alegado por la Jueza a quo al momento de motivar la decisión recurrida, quien al respecto señaló:
“(Omissis) Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14° Y 26 ORDINAL 1o DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos 1^ YUBAN ENRIQUE CARVAJAL: 2.- NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ: 3.-ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y 4.- ERICK JOSÉ CARVAJAL, plenamente identificado en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (03 y 4), de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado de autos, inserta al folio (05, 06 y 07) y su vuelto de la presente causa. 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 06-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (09 Y 10) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06-08-13, inserta al (folio 12) de la presente causa 5- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserto al folio (13 y14) de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de los objetos incautados a los imputados de autos, inserta al folio (16) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de exceder el limite máximo de la posible pena a imponer de diez años, de ser delito grave que se acrecienta cada vez mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos 1. YUBAN ENRIQUE CARVAJAL: 2.-NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ: 3.- ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y 4.- ERICK JOSÉ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14° Y 26 ORDINAL 1o DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la medida solicitada por la defensa, bajo el argumento que los funcionarios que realizan la detención lo realizan sin la presencia de dos testigos, que en el acta de cadena de custodia los funcionarios coloquen en los puntos N° 7 y 8 los tanque originales de los vehículo detenidos lo que implicaría que los mismos fueron desmontados hecho este no cierto ya que los tanque son los originales de los vehículos, y que se utilizaron presuntamente evidencias de otros procedimientos en este caso pimpinas las cuales de ninguna manera tienen una identificación que permitan individualizar en los procedimiento realizados y que utilizar los mismo para crear una siembra de evidencias es totalmente ilegal y peligroso , señalan que se trata de funcionarios deshonestos que debería estar al servicio de la verdad y la justicia el procesar a personas inocentes mediante su detención con procedimientos amañados e ilegales, se declara sin lugar la misma ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y todo lo aquí alegado por la defensa deberá demostrarlo durante la investigación a fin de poder exculpar a los imputados del hecho aquí señalado, adminiculado a que estamos en presencia de un grave delito que atenta cada día mas contra la economía de nuestro país. Por ultimo en relación a la solicitud de desestimación solicitada del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se declara igualmente sin lugar la solicitud en razón de que estamos frente a una precalificación la cual puede cambiar una vez realizada la investigación aunado a como se ha establecido nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no pudiendo pretender la defensa que en el lapso de las 48 horas el ministerio publico presente todos lo elementos en contra de los imputados, acto en el cual son requerido solo elementos que hagan presumir la participación de los imputados e el hecho. QUINTO: Se declara Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Maríte" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión. SÉPTIMO: En relación a las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE: 1.- CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU. COLOR: MARRÓN. AÑO: 1983. PLACAS: AL707C Y 2.-CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET. MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO. AÑO: 1983. PLACAS: CR895T. se declara sin lugar la presente solicitud, toda vez que no esta demostrado en actas que los imputados sean propietario del referido vehículo, aunado a que es un vehículo de mas de 30 años, y permanecer el mismo retenido ocasionaría su deterioro. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la remisión de las copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que en caso de considerarlo necesario se apertura la respectiva la respectiva investigación.- (Omissis)”. (Resaltado propio).
Del análisis del extracto de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Ministerio Público no motivó las razones de su solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la motivación de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, que además fue acogido por la Jueza de instancia, quien a su vez no motivó los alegatos expuestos por la defensa privada en el acto de audiencia de presentación de imputados, y que además resultaba improcedente la precalificación otorgada por la Representación Fiscal, la cual fue aceptada por la Jueza de Instancia, ya que es inexistente el basamento legal; tales denuncias deben ser desestimadas a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se evidencia de la causa recibida por esta Corte ad effectum videndi que la Jueza a quo verificó, al contrario de lo manifestado por quienes recurren, si dio la debida respuesta a la defensa de marras, en la audiencia celebrada en fecha siete (07) de Agosto de 2013, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procedía el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control, para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia. Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que la Jueza de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa privada, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada.
Con relación al argumento de la defensa privada, acerca de que es inexistente en el caso de marras, la precalificación realizada en base al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que –en criterio de la defensa privada- mal pudieran estar asociados los imputados de marras, a un grupo de delincuencia organizada por ser familiares entre sí, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, refiriendo que tal delito es una precalificación la cual puede cambiar una vez realizada la investigación, aunado a encontrarse la causa en una fase incipiente del proceso, por lo cual no puede pretenderse que en 48 horas el Ministerio Público, presente todos los elementos de convicción en contra de los imputados, pues esta fase sólo se requieren elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho. Por lo cual los argumentos esgrimidos por la defensa privada de descartar este tipo penal por la circunstancia de ser familia, no tiene sustento jurídico, pues tal situación no imposibilita la Asociación para Delinquir, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en este punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que permitan presumir la participación de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, en los hechos imputados por la Vindicta Pública; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (03 y 4) de la presente causa, 2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa, 3- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06 de Agosto de 2013, inserta al (folio 12) de la presente causa, 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios (13 y14) de la presente causa, 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de los objetos incautados a los imputados de autos, inserta al folio (16) de la presente causa; elementos estos que fueron presentados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de los imputados, a la Jueza a quo y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los mismos.
En ese mismo sentido, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso. En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
De tal manera, que los argumentos de la defensa privada deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos atribuidos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, referida a la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la cual se encuentra en desacuerdo la defensa privada, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan las recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la misma, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su falta de voluntad para someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL, contra la decisión N° 940-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA y ERICK JOSE CARVAJAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 940-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.066.230, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.475.836, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 25.484.445, y ERICK JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 19.342.721, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 261-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge.-
VP02-R-2012-000830
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