REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017222
ASUNTO : VP02-X-2013-000037

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiocho (28) de Agosto del presente año, por el profesional del derecho JESÚS MÁRQUEZ RONDON, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 5M-860-13, la cual contiene proceso seguido en contra del acusado JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ NEGRETTE y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO ORDOÑEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todos con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ NEGRETTE, y como COOPERADORA en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, 254 Y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y numeral 3o del artículo 84 todos del Código Penal, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para OSMAIRA JOSEFINA ROMERO ORDOÑEZ, en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de Agosto de 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien en fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se reincorporó de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

el profesional del derecho JESÚS MÁRQUEZ RONDON, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5M-860-13, exponiendo las siguientes razones:

“(Omissis) En el día de hoy. Miércoles Veintiocho (28) de Agosto de 2013. yo, JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, profesional del derecho, actuando con el carácter de Juez Suplente adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convengo en exponer lo siguiente: " Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-860-13, seguido en contra del acusado JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ NEGERTTE (sic) Y OSMAIRA JOSEFINA ROMERO ORDOÑEZ por la presunta comisión de los delitos de (sic) para JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ NEGERTTE (sic): ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todos con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de Id (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para OSMAIRA JOSEFINA ROMERO ORDOÑEZ como COOPERADORA en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, 254 Y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y numeral 3o del artículo 84 todos del Código Penal, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO Penal (sic): procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que en fecha once (11) de Octubre de 2012, fue practicada Prueba Anticipada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, v aun cuando cumplía funciones como secretario, presencia y observe detalladamente la Prueba anticipada en donde rindió declaración la victima del presente proceso, el adolescente ENNIO ENRIQUE PAZ ROMERO, en razón de lo cual suscribí tal actuación de investigación. La cual fue admitida pro el Juez de Control para ser reproducida en el Juicio Oral y Público, considerando este Juzgador que se trata en el presente caso de una prueba importante a efectos del presente caso, de la cual ya se conoce su contenido: en cuya pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio se estima que la misma ratifica los hechos ocurridos; circunstancias ésta, que hacen inferir a esta Juzgador de Instancia, que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en razón de estimar que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamado a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados. Al respecto, refiere el maestro Arminio Borjas, en su libro de Enjuiciamiento Criminal, sobre la imparcialidad que debe revestir a todo administrador de justicia, que: "...Omissis...Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se ¡es considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...Omissis...". (Omissis)” (Destacado Original).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompañó copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 11 de Octubre de 2012, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actúa como secretario del referido Juzgado de Control, así como de un folio de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual se reseña en el aparte denominado DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO la entrevista realizada como prueba anticipada a la víctima Adolescente y el CD en el cual se encuentra registrada la misma, y además, el acta de presentación de imputados de fecha 25 de Septiembre de 2012 en el cual aparece como secretario del Juzgado de Control, así como el auto de apertura de juicio de fecha 05 de Junio de 2013, en el cual se refleja que fue admitido como prueba para ser evacuado en el juicio oral, la referida entrevista recogida como prueba anticipada. (Folios 02 al 22).



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

“Inhibición obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
(…)”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha once (11) de Octubre de 2012, desempeñándose en el cargo de secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió conjuntamente con el Juez del Juzgado de Control, una prueba anticipada acordada en la causa 7C-28.528-12, a los fines de escuchar una entrevista a la víctima Adolescente, como Prueba Anticipada, en presencia de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, la Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario y la Defensa Privada del imputado, prueba ésta que además fue grabada en un CD como medio de reproducción, por lo que una vez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Juez Profesional del mismo, tendría que volver a conocer de la causa, lo cual podría afectar su imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, el hoy Juez inhibido, suscribió como secretario, a los fines establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, una prueba anticipada que requería su práctica en fase de investigación, a objeto de no perderse por el transcurso del tiempo, ello con ocasión a la solicitud efectuada por el titular de la acción penal, lo cual fue controlado por todas las partes en la presente causa, no obstante estas Juzgadoras estiman, que conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la circunstancia de suscribir un acto jurisdiccional como secretario, en modo alguno, comportó un pronunciamiento de fondo relativo al asunto que es traído ahora a su conocimiento como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad no examinó, ni valoró el fondo de la controversia, ya que únicamente conforme a lo establecido en el ordinal 7° ut supra señalado, el cual establece: “Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos” únicamente le dio legalidad al acto jurisdiccional, celebrado en virtud de la solicitud realizada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en el presente caso, el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la cual se inhibe el Juez Profesional, señala de forma taxativa lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, evidenciándose que en modo alguno, se encuentra configurado el mismo en la presente causa, ya que el funcionario inhibido, ni emitió opinión en la causa con conocimiento de ella en la aludida prueba anticipada ó en la audiencia preliminar, ni intervino como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo así como tampoco se encontraba desempeñando el cargo como Juez.

Por tanto, no existiendo un pronunciamiento por parte del juez inhibido, el cual contenga aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto sometido a su estudio como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que el haber suscrito como Secretario en la fase de investigación, una prueba anticipada, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho JESÚS MÁRQUEZ RONDON, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN Juez Profesional Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala-Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 259-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge.-
VP02-X-2013-000037.-