REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024285
ASUNTO : VP02-X-2013-000036
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.378, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, titular de la cédula de identidad N° 12.934.485, en la causa signada con el N° 8J-829-13, contra el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, la cual en fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se reincorporó de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, interpone recusación en contra del profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al referido acusado, signada con el Nº 8J-829-13 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 281 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ibídem, en base a los siguientes argumentos:
“(Omissis) Yo, ÓSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C.C, en fecha 03 de Marzo de 1.997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.485, Inspector de la Policía del Estado Mérida, Domiciliado en Edificio Valmont, Piso 2, Apartamento 4 ubicado en la Calle 27 Entre Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, hijo de María de Caruci y José Saturnino Caruci, actualmente recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, por orden de un Tribunal de Control del Estado Mérida, al haberse decretado la detención en la causa LP01-P-2009-002593; y que luego al ser acusado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de octubre del año 2.010 con la dispositiva del fallo a la pena de Diez y Seis (16) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de fuego y Quebrantamiento de Principios Internacionales, contemplados en los articulo 406, 281 y 155 numeral 3 del Código Penal en su orden; publicando el texto integro de la misma en fecha 26 de Enero del año 2.011; y que luego de la apelación contra la sentencia y basado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se quedo por efecto de inhibiciones sin juez que resolviera la apelación, se ejerció un recurso de radicación, recurso este que en fecha 02 de Noviembre del año 2.011; y mediante sentencia N° 412-2011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la solicitud de radicación presentada por esta defensa, radicando la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por efecto de distribución a la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le dio entrada asignándole la numeración VP02--R-2011-000912 (sic); en fecha 13 de diciembre del año 2.011, le dio entrada, como ya había sido admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fijo la audiencia a tenor del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal . Audiencia esta que se celebro en definitiva el 22 de febrero del año 2.012... (sic)
Correspondiéndole por distribución la ponencia a la magistrado de la sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia LICET REYES BARRANCO, quien como ya se dijo fijo audiencia a tenor del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada en definitiva en fecha 22 de febrero del año 2.012; siendo publicada la misma en fecha 29 de febrero del año 2.012 DECIDIENDO EN DICHA SENTENCIA PRIMERO: LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA S/N DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2.011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EL CUAL CONDENA AL CIUDADANO JULIO CESAR CARUCI CALLES, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULO 406, 281 Y 155 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN SU ORDEN; A CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,
SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA S/N DE FECHA 26 .01.2011, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDAen (sic) la causa signada con el N° LP01-P-2008-005073.
Ante dicha decisión se ejerció recurso de casación, y en fecha 20 de Junio del año 2.013 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 241 y con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, declara con lugar el Recurso de Casación ejercido, ANULA la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Magistrada LICET REYES BARRANCO, siendo publicada la misma en fecha 29 de febrero del año 2.012 DECIDIENDO EN DICHA SENTENCIA PRIMERO; LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA S/N DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2.011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EL CUAL CONDENA AL CIUDADANO JULIO CESAR CARUCI CALLES, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULO 406, 281 Y 155 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN SU ORDEN; A CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL COBIGO PENAL, SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA S/N DE FECHA 26.01.2011, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDAen (sic) la causa signada con el N° LP0P-P-2008-005073 , (sic) ANULA la decisión que mediante sentencia el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de octubre del año 2.010 con la dispositiva del fallo a la pena de Diez y Seis (16) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de fuego y Quebrantamiento de Principios Internacionales, contemplados en los articulo 406, 281 y 155 numeral 3 del Código Penal en su orden; publicando el texto integro de la misma en fecha 26 de Enero del año 2.011 y acuerda la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por efecto de distribución le correspondió a el tribunal de Juicio N 8, asignándole la numeración de 8J-829-13 , y que por efecto del sistema juris 2000 tiene la numeración VP02-P-2013-024285 .Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo (sic)
Como quiera que en fecha 23 de julio del año 2.013, se solicito mediante escrito formal presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, el decaimiento de medida, decaimiento este que por decisión emitida por Ud. en fecha 07 de agosto del año 2.013, fue declarada sin lugar y por ende negado el decaimiento de medida,, (sic) señalando entre otras como razón fundamental que estábamos en presencia de delitos contra los derechos humanos, y que por disposición constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede la prorroga ni el decaimiento de medida pues no son sujetos los acusados de estos delitos de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 230 fundamentando la misma en fecha 07 de Agosto del año 2.013.
Hasta ahí todo estuviera bien, sería una mera decisión ante una solicitud, pero Ud. en su decisión señalo lo siguiente cito (sic)
La doctrina jurisprudencial sentada en el fallo transcrito parcialmente up supra, indudablemente es aplicable al asunto bajo análisis, ya que si bien, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita el tiempo o el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad, no obstante, de las actuaciones que conforman la causa, se advierte que el Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de JULIO CESAR CARUCI, por considerar que este, actuando en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, presuntamente acciono su arma de reglamento en medio de las manifestaciones que originaron los hechos objeto del presente juicio, y que presuntamente dio muerte a la victima ciudadano YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, a quien no le fue garantizado el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad por mandato del artículo 55 Constitucional.
Llegando Ud a su propia conclusión adicional cuando señala (sic)
Observa este Juez de Instancia, que los hechos contenidos en la acusación fiscal admitida en fase de control, constituyen violaciones a los derechos humanos, los cuales según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad.
Señalamientos estos y en particular en el que señala
Observa este Juez de Instancia, que los hechos contenidos en la acusación fiscal admitida en fase de control, constituyen violaciones a los derechos humanos, los cuales según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad.
SIGNIFICA PARA ESTA DEFENSA UN ADELANTO DE OPINIÓN, PUES YA UD HA SENTENCIADO ANTICIPADAMENTE A MI DEFENDIDO AL SEÑALAR QUE LOS (sic) que los hechos contenidos en la acusación fiscal admitida en fase de control, constituyen violaciones a los derechos humanos,. LO CUAL IMPLICA QUE PARA EFECTOS SUYOS MI DEFENDIDO COMETIÓ UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS (sic)
Este adelanto de opinión me obliga a recusarlo y por ende considerando que esta Ud. incurso en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL Y EXPRESAMENTE LO RECUSO y solicito desde ya de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del código orgánico procesal penal y remita el expediente para su redistribución y por consiguiente a su continuación. (Omissis)”. (Destacado original).
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“(Omissis) DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En primer lugar, es de observar que el recusante, ABOG. ÓSCAR ARDILA, fundamenta su pretensión de apartamiento de este órgano subjetivo del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 8J-829-13, invocando la causal de recusación contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el Juez adelantó opinión, cuando señaló que los hechos contenidos en la acusación fiscal admitida en fase de control, constituyen violaciones a los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
En primer lugar, es menester señalar, que la causa identificada ut supra, fue radicada en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 421 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, en fecha 30-04-2009, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Sargento Primero PM Pablo Emilio Parra Hernández, Inspector PM José Osear Ángel Dávila y el Inspector Jefe PM Julio Cesar Caruci Calles, entre otros, todos funcionarios policiales, y acordada por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2009, aproximadamente a las nueve de la mañana, en las afueras del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el marco de una manifestación estudiantil producto del cambio de Junta Directiva de esa casa de estudios, donde fueron enviados distintos funcionarios policiales de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, dentro de los cuales se encontraban, entre otros, el Sargento Primero PM Pablo Emilio Parra Hernández, Inspector PM José Osear Ángel Dávila y el Inspector Jefe PM Julio Cesar Caruci Calles, quienes fueron dotados con equipos antitráumas, escudos protectores, y armas de fuego; y en el marco de dichos disturbios o manifestaciones resultó herido y posteriormente fallecido el ciudadano Antonio Urquiola, quién funge como victima de autos; siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme al derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2009.
Continuando con la revisión de la causa, se observa escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16-06-2009 por la Fiscalía 39 Nacional y 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida (folios 800 al 942, pieza 3), en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CARUCI CALLE, JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DÁVILA, Y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 424, 281 y 155, respectivamente, del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente.
En fecha 11-01-2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la referida causa, el cual se desarrolló en 40 audiencias, y en fecha 22 de octubre de 2010, una vez culminado el debate, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, constituido en forma Mixta, dictó la parte dispositiva del fallo (folios 2778 al 2801, pieza 10), condenando al ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 281 y 155 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, La Colectividad y la Administración de Justicia; y a los ciudadanos JOSÉ ÓSCAR ÁNGEL DAVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 155, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad y la Administración de Justicia; quedando absueltos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público, específicamente en audiencia de fecha 13-09-2010, el Ministerio Público observó la posibilidad de una nueva calificación jurídica. Posteriormente, en fecha 26-01-2011, se dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión (folios 2925 al 3116, pieza 10).
En contra del fallo dictado por el Juez de Juicio, la defensa del acusado JULIO CESAR CARUCI, ejerció Recurso de Apelación, y siendo que se observa de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 02 de noviembre de 2011, según decisión 412, previa solicitud formal de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la radicación del proceso en la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ; (sic)Tribunal Colegiado éste que en fecha 29-02-2012 (folios 339 al 486, pieza 2 del cuaderno de apelación), declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Julio César Caruci, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio; confirmando la sentencia condenatoria dictada en su contra. La defensa del mencionado ciudadano, anunció y formalizó Recurso de Casación, y es en fecha 20 de ¡unió de 2013, (folios 714 al 745, pieza 2 recurso apelación), que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, declaró con lugar la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio ÓSCAR MARINO ARDILA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR CARUCI CALLES, en contra de la decisión de fecha 29-02-2012 por la Sala No.2 ut supra mencionada, y en consecuencia ANULÓ dicho fallo y el fallo de fecha 26-01-2011 dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral v público, por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer a este Juzgado Octavo de Juicio, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar el juicio oral y público correspondiente.
En fecha 07-08-2013, según decisión 098-13, previa solicitud de la defensa recusante, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, interpuesta por el abogado en ejercicio ÓSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41378, quién actúa con el carácter de defensor del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA, la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente; y consecuencialmente, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, en aras de facilitar la realización del juicio oral y público, se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, desde el RETEN POLICIAL DE MERIDA, y su INGRESO en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES RPEVENTIVAS EL MARITE, con sede en esta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado.
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN INVOCADA
Al entrar en el examen de las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud del recusante ABOG. ÓSCAR ARDILA, se advierte que éste centra su planteamiento en forma exclusiva en la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este Juzgador adelantó opinión en el presente asunto, cuando señaló que los hechos contenidos en la acusación fiscal admitida en fase de control, constituyen violaciones a los Derechos Humanos.
Ante tan temerarias e infundadas afirmaciones, que pudieran traer consecuencias en el orden disciplinario, este jurisdicente recusado considera oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En primer término, cabe decir que, la Institución de la recusación es un mecanismo orientado a procurar el apartamiento (sic) o exclusión del órgano subjetivo jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como remedio para garantizar el debido proceso y su vertiente del derecho al Juez natural, la institución de la inhibición y la recusación, tienen una esencia y razón de ser, y no es otra que asegurar que la tramitación y decisión de la causa estará en manos de un juez independiente, autónomo, imparcial e idóneo. Es precisamente esa y no otra la teleología de estas dos importantes figuras jurídicas.
Su regulación legal es clara al establecer la forma, causales y oportunidad en que debe ser presentada. Además de esa regulación normativa, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sentado criterio sobre su concepto, naturaleza jurídica, forma y oportunidad para proponerla, causales para su procedencia, procedimiento para su tramitación y efectos que se derivan de su interposición y declaratoria con lugar, entre otros particulares relacionados con tan importante institución jurídica tuitiva del derecho al juez natural. Empero, su planteamiento y procedencia deben ser analizados con un cuidado y una ponderación extremos, para evitar asi su utilización abusiva y acomodaticia, como instrumento para apartar al juez del conocimiento de la causa, cuando, según la impresión del recusante malicioso, que obra de mala fe y que actúa en forma maquiavélica, la resolución de alguna incidencia no satisfaga su pretensión o no sea de su conveniencia. Propiciar, permitir o posibilitar de una u otra forma, una actuación como la descrita, no sólo constituye una grosera y repugnante desnaturalización de la institución de la recusación como remedio para garantizar el derecho al juez natural, sino que configura una conducta censurable que atenta contra los cimientos de una sana y recta administración de justicia.
A juicio de quien suscribe, en el caso en comento, se hizo un uso indiscriminado, abusivo y acomodaticio de esta importante figura, ya que el abogado recusante no la utilizó para asegurar que la cognición y resolución de la causa fuere hecha por un juez independiente, autónomo, imparcial e idóneo, sino para apartarlo, a su conveniencia, del conocimiento de la causa, fundamentándose en apreciaciones caprichosas subjetivas e infundadas, puesto que lo argumentado por la parte recusante no es más que su desacuerdo con la decisión dictada, en la cual fue declarado sin lugar la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido.
Considera este Juez recusado que el contenido de la decisión, motivo de recusación, no tiene el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la presente causa, que el recurrente pretende atribuir; en todo caso, si el abogado defensor considera que la decisión dictada contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de la misma, toda vez que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no le sean favorables a la parte solicitante.
Respecto de la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la emisión de opinión por parte del juez en la causa con conocimiento de ella, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 47 de fecha 25-11-2003, que "...el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester (sic)
Por último y en atención a la disposición contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente ordena la inmediata remisión de la causa principal a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo para su ulterior envío al tribunal que por distribución deba conocer de la misma, mientras se decide la incidencia.
Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno de la Incidencia de Recusación, con copia de las actas conducentes para su distribución y ulterior envío a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer. (Omissis)”. (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de descargo levantado por el juez profesional recusado, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos de justicia supone la idoneidad de los agentes que desempeñan dicha función. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes, mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En ese sentido, se observa que el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, como parte accionante de la presente incidencia, interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en fecha 23 de Julio del presente año, le solicitó mediante escrito al Juez recusado, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, solicitud ésta que fue declarada sin lugar y por ende negado el decaimiento de medida, alegando como motivo principal de la negativa que el delito que se le atribuye al acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, se trata de un delito contra los derechos humanos, y por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procedía la prórroga ni el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del recusante hace que el Juez de Juicio se encuentre incurso en la causal de recusación, relativa a la circunstancia de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, además de hacerlo inferir que sentenció anticipadamente a su defendido, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Omissis).” (Resaltado de la Sala).
Una vez determinado bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes que en el caso sub-examine, el accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta presuntamente desplegada por el Juez recusado compromete su imparcialidad, debido a que interpuso una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de que el acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, fue condenado en fecha 26 de Octubre de 2010 y una vez ejercidos los recursos de ley, en fecha 20 de Junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y además la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, correspondiéndole en virtud de haberse retrotraído el proceso, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a quien le fue requerido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensa privada del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, hoy recusante. Así las cosas, evidencia quienes aquí deciden que el punto focal en base al cual la defensa privada fundamenta su recusación, se encuentra en el fundamento que utilizó el Juez recusado para declara sin lugar la solicitud y negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante tales argumentos el Juez recusado indicó en su informe, que las afirmaciones realizadas por el abogado recusante, resultaban infundadas y temerarias, ya que utilizó la institución de la recusación como instrumento para apartar al Juez del conocimiento de la causa, en virtud de que alguna incidencia en el proceso no le resulta beneficiosa o no satisfacen su pretensión, lo cual atenta contra la sana y recta administración de justicia, además de que si el recusante como defensa privada del acusado de autos, se encuentra en desacuerdo con el contenido de alguna decisión, posee los recursos idóneos que le establece el ordenamiento adjetivo penal, para atacar la misma, resultando desacertado utilizar la recusación como medio de impugnación para aquello que no le favorezca, señalando además que la decisión que dio origen a la interposición de la recusación en su contra, no toca el fondo del juicio seguido al acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES.
Ahora bien, se observa de las actas que integran la presente incidencia de recusación, en especial de las pruebas documentales, donde reposa copia debidamente certificada de la decisión N° 098-13 dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la misma fue dictada con motivo de la solicitud que interpusiera el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Mérito se pronuncia estableciendo sus razones de hecho y de derecho, acerca de lo solicitado una vez estudiado el caso de marras.
Observa esta Corte, que la providencia dictada y que resulta ser el motivo fundamental en la cual basa su argumento para recusar al Juzgador de Mérito, se efectuó plasmando una motivación suficiente, con el objeto de que las partes comprendan de forma clara, racional y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, las razones que tomó el Juzgador para resolver la petición. Tal motivación la efectúa el órgano jurisdiccional en base al principio de autonomía que poseen los Jueces y las Juezas de la República, conforme lo señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando ha señalado:
“(Omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales... (Omissis)” (Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-16 de fecha 18 de Abril de 2012).
Con fundamento en lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado de la motivación expresada por el Juez recusado, en la decisión interlocutoria N° 098-13 dictada en la causa N° 8J-829-13 seguida al acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, la cual constituye la prueba que fue promovida por el recusante, para basar su alegato de “parcialidad”, que se evidencia en primer lugar, que el Juez recusado sustentó su providencia en normas legales y constitucionales a los fines de darle respuesta a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en segundo lugar, el hecho de que encuadre los delitos por los cuales es procesado el acusado de marras, como de lesa humanidad no constituye en modo alguno, un juicio de valor acerca del fondo del asunto controvertido, es decir, no constituye argumentos que toquen lo relativo a la inocencia o culpabilidad del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, en los hechos por los cuales es enjuiciado el mismo.
Por tanto, lo que sí verifica esta Alzada es que el Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como operador de justicia dió respuesta a la solicitud relativa al decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, interpuesta por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, lo cual, no afecta la imparcialidad y la idoneidad de dicho órgano subjetivo en el conocimiento del expediente signado con el N° 8J-829-13, toda vez que el referido pronunciamiento, poseen los recursos legales que al efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y no así, como pretende el accionante de la presente incidencia, atacar su desacuerdo de una providencia dictada, separando del conocimiento de la causa, al órgano subjetivo que conoce de la misma.
Así las cosas, se evidencia entonces que no existen hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar alguna circunstancia que perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actúa como defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES.
De lo anterior se colige, que no se encuentra demostrada la imparcialidad del ciudadano profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 8J-829-13 seguida al acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 281 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ibídem.
Por los alegatos precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de influir en la conducta objetiva del Juez de instancia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, en contra del profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR CARUCI CALLES, en contra del profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala/Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 256-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
DNR/nge.-
VP02-X-2013-0000376
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