REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026306
ASUNTO : VP02-R-2013-000790

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, indocumentado, contra la decisión N° 1291-13 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, Al imputado ut supra señalado, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintitrés (23) de Agosto del año 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, la cual se encontraba en lugar de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada a ésta quien se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

En el aparte denominado como “MOTIVACIONES DEL RECURSO”, señala la defensa pública luego de citar textualmente un extracto de la decisión recurrida, que contradice a la afirmación hecha por el Juez a quo lo expresado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la presunción de inocencia, citando un extracto de lo referido por el autor Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", acerca de dicho principio, así como lo referido por la jurisprudencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Noviembre de 2001, con Ponencia del ex Magistrado IVAN RINCÓN y finalmente lo referido por el Tribunal Constitucional respecto a la tutela judicial efectiva.

Afirma la defensa pública, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes, que pudiera hacernos presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, toda vez que en el Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2013 consta que a su defendido, al momento de su detención, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, es decir, ninguno de los objetos denunciados por la víctima como despojados, tales como: un TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGRO, NUMERO 0412-0602959 Y SU CARGADOR DE BATERÍA ORIGINAL, ADEMAS DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y UN PENTHDRIVE DE 8 GB, ni mucho menos el arma con la que presuntamente amenazo a la víctima al momento de despojarla de sus pertenencias, tal como lo expuso en su declaración ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que se pregunta la defensa, dónde están esos objetos si fue una detención casi inmediata, según se evidencia de la referida acta policial, a pesar de que los funcionarios actuantes, exponen que observaron a varias personas de la comunidad, que trasladaban y custodiaban a tres ciudadanos, que presuntamente minutos antes habían cometido un robo en el sector, por lo que resultan insuficientes estos elementos para demostrar la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Argumenta quien apela, que la Carta Magna ha sido clara al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 Constitucional y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio, no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en fecha 11 de Julio de 2000. Aduce la defensa pública que el Juez de Control al no motivar su decisión, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, citando un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005,por lo que, considera que mal podría una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, citando nuevamente un extracto de las Sentencias N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2011 y N° 714, Expediente N° A08-129 de fecha 16 de Diciembre de 2008 de la referida Sala, para reforzar sus alegatos.

PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como pruebas, las actas que componen la presente causa, las cuales constan en copias certificadas y son parte del cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada, fueron admitidas en el pronunciamiento que se hiciera esta Sala, acerca de la admisibilidad del recurso de apelación.

PETITORIO:. La Defensa Pública solicita se declare con lugar en la apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la Libertad del imputado de autos.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZÁLEZ.

Contra la referida decisión, la profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no se encuentra demostrado en actas elementos de convicción sobre la presunta comisión por parte de su defendido de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo el Juzgado a quo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, indicando además que al momento de su detención no le fue encontrado en su poder, ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos, de los objetos denunciados como despojados por parte de la víctima, prevaleciendo en su favor el principio in dubio pro reo.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

(Omissis)
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DAINENYS PAOLA MATOS GONZALEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 24.07.2013, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (02 y su vuelto de la causa); 2.- ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, de fecha 24.07.2013, firmada y con las huellas dactilares, del ciudadano antes mencionado, inserta al folio (09 y su vuelto de las actuaciones), 3.-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 24.07.2013, suscrita por la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZALEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, inserta al folio (03 de la causa); 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.07.2013, inserta al folio (04 de las actuaciones); 5.-) ACTAS DE INSPECCION OCULAR TECNICA, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, al lugar donde sucedió el hecho que dio origen a la investigación, insertas a los folios (05 y 06 de la causa); 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de Registro 1097-13, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, inserta al folio (10 de la causa); los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se les otorgue una medida menos gravosa a su defendido tales como los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que los funcionarios al tener conocimiento de que un grupo de personas custodiaban en el sector ubicado al lado del ambulatorio rural II LA PAZ, a tres sujetos que a pocos instantes cometieron un robo en las cercanías, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Ministerio Publico esta imputando la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que los mismos atentan contra las personas y que el ciudadano no brinda un domicilio localizable; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHON, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DAINENYS PAOLA MATOS GONZALEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.- (Omissis). (Destacado original) ”

De la anterior transcripción el acta de presentación de imputado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha 24 de Julio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo las 08:50PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por éstos, tomada en consideración por la Jueza a quo como elemento de convicción, en las cuales se evidencia que estando de servicio en la Estación Policial La Paz, ubicada al lado del Ambulatorio Rural II, La Paz, observaron a personas de la comunidad, quienes trasladaban y a la vez custodiaban a tres (03) ciudadanos, que minutos antes habían cometido un Robo en las cercanías del sector, motivo por el cual se procedió a poner bajo custodia a los mismos, para el resguardo de su integridad física y a ingresar en el a un centro asistencial a uno de los ciudadanos que se encontraba herido, siendo manifestado por dos de ellos, ser adolescentes, acercándose posteriormente una ciudadana de nombre DAIVENYS PAOLA MATOS GONZÁLEZ, DE (18) años de edad, quien informó que los ciudadanos detenidos, minutos antes la habían despojado de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGRO, NÚMERO 0412-0602959 Y SU CARGADOR DE BATERÍA ORIGINAL, ADEMÁS DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y UN PENTHDRIVE DE 8 GB, razón por la cual, les fue realizado inspección corporal a los mismos, siéndole encontrado al adolescente YETSI JOSÉ CAUSADO CONTRERAS, un (01) facsímile, tipo pistola de color negro, sin marca ni serial visible, con empuñadura envuelta en material de caucho, de color negro y en su interior poseía un tornillo y una tuerca de aproximadamente 10 centímetros, razón por la cual se practicó la aprensión de los mismos, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el imputado adulto, como Miguel Causado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.863.290, quien vestía para el momento: Suéter de Color Negro, Pantalón Jean de Color Azul, y Gorra de color Blanco, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el hoy imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZÁLEZ, declarándose con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, por parte de la Jueza a quo.

En este sentido, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, en los hechos imputados por la Vindicta Pública, alegando quien recurre, el principio in dubio pro reo a favor del referido imputado, toda vez que no le fueron encontrado ninguno de los objetos denunciados por la víctima, como despojados; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, los siguientes elementos de convicción: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Julio de 2013, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (02 y su vuelto de la causa); 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 24 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZALEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, inserta al folio (03 de la causa); 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Julio de 2013, inserta al folio (04 de las actuaciones); 4.-) ACTAS DE INSPECCION OCULAR TECNICA, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, al lugar donde sucedió el hecho que dio origen a la investigación, insertas a los folios (05 y 06 de la causa); 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de Registro 1097-13, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, inserta al folio (10 de la causa); elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo y que fueron analizados y concatenados a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de acreditar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, así como la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la investigación, lo cual conllevó el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos atribuidos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Con relación al argumento de la defensa pública acerca de que la recurrida, se encuentra inmotivada violentándose lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incierto toda vez que tal y como se señaló ut supra la Jueza de Mérito señaló todos los elementos por los cuales consideraba que lo procedente era declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que constatan quienes aquí deciden, que no existe justificación constitucional ni legal para declarar que la recurrida carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, que sustentan la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, por lo cual, se declara sin lugar la pretensión de la defensa pública sobre éste particular. Y así se declara.

Dicho lo anterior, concluyen esta jurisdicentes que los argumentos planteados por la defensa en relación a la imposibilidad en el presente caso de decretar una medida de coerción personal, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente asunto, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, el peligro de fuga ante la falta de identificación y la posible pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de Abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, en la cual precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni el principio de in dubio pro reo del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional de derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1291-13 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó en contra del imputado MIGUEL GREGORIO CAUSADO PACHÓN, la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DAIVENYS PAOLA MATOS GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al tres (03) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala/Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 254-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/nge.-
VP02-R-2013-000790