REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019756
ASUNTO : VP02-R-2013-000716

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar la cual admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha trece (13) de Agosto del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien en fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se reincorporó de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, fundamentó su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PRIMERO”, señala la defensa privada que la decisión recurrida, la Jueza de Control incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA de su decisión, toda vez que se basó en falsos supuestos al considerar como demostrados por el Ministerio Público los fundamentos de la acusación penal, ya que la Representación Fiscal no señaló cómo y porqué, cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente, útil y necesario para probar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la causa penal en referencia, así como tampoco indicó el Ministerio Público, cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO en relación al referido hecho punible además que no determinó, en forma clara y precisa, cuál fue el acto individual de su defendido que causó daños a la "supuesta víctima", que materializó la acción delictuosa de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y con base en tales supuestos falsos, se admitió la Acusación y todos los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público.

Alega el recurrente, que no debemos olvidar que el imputado tiene derecho a saber porqué se le somete al enjuiciamiento criminal, porqué se le dicta Auto de Apertura a Juicio y cuáles son los elementos de convicción que lo vinculan con cada hecho punible que se le pretenda atribuir, además cabe destacar que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, (testificales y documentales) no aluden en ninguna forma, a la conducta individual de su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, ni lo comprometen como sujeto activo de delito, lo cual hace inadmisibles e impertinentes dichas probanzas, y por cuanto la Jueza de Control no motivó su decisión para negar los pedimentos de la defensa procediendo a admitir la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, limitándose a expresar que el Ministerio Público sí señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, sin indicar cómo se determinó la utilidad de cada una, ya que las menciona globalmente, causando un gravamen irreparable a su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, y colocándolo en desventaja procesal ya que se le está impidiendo y dificultando la defensa material y técnica, y así pide lo declare esta Alzada. Señala el recurrente que el Tribunal a quo no motivó su decisión, ya que no dio un razonamiento convincente, para expresar porqué admitía totalmente la Acusación y los Medios de Prueba impugnados por la defensa técnica, por lo cual –en su criterio- la decisión recurrida viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al órgano jurisdiccional a pronunciar una decisión debidamente fundada, bajo pena de nulidad, y así pide a esta Alzada lo declare. Pasa de seguidas a citar un extracto de la Sentencia N° 1862, de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado como “SEGUNDO”, refiere el apelante que la decisión recurrida resolvió las excepciones opuestas por la defensa técnica en forma global, sin analizar la motivación esgrimida por su persona, lo cual constituye un vicio evidente de falta de motivación, pues se limitó a afirmar que la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando falsos supuestos, ya que sostiene que la Acusación Fiscal señaló el grado de participación criminosa de cada imputado, lo cual no es cierto, ya que el Ministerio Público en ninguna forma, indicó el grado de participación individual de los imputados, mucho menos respecto a su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, respecto al cual el titular de la acción penal, no fue capaz de atribuirle el comportamiento personal y singular en los hechos punibles que le imputó, razón por la cual la defensa técnica considera que la cuestionada Acusación Fiscal no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la acción delictuosa individual de LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por no aparecer descrita en la Acusación Fiscal el acto personal, individualizado de su defendido en relación a la "presunta víctima" del hecho objeto del proceso, y así pide que lo declare esta Alzada.
En el aparte denominado como ”TERCERO”, señala la defensa privada que impugna la decisión recurrida, además por no haber corregido bajo ningún concepto ni forma, la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, es decir, le atribuye a su defendido la ejecución del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, desnaturalizando los elementos tipo del mencionado delito y los verbos rectores que lo soportan, olvidando que dicha norma penal, criminaliza un delito bilateral o plurisubjetivo, que lo ejecuta el funcionario público y la persona interpuesta, de la que se hubiese valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero o cualquier otra utilidad, y también la persona que diere o prometiera el dinero, según lo indica el encabezado y ultimo aparte de la aludida norma sustantiva.

Conforme a lo anterior, alega la defensa que la decisión apelada incurrió en una falsa aplicación de la referida norma penal, aunado a que tampoco consideró ni examinó el comportamiento individual de la "supuesta víctima" ciudadano NILSO JOSÉ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, a quien excluyó intencionalmente como Acusado en el acto conclusivo correspondiente, y al producir dicha exclusión incurrió en un error de derecho en la tipificación del hecho criminoso, lo cual produce la absolución de la instancia, porque dicho acto de CORRUPCIÓN PROPIA no lo ejecuta una sola persona, sino, por el contrario se necesita de un sujeto pasivo y un sujeto activo, para que se materialice el mencionado delito, que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no configurándose por ello un funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que lo corrompe, lo que es equivalente a que no hay corrupción activa, si no hay una corrupción pasiva, razones suficientes de Derecho por las cuales considera quien apela, que el Ministerio Público incumplió la norma establecida en el artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En los mismos términos, considera la defensa privada que la citada norma obliga de una manera imperativa, que en el escrito Acusatorio se deba expresar los preceptos jurídicos aplicables a la comisión del delito ejecutado, y por no haberse perfeccionado la acción criminosa del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, existe una falsa aplicación de dicho precepto jurídico y es allí la grave confusión jurídica y el desconocimiento de los conceptos, de lo que son las Instituciones Jurídicas de CORRUPCIÓN PROPIA y CORRUPCIÓN IMPROPIA, que tiene el Ministerio Público y la Jueza a quo, quien en criterio del recurrente, no corrigió la situación jurídica legal y constitucional infringida, la cual debió ser restituida, por lo que resulta forzoso concluir que lo ajustado a derecho sea el decreto de la nulidad del escrito acusatorio, por falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, al no haber individualizado e identificado al corruptor pasivo del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ni haberlo perseguido judicialmente, por lo que a su juicio tampoco existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, como lo prevé el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide lo declare esta Alzada.

En el aparte denominado como “CUARTO” aduce la defensa privada, que en la decisión recurrida, la Juez de Control incurrió en falsos supuestos en los pronunciamientos de la decisión apelada, al considerar como demostrados por el Ministerio Público, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual no se le puede atribuir a su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO bajo ningún concepto, ya que para que se perfeccione el referido hecho punible, es indispensable que el sujeto activo forme parte de una organización estructurada deliberadamente, para cometer hechos delictuosos graves y en forma permanente en el tiempo, tal como lo exige la Doctrina Penal del Ministerio Público en la República Bolivariana de Venezuela, porque no basta la concurrencia aislada de varias personas, para cometer un hecho punible, sino que debe existir la asociación delictiva permanente para ejecutar delitos graves, como lo ha venido sosteniendo acertadamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en criterio unificado de las tres (03) Salas que la componen, afirmando que lo que sí está demostrado en el contenido de las actas procesales, es que su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, es un militar en servicio activo, con jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y no un delincuente organizado para cometer delitos graves, porque el Componente Militar de su adscripción, es una institución armada que goza de prestigio universal y jamás ha sido denunciada ni calificada como una organización criminal, por lo cual afirma que se trata de una FALSA APLICACIÓN, del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del Ministerio Público, y así pide lo declare esta Alzada.

PRUEBAS: la parte recurrente promovió como pruebas, las copias certificadas del escrito de acusación fiscal, el escrito de contestación a la acusación fiscal, el acta de audiencia preliminar, las cuales acompañan al cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada y fueran admitidas en el pronunciamiento que efectuara esta Corte en cuanto a la admisibilidad del recurso, siendo solicitada la causa principal ad effectum videndi la cual fue recibida en fecha 21 de Agosto de 2013.
PETITORIO: La defensa privada solicita que el recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos correspondientes.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, –respectivamente-, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestan el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “ARGUMENTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA”, señalan quienes contestan, que con relación a lo expuesto por la defensa privada, en su primer punto relacionado a la supuesta inmotivacion manifiesta de la decisión recurrida, por cuanto se basa en falsos supuestos, al considerar que quedó demostrado por ese Despacho Fiscal los fundamentos de la acusación penal, no siendo cierto, ya que es evidente que en el escrito acusatorio, fue señalado cada medio probatorio ofrecido con su utilidad, necesidad y pertinencia, indicando que los mismos constituyen el fundamento base del escrito acusatorio, discriminando el contenido de cada uno, y con el cual se logra demostrar no solo la responsabilidad penal de los acusados, sino en este caso especifico, la participación y responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, así como su participación en los delitos por los cuales se emitió el acto conclusivo, careciendo lo alegado por el abogado recurrente de basamento.

Arguye la Representación Fiscal, que fueron indicados los elementos que sirvieron para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, en relación a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual no se ha causado ningún gravamen irreparable al mismo, quien en toda fase del proceso ha estado informado de las actuaciones fiscales, así como de la asistencia de su defensor de confianza quien ha ejercido su defensa material y técnica.

Argumentan quienes contestan, en cuanto al segundo punto esgrimido por la defensa privada, relacionado a que la decisión recurrida resolvió las excepciones opuestas por la defensa técnica en forma global, sin analizar la motivación esgrimida por la defensa, se observa que el Tribunal a quo indicó el motivo por el cual no acordó las excepciones planteadas, manifestando de la misma manera el recurrente, que la decisión indicó que el escrito de acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde efectivamente fue señalado el grado de participación criminosa de cada imputado, y específicamente en el Capitulo referido al “Precepto Jurídico Aplicable”, se realizó un minucioso desarrollo de la participación de cada uno de los acusados, toda vez que el Ministerio Público plasmó los hechos que dieron origen a la investigación, ya que se recibió denuncia y de conformidad con las facultades legales, procedió a realizar las respectivas diligencias de investigación penal, a los fines de lograr la aprehensión en flagrancia de los presuntos ciudadanos que le estaban realizando la exigencia de dinero, al ciudadano NILSÓN FERNÁNDEZ, por lo cual se ordenó la práctica de un procedimiento policial para la respectiva aprehensión en flagrancia, comisionándose a funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes con las respectivas formalidades de ley, procedieron a dirigirse en compañía del ciudadano denunciante, al sitio acordado con los presuntos funcionarios, por lo que en fecha 15 de Noviembre de 2012, una vez constituidos en comisión los funcionarios militares actuantes, se logró determinar y ubicar la plena identificación de los demás ciudadanos, quienes se encontraban señalados por la víctima como artífices de la exigencia del dinero, quedando identificados como ELVIS EMILIO PARRA MEGIA, titular de la cédula de identidad N9 V-14.544.676; GEOVANNI JOSÉ PAREDES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N2 V-11.256.387 y LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.432, quienes fueron aprehendidos por cuanto los mismos fueron señalados por el denunciante, como los funcionarios que le estaban realizando la exigencia de dinero y quienes lo despojaron de los documentos de su negocio, hasta tanto le entregara la cantidad exigida, quedando aprehendidos conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la respectiva acta policial de aprehensión, de fecha 15 de Noviembre de 2012.

Así pues, refiere la Vindicta Pública que del decurso de la investigación penal quedó evidenciada la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y conforme a los hechos narrados la conducta desplegada por los imputados antes identificados se encuentra subsumida en las normas aplicables en cuanto a los tipos penales calificados por el Ministerio publico, encuadran perfectamente, considerando los elementos constitutivos de cada delito.

Puntualiza la Representación Fiscal, que la defensa técnica solicita sea anulada la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal a quo no corrigió ni la forma, ni la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, al atribuirle al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.432, la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, siendo evidente que en el escrito acusatorio fue indicado que la conducta realizada por el funcionario LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, vale decir la exigencia de dinero asumida, constituye una situación contraria al deber que el ejercicio como funcionario público se le exige, atentando contra un bien jurídico tutelado por la norma penal, que prevé la Ley Contra la Corrupción, como es la buena fe, confianza, lealtad, servicio que la ciudadanía pone en manos de los funcionarios policiales al servicio del Estado Venezolano, para que les resguarden de las posibles infracciones que puedan atentar contra los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, por lo que, lo menos que debe esperar un ciudadano común, es que un funcionario policial desvié o actué en contravención de sus funciones en el cumplimiento de sus deberes y le realicen exigencia contrarias a derecho menoscabando sus bienes jurídicos, de allí que los hechos se adecúen al delito previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción como es el delito de Corrupción Propia.

Aduce quienes contestan, que en relación a la calificación del delito de ASOCIACIÓN DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos a los imputados de autos, el sujeto activo de este delito es cualquier persona, el sujeto pasivo es el Estado respecto al buen funcionamiento de la seguridad jurídica de sus ciudadanos, la administración de justicia y cualquier persona natural o jurídica, el bien jurídico protegido por la norma in comento, tiene su fundamento en el interés del Estado en preservar el derecho a los bienes de sus ciudadanos y del propio Estado, la integridad física de las personas y la seguridad de la Nación. El verbo rector en este delito, se encuentra inmerso en la acción de "formar parte de un grupo de delincuencia organizada", castigándose la persona por el sólo hecho de la asociación, que lógicamente debe ser dolosa, ya que igualmente se requiere la formación deliberada del grupo estructurado para la comisión inmediata de un delito, considerándose como delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en la referida ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, ello conforme al artículo 27 ejusdem.

En los mismos términos, alega la Representación Fiscal que de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, se puede constatar que el Juzgador a quo, revisó, motivó y analizó suficientemente el contenido de la Acusación Fiscal y la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, celebrando así a cabalidad la Audiencia Preliminar, en donde el mencionado Tribunal decretó el Auto de Apertura a Juicio, el cual fue motivado esgrimiendo cada una de las razones que conllevo a la mencionada Juzgadora a pronunciarse en cuanto a las solicitudes efectuadas por las partes.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en el acto de Audiencia Preliminar admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alega el recurrente en primer lugar, que la decisión recurrida, incurrió en inmotivación manifiesta, ya que se basó en falsos supuestos al considerar como demostrados por parte del Ministerio Público, los fundamentos de la acusación penal, ya que el Ministerio Público no señaló cómo y porqué, cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente, útil y necesario para probar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la causa penal en referencia, así como tampoco indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, en relación a los hechos atribuidos, además que no determinó, en forma clara y precisa, cuál fue el acto individual con el cual su defendido causó daños a la víctima, el cual materializó la acción delictuosa de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Denuncia en segundo lugar, que la decisión recurrida resolvió las excepciones opuestas en forma global, sin analizar la motivación esgrimida, lo cual constituye el vicio de falta de motivación, ya que se limitó a afirmar que la acusación fiscal, cumplía con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando falsos supuestos para ello, ya que sostiene que la acusación fiscal indicó el grado de participación criminosa de cada imputado, lo cual no era cierto, ya que el Ministerio Público en ninguna forma, indicó el grado de participación individual de los imputados, y mucho menos de su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, ya que el Ministerio Público no fue capaz de atribuirle el comportamiento personal y singular en los hechos punibles que le imputó; en tercer lugar, denuncia la defensa privada, que la decisión recurrida no corrigió la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, desnaturalizando los elementos tipo del delito CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, así como los verbos rectores que lo soportan, olvidando que dicha norma penal, criminaliza un delito bilateral o plurisubjetivo, que lo ejecuta el funcionario público y la persona interpuesta; en cuarto y último lugar, denuncia la defensa privada que en la decisión recurrida, la Juez de Control incurrió en falsos supuestos la decisión recurrida, al considerar como demostrado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el Ministerio Público a su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, el cual en su criterio, bajo se le puede atribuir puesto que para que se perfeccione, es indispensable que el sujeto activo forme parte de una organización estructurada deliberadamente, para cometer hechos delictuosos graves y en forma permanente en el tiempo, tal como lo exige la Doctrina Penal del Ministerio Público en la República.

Debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Acerca de la afirmación efectuada por el apelante, relativa a que la decisión recurrida, incurrió en inmotivación manifiesta, ya que se basó en falsos supuestos al considerar como demostrados por parte del Ministerio Público, los fundamentos de la acusación penal, ya que el Ministerio Público no señaló cómo y porqué, cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente, útil y necesario para probar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la causa penal en referencia, así como tampoco indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar y fundamentar la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, en relación a los hechos atribuidos, además que no determinó, en forma clara y precisa, cuál fue el acto individual con el cual su defendido causó daños a la víctima, el cual materializó la acción delictuosa de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal recibida por esta Alzada ad effectum videndi, se observa que la Jueza de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba en los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, constatándose que señaló: “(Omissis) En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los imputados de autos y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 30-01-2013, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION, solicitada por la Defensa Privada, en la persona del DR. FREDDY FERRER, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-7.802.097, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1964, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, estado civil soltero, hijo de EVELIO ANTONIO PIRELA Y REMEDIO LOPESIERRA, domiciliado en Barrio Calendario, Avenida 1D, Casa N° 2A-09, a una cuadra de Licores El Surtidor, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0426-6666942, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa Privada promovida en su escrito de descargo de la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que solicita a este tribunal se adapte la calificación juridica dada por el Ministerio Publico , siendo la correcta el delito de CORRUPCION IMPROPIA y no como lo calificó el Ministerio Publico como CORRUPCION PROPIA, este tribunal de control considera como lo expuso anteriormente, que la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho pues si nos vamos a la conceptualizar el delito de CORRUPCION PROPIA, la misma no es otra cosa que el hecho por el cual el funcionario publico por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, por lo que al examinar los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio dicho delito tipo antes descrito se ajusta a la calificación dada, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, considerando que si se encuentra cabalmente cumplido el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO FORMAL PROVISIONAL alegado por la defensa por falta de cumplimiento del referido requisito, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena al acusado LUIS MUÑOZ ROMERO. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de la libertad, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que la misma sería desproporcionada con los delitos por los cuales se ha admitido la presente acusación. En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se observa que nos encontramos ante la presencia de tres personas las imputadas en la referida causa penal, quienes actuando como funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional se dirigieron a la victima solicitándole la cantidad de Bs. 50.000,00 o si no le cerrarían el negocio, acción esta ejecutada a los fines de lograr un fin pecuniario, y que además, siendo estos funcionarios públicos, en especial funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deben ser garantes de la seguridad de la nación y sus ciudadanos, por el contrario, ponen en peligro la seguridad publica de los ciudadanos que conformamos la nación, por lo que considera a criterio de quien aquí decide, que la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito antes citado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea despenalizado el mismo (Omissis)” (Destacado propio); de lo cual se evidencia que no le asiste la razón en este punto, a la defensa privada referida a la denuncia que la recurrida no verificó del escrito acusatorio que fuera descrito cada medio de prueba así como su utilidad y pertinencia; ni tampoco indicó los elementos de convicción que lo vinculan al hecho punible, así como tampoco señaló cual fue la conducta individual desarrollada por su defendido, por cuanto constata esta Alzada que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, tal como lo determinó la Jueza a quo, indicó la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio, una vez realizada la admisibilidad del escrito acusatorio, de igual forma evidencia esta Alzada que tanto el escrito acusatorio como de la recurrida, se desprende claramente que la presunta participación del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, se describe a modo de COAUTOR en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo que no se aprecia el motivo de nulidad absoluta alegado por el recurrente. Y así se declara.

Con relación a la segunda denuncia de la Defensa Privada, con fundamento a que la decisión recurrida resolvió las excepciones opuestas en forma global, se evidencia del aparte denominado como “SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN” ut supra citado, que la recurrida en base a la admisión total del escrito acusatorio, se derivaba de suyo la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa privada, las cuales podrán ser opuestas nuevamente en Fase de Juicio, por lo cual no se constata “el pronunciamiento global” denunciado por el apelante, que se traduzca en violaciones legales o constitucionales en perjuicio del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO.

Coligen quienes aquí deciden, que de la interpretación sistemática de los artículos 308 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 180 ejusdem y en armonía con el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva de manera palmaria que la declaratoria sin lugar de las mismas por parte del Juzgado de Instancia, las cuales fueron alegadas por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, lógicamente hacía improcedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional). Frente a esta situación, considera esta Corte de Apelaciones que, en el caso sub judice, la declaratoria sin lugar de los alegatos referidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, en cual se evidencia que además ofreció pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, efectuada por el Juzgado de Control en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 03 de Julio de 2013, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió el vicio de “falta de motivación” en el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Control, siendo procedente para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 3.201 de fecha 15 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“(Omissis) En este sentido, se reitera que en algunos casos -como el aquí analizado-, resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal (como lo es la solicitud de sobreseimiento). En efecto, la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver -previo análisis- los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global u omnicomprensiva (Omissis)”


En base a lo cual, considera esta Alzada que lo procedente es la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia, establecida por la defensa privada, en virtud de los fundamentos expuestos. Y así se declara.

Con relación a la tercera, denuncia la defensa privada, que la decisión recurrida no corrigió la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, desnaturalizando los elementos tipo del delito CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, así como los verbos rectores que lo soportan, olvidando que dicha norma penal, criminaliza un delito bilateral o plurisubjetivo, que lo ejecuta el funcionario público y la persona interpuesta, esta Sala en primer lugar, considera oportuno citar el contenido del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece:

“Artículo 62.- El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero g otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.” (Destacado de la Sala).

Constatándose de la cita efectuada, que el referido delito tipo, señala que el funcionario incurre en la misma, en varios supuestos, a saber: “a) retarde u omita algún acto de sus funciones, b) que efectúe alguno que sea contrarios al deber que los mismos impongan, c) reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, d) bien por sí mismo, e) o mediante otra persona, f) para sí, g) o para otro”, indicando la referida norma legal, que la pena se agrava, en los casos que: la conducta tuvo por efecto: 1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, ó hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario y 2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza; señalando que además se agrava la pena de ser el funcionario, un Juez o Jueza de la República y su sentencia sea condenatoria y la pena a imponer sea mayor de cinco años, y finalmente, señala que la misma pena tiene “la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”, observando quienes aquí deciden, que en base a éste último aparte es que motiva la Defensa Privada, su solicitud de que existe un error en la precalificación jurídica a la cual arribó el Ministerio Público, y como argumento de descargo a favor de su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, se pregunta, porqué no fue investigado la presunta víctima, tal y como se observa del contenido de la segunda denuncia de su escrito de apelación.

Puntualiza este Órgano Colegiado que el ejercicio de la acción penal le corresponde al representante de la Vindicta Pública, quien es autónomo; y por consiguiente, absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, por lo cual ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional.

En base a lo anterior, y a los fines de precisar el argumento de la defensa privada, acerca de que la decisión recurrida, no corrigió la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, desnaturalizando los elementos tipo del delito CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, observa la Sala que la Jueza a quo analizó los hechos en el escrito acusatorio, medios de pruebas ofrecidas esta Alzada por el recurrente, señaló la cual fue constatada por esta Corte en razón de haber recibido la causa principal ad effectum videndi, es por ello que esta Alzada considera que el argumento de descargo de la defensa Privada, la cual pretende, atacar que existe un error en cuanto a la precalificación otorgada a los hechos, por parte de la Representación Fiscal y del Juzgado a quo en la Audiencia Preliminar, que los hechos explanados en la acusación fiscal y de la recurrida se observa que la calificación jurídica, en esta fase aún provisional, se ajusta a los hechos, aunado , quiere puntualizar esta Corte, que en todo caso, ello deberá ser objeto de valoración por parte del Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien le corresponderá valorar los fundamentos de las partes, a los fines de cumplir la finalidad del proceso que viene a constituir el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y “la justicia en la aplicación del derecho” teniendo como atribución determinar la calificación jurídica definitiva, por lo cual, no le asiste la razón a la defensa privada en este tercer alegato de apelación. Y así se declara.

Con relación a la cuarta y última denuncia, de la defensa privada acerca de que en la decisión recurrida, la Juez de Control incurrió en falsos supuestos, al considerar como demostrado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el Ministerio Público a su defendido LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO, el cual en su criterio, no puede ser atribuido, puesto que para que se perfeccione, es indispensable que el sujeto activo forme parte de una organización estructurada deliberadamente, para cometer hechos delictuosos graves y en forma permanente en el tiempo, evidencia de la misma manera esta Corte de Apelaciones, que con relación a dicho punto la Jueza a quo se pronunció en la recurrida de la siguiente manera:

“(Omissis) En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se observa que nos encontramos ante la presencia de tres personas las imputadas en la referida causa penal, quienes actuando como funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional se dirigieron a la victima solicitándole la cantidad de Bs. 50.000,00 o si no le cerrarían el negocio, acción esta ejecutada a los fines de lograr un fin pecuniario, y que además, siendo estos funcionarios públicos, en especial funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deben ser garantes de la seguridad de la nación y sus ciudadanos, por el contrario, ponen en peligro la seguridad publica de los ciudadanos que conformamos la nación, por lo que considera a criterio de quien aquí decide, que la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito antes citado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea despenalizado el mismo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE (Omissis)”
En virtud de lo cual, evidencian esta Juzgadoras que de lo señalado por la Instancia, confrontado con el señalamiento efectuado en la acusación fiscal realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Investigación N° 24-DCC-F12-0185-2012 iniciada con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano NILSON JOSÉ FERNÁNDEZ FUENMAYOR en fecha 15 de Noviembre de 2012, constituye una precalificación otorgada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, ratificando esta Corte lo señalado ut supra, que en todo caso, ello deberá ser objeto de valoración por parte del Juez o la Jueza Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien le corresponda valorar los fundamentos de ambas partes, a los fines de cumplir la finalidad del proceso que viene a constituir el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y “la justicia en la aplicación del derecho” por lo cual, no le asiste la razón a la defensa privada en esta cuarta denuncia de apelación. Y así se declara.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció lo siguiente:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso ,establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose la inmotivación, la falta de corrección de los tipos penales y la falsa aplicación, alegadas como vicios en su apelación por la defensa en los cuales presuntamente incurrió la Jueza de Control, en el acto de la audiencia preliminar. Y así se declara.

Por otro lado, considera oportuno acotar esta Alzada, con respecto al carácter restrictivo que debe ser observado por los Jueces y por las Juezas de la República en materia de Nulidades, lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2002, mediante la Sentencia Nº 3242, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de Gustavo Adolfo Gómez López, Expediente N° 02-0468:

“…..1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al proceso penal en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara. 1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara….”


En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO; contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar la cual admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar la cual admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ ROMERO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día cuatro (04) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala-Ponente


YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2012-000716
DNR/nge.-