REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020446
ASUNTO : VP02-R-2013-000719
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, ejercido contra la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo.
El día (16) de Agosto de 2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha (20) de Agosto de 2013, la Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha incidencia en fecha (26) de Agosto de 2013, remitiéndose la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se procediese a la elección de un nuevo Juez profesional que conozca del asunto.
Ahora bien, en virtud de la reincorporación de las Juezas profesionales DORIS NARDINI RIVAS en fecha 02.09.2013, y LICET REYES BARRANCO, en fecha 09.09.2013, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio signado bajo el No. 2069-2013, de fecha 10.09.2013 acuerda dejar sin efecto los trámites correspondientes a la incidencia de inhibición, quedando constituida de esta forma la Sala de la siguiente manera: DRA. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, Jueza presidenta, YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA como ponente del presente asunto y la DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de realizar un sucinto resumen de los hechos que dieron origen a la presente controversia, señala la recurrente como única denuncia, que la Jueza de instancia en el fallo impugnado, no valora ni fundamenta las circunstancias de hecho con las de derecho que la llevaron a tomar la decisión cuestionada, alegando que de su simple lectura solo se limitó a enunciar algunas circunstancias que si bien es cierto aparecen en la causa, no menos cierto resulta que también existen contundentes omisiones de elementos relevantes que fueron comprobados en la investigación, incumpliendo de esta forma con los extremos exigidos por el legislador para establecer un debido pronunciamiento judicial, denunciando de esta manera, la falta en la motivación de la Jueza de mérito al momento de dictar su decisión, exigencia ésta que constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
La recurrente, luego de citar un conjunto de elementos cursante a las actas de investigación, señala, que la Juzgadora de mérito negó la entrega del vehículo solicitado por su patrocinada, sin expresar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su decisión, por lo que en consecuencia el aludido fallo se encuentra debidamente inmotivado al omitir circunstancias de hecho y de derecho existentes en la causa; las cuales no fueron consideradas por la Jueza de Instancia al momento de decretar la negativa del vehículo en cuestión.
En este orden y dirección, la defensa privada señala que la cuestionada decisión se limita única y exclusivamente a mencionar que el documento de carnet de circulación presentado es falso, sin emitir opinión de porque no le otorga valor probatorio a los otros seriales identificatorios que aparecen en original, alegando, que si bien es cierto, la placa y el vehículo se encuentran solicitados, no menos cierto resulta, que dicha solicitud obedece a la denuncia interpuesta por su representada, manifestando que su representada omitió ordenar la exclusión de pantalla en la oportunidad de su entrega, circunstancia ésta que no fue analizada por el juzgado de instancia, siendo la aludida situación de necesaria explicación en el fallo emitido para garantizar el Derecho de tutela Judicial efectiva, razón por la cual denuncia que la decisión recurrida nada dice respecto a dichos elementos de prueba que fueron tramitados en el desarrollo de la investigación, vulnerando de esta forma los derechos de su representada.
Posteriormente luego de citar extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nos. 550 de fecha 12.12.2006; 1229 de fecha 18.10.2000 y 186 de fecha 04.05.2006, así como lo explanado por el doctrinario Justo Ramón Morao R, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los derechos del ciudadano”; la recurrente estima que con el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, realizando una serie de consideraciones atinentes al contenido y razón de dicho principio.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la profesional del derecho solicita sea admitido el recurso interpuesto, se declare con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenando la entrega inmediata del vehículo a su representado.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa en impugnar la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:
1. Comunicación Nro. 9700-135-SDM-AASEI-429, de fecha 18.05.2012, suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, aparece solicitado por el delito de Hurto, en fecha 10.07.1997, presentando igualmente placa extraviada, según expediente No. E-829.938, de fecha 12.02.1997, las cuales fueron recuperadas y entregadas según expediente F-019.478, de fecha 02.11.1997, siendo que al ser verificado el vehículo en cuestión, por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-I.N.T.T), registra a nombre del ciudadano ELIAS DE JESÚS PUCHE PALMAR. (Folio 13 de la Pieza Principal).
2. Copia Fotostática del Registro de Circulación de Vehículo No. 865127, el cual registra a nombre de la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL DE VENEZUELA. (Folio 29 de la Pieza Principal).
3. Documento en original, donde se evidencia la compraventa celebrada entre el ciudadano ENRIQUE MORAN CHACON, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Seguros Royal” y la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN, de fecha 04.02.1994, por ante el Juzgado del Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 18, Tomo 1A de los Libros respectivos. (Folio 30 de la Pieza Principal).
4. Denuncia No. 944926, de fecha 10.07.1997, realizada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 31 de la Pieza Principal).
5. Oficio No. 1700, de fecha 19.08.1997, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y dirigido al Encargado del Estacionamiento “Santa Guillermina”, donde se ordena la entrega del vehículo objeto de la presente controversia a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN. (Folio 32 de la Pieza Principal).
6. Constancia de fecha 20.08.1997, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, realizada a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN, donde se le hace entrega del vehículo objeto de litigio. (Folio 33 de la Pieza Principal).
7. Experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 10.06.2011, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente: 1.- Serial del Chasis ADULTERADO, 2.- Serial del Motor ORIGINAL, 3.- Placa vin del tablero DESINCORPORADO, 4.- Placa vin del corta fuego DESINCORPORADO. (Folios 61 y 62 de la Pieza Principal).
8. Comunicación Nro. 9700-135-SDM-AASEI-14365, de fecha 26.10.2011, suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, aparece solicitado por el delito de Hurto, en fecha 10.07.1997, según expediente E-944.926, siendo que al ser verificado el vehículo en cuestión, por ante el sistema enlace (C.I.C.P.C-I.N.T.T), registra a nombre del ciudadano ELIAS DE JESÚS PUCHE PALMAR. (Folio 95 de la Pieza Principal).
9. Decisión No. 1438-11, de fecha 21.12.2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se niega el vehículo objeto de la presente solicitud a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN. (Folios 96 y 97 de la Pieza Principal).
10. Oficio No. 0776, de fecha 01.08.2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre Maracaibo, en el cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente controversia registra a nombre del ciudadano ELIAS DE JESUS PUCHE PALMAR. (Folio 110 de la causa principal).
11. Oficio No. 0904, de fecha 04.09.2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre Maracaibo, en el cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente controversia registra a nombre del ciudadano ELIAS DE JESUS PUCHE PALMAR. (Folio 114 de la causa principal).
12. Experticia de reconocimiento, de fecha 26.03.2013, practicada al certificado de circulación del vehículo objeto del presente asunto, a nombre de la sociedad mercantil “Seguros Royal de Venezuela” por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusión lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor, 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL, 3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL. (Folios 122 al 124 de la Pieza Principal).
Una vez realizado el anterior recorrido, se verifica que el Juzgado de instancia, dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 9.736.124, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.113, domiciliada a los fines de este proceso en el Centro Comercial Puente Cristal, 1er piso, local 84, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana Teresa Del Carmen Montiel Sulbaran, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.776.461 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; representación que se evidencia del Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el número 47, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios Nueve (9) del presente asunto, mediante el cual, solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Año: 1982; Color: Vino Tinto; Placa: SAF-166; Serial de Carrocería: 1J19MHV214428, Serial de Motor: 4CV101660, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; el cual le pertenece según documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 2011, anotado bajo el numero 47, Tomo 29 de lo (sic) libros de autenticaciones, este Juzgado Tercero (sic) de Control, para decidir, observa:
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, este Juzgado Décimo Tercero de Control acordó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que realicen Experticia al Certificado de Registro del Vehiculo placas SAF-166.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se recibe en este Juzgado, oficio N° CR3-EM-DIP-421, procedente de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, mediante el cual Comandante G.B JOSE DIONISIO GONCALVEZ MENDOZA, manifiesta que del dictamen pericial (Técnico) de la Experticia del Certificado de Circulación de Vehiculo, se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL.
Por su parte el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (sic) que…(omisis)…
Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento mediante el cual el comandante G.B JOSE DIONISIO GONCALVEZ MENDOZA, manifiesta que el dictamen pericial (Técnico) de la Experticia del Certificado de Circulación de Vehiculo, se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL, asimismo se evidencia en actas de la presente causa que bajo el folio N° 13 riela oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 4926 de fecha 18 de Mayo de 2012, donde se evidencia que el mencionado vehiculo siendo verificado por el sistema enlace (C.I.C.P.C-I.N.T.T) registra a nombre del ciudadano ELIAS DE JESUS PUCHE PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.049.292, por lo que si bien es cierto, dicho vehiculo fue recuperado y entregado en calidad de deposito a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTIEL SULBARAN, en fecha 19 de Agosto de 1997 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, se observa de las actas que al momento de la nueva retención del mencionado vehiculo, señala el acta policial signada bajo el N° 0444-11, de fecha 15 de Febrero de 2011, el mismo se encontraba siendo conducido por el ciudadano MELVIN ASLEY DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 5.799.450 quien circulaba por la Popular San Francisco calle 167 sector 16 casa15, tal y como consta en el Informe de Accidente de Transito, levantado por el Funcionario Cabo Primero Edgardo Romero, así como también Croquis de levantamiento Planimétrico de la Colisión Vehicular presentada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Año: 1982; Color: Vino Tinto; Placa: SAF-166; Serial de Carrocería: 1J19MHV214428, Serial de Motor: 4CV101660, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; a la ciudadana Teresa Del Carmen Montiel Sulbaran, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.776.461 y domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia, toda vez que el solicitante incumplió con las condiciones bajo las cuales le fue entregado el vehículo. Y así se decide…”. (Negrillas propias).
Del resumen anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, en virtud de las irregularidades que presentan los seriales de identificación del bien, aunado a la falsedad del Carnet de circulación del Vehículo, situación que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se verificó de las experticias practicadas al vehículo, el mismo presenta el Serial del Chasis ADULTERADO, la Placa vin del tablero DESINCORPORADO y la Placa vin del corta fuego DESINCORPORADO, aunado a que el Carnet de circulación del Vehículo también se determinó en cuanto al papel y al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL, sumado a que el documento no se encuentra a nombre de la solicitante, por lo que dichas circunstancias obstaculizan la posibilidad de determinar la identificación del vehículo solicitado, así como su propietario, lo cual hace improcedente la entrega del bien, tal como refirió la Jueza de Instancia.
De manera que, si bien es cierto que en el presente caso existe carnet de circulación de vehículo, el mismo se encuentra a nombre de persona diferente a la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, resultando falso, siendo que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, el cual de las actas no se evidencia en estado original sino en copia simple, constatándose además, que sobre el mismo no se hizo experticia alguna, lo que no permite determinar la propiedad del bien solicitado, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la agistrado Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refiere lo siguiente:
“… La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos… la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ….a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos… los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos… 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado… 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales… Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Igualmente, el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que “…El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización…”, es decir, la norma prevé el régimen de publicidad registral, para estos bienes muebles, lo cual no se verifica cumplido en el presente caso, por parte del solicitante.
En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, por cuanto a su juicio, la Jueza de instancia no se pronunció sobre todas y cada unas de las actuaciones cursantes en el asunto, a los fines de dictar el fallo impugnado, esta Sala de Alzada precisa indicar, que si bien del análisis efectuado a la recurrida se constata que la Juzgadora no plasmó detalladamente la totalidad de las actuaciones, no menos cierto resulta, que extrajo las actuaciones más relevantes a los fines de justificar la negativa de la entrega del vehículo solicitado, lo cual al ser contrastado con el resto de las actuaciones, según la apoderada omitidas, no aportan elementos que modifiquen el dispositivo del fallo dictado, lo cual hace que la decisión presente una motivación suficiente, razón por la cual no se evidencia inmotivación de la decisión recurrida.
De manera que, al verificarse que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo, dada la experticia practicada al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, así como la falsedad del carnet de circulación de vehículo emitido a nombre de persona distinta a la solicitante, considera esta Sala de Alzada que no se hace procedente la entrega del vehículo en cuestión, en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo además agregar, que si bien el referido vehículo fue entregado por un Tribunal de República, ello no se traduce en obligación por parte de otro Tribunal, habiendo constatado otra circunstancia como lo es la adulteración de seriales del bien requerido, ordenar la devolución del mismo, pues tal situación no constituye cosa juzgada como erróneamente lo refiere la apoderada judicial. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, ejercido contra la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES MERCEDES BARRANCO
Presidenta de la Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 286-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000719.-