REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006710
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000435

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.445.400, contra la sentencia N° 013-13, de fecha 04.04.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20.06.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.07.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 12.09.2013, con la presencia del abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Encargado Décimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, observándose la inasistencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, así como los familiares de la víctima quien en vida respondiera al nombre de AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, quienes se encontraban debidamente notificados, y el acusado LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Folios 556-558); por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, como primera denuncia que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en la motivación, por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, cita un extracto de la sentencia recurrida.

Siguiendo con este orden, la recurrente alega, que en el caso de marras la ilogicidad en la motivación de la sentencia se pone de manifiesto cuando la Jueza de instancia al momento de analizar la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien practicó la necropsia a la hoy occisa, estableció que dicha testimonial es de vital importancia, por cuanto, la misma determinó la causa de muerte de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, y una hora aproximada en la que sucedió, aunado a que la víctima presentó un hematoma en la barbilla, lo cual, según la Jueza a quo, afianza las secuelas de violencia que el acusado dejó al causarte la muerte.
Al respecto, la apelante refiere que, la declaración del médico NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, solo demuestra la causa de la muerte y la hora aproximada en la que ocurrió, pero en relación a demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen, genera incertidumbre, toda vez que, dicha testimonial jamás podrá determinar que el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, fue quien dio muerte a la víctima de autos

Asimismo aduce, que otro de los testimonios que hicieron incurrir a la Jueza de instancia en ilogicidad en la motivación de la sentencia, es el testimonio del ciudadano EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO, hermano de la hoy occisa, pues, la a quo consideró que aunque no se trataba de un testigo presencial de los hechos, el mismo es testigo presencial de la discusión que previamente tuvo la víctima con el acusado, indicando además, que el testimonio de dicho ciudadano se adminiculaba con la declaración del acusado, en virtud que se demostró la relación estable de hecho y la convivencia que existía entre ambos, pues, el acusado poseía llaves de la habitación o pieza en la cual ocurrieron los hechos, consideraciones que, a juicio de la recurrente, son especulaciones ilógicas que en nada demuestra la autoría de su defendido en los hechos que se le acusan.

De igual manera, quien recurre manifiesta, que de la sentencia impugnada se puede observar la falta de técnica jurídica en el establecimiento de los hechos probados, pues, la misma no guarda una relación coherente que permita comprender cómo el debate probatorio fue asimilado en la mente de la Juzgadora, lo que, necesariamente trajo como consecuencia el dictamen de una sentencia viciada que declaró culpable al ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, argumentando la culpabilidad del acusado en base a un testimonio no presencial sino referencial.

Así las cosas, la defensa aduce, que en el caso de marras la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida, no tomó en consideración el dicho del ciudadano EVER ERRIQUE BLANCO VILLADIEGO, toda vez que al momento de preguntarle si él había visto al acusado ahorcando a su hermana, él respondió: “tenían problemas porque le robaba la plata, no lo vi”.

En tal sentido, la defensa arguye, que para que los indicios adquieran fuerza probatoria plena, deben estar perfectamente sustentados con pruebas de certeza que no den lugar a dudas de la responsabilidad de quien se juzga, razones en atención a las cuales, la recurrente sostiene, que la Jueza de juicio, incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis del testimonio del ciudadano ut supra identificado, contrario a ello, se basó en presunciones y especulaciones que no lograron ser adminiculadas con alguna otra prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, en efecto, la apelante aduce, que el testimonio del ciudadano EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO, puede dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, no efectuando la Jueza de juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre el testigo con referencia a los demás testimonios, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de manera certera y basada en una prueba sólida y consistente que no diera lugar a dudas sobre la responsabilidad del acusado de autos, más allá de situaciones que le devienen de su imaginación en cuanto a lo que estima dentro de un amplio margen de posibilidades, en las cuales pudo haber acontecido los hechos, no debiendo basar su sentencia en situaciones especulativas producto de su libre convicción, pero totalmente alejado de pruebas concretas.

Así las cosas, la defensa cita un extracto de la sentencia recurrida, en relación al testimonio rendido por la ciudadana NURIS RUTH BLANCO FERRER, hermana de la occisa, señalando que la Jueza de Juicio indicó que aún cuando dicha testimonial no se trata de un testigo presencial de los hechos, la misma era testigo presencial de las amenazas de muerte que hiciere el acusado de marras en contra de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS.

Siguiendo con este orden de ideas, la apelante refiere, que en el caso de marras la Jueza de instancia estableció que el testimonio de la ciudadana NURIS RUTH BLANCO FERRER corrobora lo expuesto por los demás testigos, con respecto a la relación estable y la convivencia que existía entre la occisa y el acusado, afirmación que, a juicio de la defensa, es errada, contradictoria y fuera de toda lógica, por no existir, en el mundo de las pruebas traídas al debate, que con la declaración de dicha testigo se demuestre la convivencia entre el acusado de autos y la víctima, pues, al ser interrogada por la Representación Fiscal, indicó: “P. ¿Para la fecha del hecho vivía con ella? R. No P. ¿Con quién vivía su hermana? P. Con el (sic) mi hermano”.

Al respecto, la apelante sostiene, que con la testimonial de la ciudadana NURIS RUTH BLANCO FERRER, el Juzgado de instancia solo pudo constatar que dicha testigo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que, es un testigo referencial, mas no presencial. En tal sentido, la apelante cita criterio doctrinal referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalado en la obra “Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, de Leal Mármol. Asimismo cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1285, de fecha 18.10.2000, conforme a ello, la jurisprudencia ha sostenido que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. Asimismo, cita lo dispuesto por el Dr. M. Miranda Estrampes, en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Pág. 599, referente a la posibilidad de ejercer el control casacional de la arbitrariedad en el razonamiento probatorio.

En consonancia con lo expuesto, la defensa considera, que el análisis realizado por la sentenciadora en relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO y NURIS RUTH BLANCO FERRER, no pueden ser adminiculados con ninguna otra prueba de certeza, que traiga total convencimiento que el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL fue la persona que dio muerte a la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS.

Por su parte, la profesional del derecho alega, que los indicios señalados por la Jueza a quo son insuficientes y no guardan alguna relación lógica entre los hechos acreditados por el tribunal y las pruebas cursantes en actas, razón por la cual, la defensa estima que la sentencia impugnada es ilógica.

En este sentido, quien apela expresa, que el hecho de que su defendido hubiera estado la noche anterior en la casa o habitación de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, no es óbice para que la Jueza de Juicio considere que por esa razón, necesariamente tuviera que ser el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL la persona que sesgó la vida de la hoy occisa, no obstante, la apelante aduce, que en el caso de marras pudo ocurrir que luego de que su representado se retirara de la vivienda, alguna otra persona pudo haber entrado a la casa aproximadamente entre las 9:00 y 11:00 pm, a los fines de dar muerte a dicha ciudadana, versión esta que no puede ser desechada bajo ninguna circunstancia sin afectar el principio in dubio pro reo que le asiste al acusado, como tampoco puede descartarse que la entrada de la vivienda haya estado abierta cuando el victimario ingresó, o que tal vez fuera alguna persona conocida de la victima a quien esta le diera acceso.

A su vez, la recurrente expresa, que al existir tantas dudas y contradicciones sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido, se crean incertidumbres e inseguridades en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quien fue el responsable del mismo, o en su defecto, cuál fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ para culparlo en los delitos de Homicidio Calificado y Resistencia a la Autoridad, razón por la cual, la apelante considera, que en el caso de marras debe aplicarse el principio in dubio pro reo, por estar resguardado su defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inició el proceso.

Siguiendo con este orden de ideas, la profesional del derecho arguye, que tanto el principio de presunción de inocencia como el in dubio pro reo, guardan una estrecha vinculación, y al respecto cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la defensa, que según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que originen la certeza en el Juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces, mediante la aplicación del principio in dubio pro reo se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, que dicho principio es una confirmación, certificación o reafirmación de la existencia de la presunción de inocencia del procesado.

Ahora bien, como segunda denuncia la defensa alega, que en el caso de marras la Jueza de instancia solo tomó en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes, en el cual resultó detenido su representado, sin que le fuera posible concatenar su testimonio con algún otro elemento ajeno al proceso de detención, que sirviera de aval o contrapeso a la actuación arbitraria por parte de los funcionarios policiales, quienes haciendo uso, una vez más, de la práctica viciada de imputar delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, justifican en violación de normas sustanciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, con el único propósito de legalizar el proceso ante la falta de una orden de aprehensión, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Por su parte, la profesional del derecho alega, que el Tribunal de instancia condenó a su representado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aún cuando el dicho de los funcionarios resulta insuficiente para declarar la culpabilidad del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, toda vez que, el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo.

Así las cosas, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 225, de fecha 23.06.2004 y decisión de fecha 14.07.2010, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la apelante solicita se admita el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, realizó una correcta motivación de los elementos probatorios para determinar la responsabilidad del acusado de marras en los delitos que se le atribuyen, pues, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, el mismo procedió a darle valor probatorio a todos y cada uno de los elementos debatidos en la audiencia de juicio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se constatan con cada uno de ellos, los cuales, fueron sometidos al principio del control de la prueba por parte de la defensa del acusado, ante lo cual, ninguno de ellos fue obtenido por una violación del debido proceso, ni le fue socavado el derecho al control de la prueba, y al ser adminiculados entre sí conllevaron a la decisión proferida por el Juzgador, circunstancias que, fueron omitidas en el escrito de apelación, a los fines de pretender evidenciar una ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública alega, que en el caso de autos, la defensa pretende refutar las testimoniales de los ciudadanos EVER BLANCO VILLADIEGO y NURIS RUTH BLANCO FERRER, aduciendo que las mismas son referenciales y que no presenciaron el hecho punible cometido, sin embargo, el profesional de derecho inobservó, convenientemente, que los hechos punibles ventilados ante el Juzgador de juicio se encuentran comprendidos en el delito de Homicidio, cometido en perjuicio del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la Representación Fiscal cita un extracto de la sentencia recurrida.

Asimismo alude, que dichas testimoniales, además de ser concordantes entre sí, dan cuenta de la relación de violencia que existía de forma previa a la comisión del hecho punible, amén de la conducta desplegada por el autor del hecho y expuesta por el mismo ante el Juzgador de juicio, elementos que, llevaron al convencimiento del Juez, sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ en los delitos que se le atribuyen, más aún, cuando dicho ciudadano en ningún momento presentó algún elemento que permitiera desestimar lo expuesto por el Ministerio Público.

Por su parte, la Representación Fiscal arguye, que la defensa de autos pretende aducir el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, respecto a la valoración de la declaración rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, médico anatomopatólogo, toda vez que, con dicho testimonio solo se constata la muerte de la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, inobservando la defensa, que al ser el experto en la materia, con su deposición se comprueba el HOMICIDIO del que fuera objeto la víctima, desvirtuando así, cualquier hipótesis de suicidio, que pudiera haber conllevado a la absolución del acusado de actas, circunstancia que, fue valorada por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, en virtud que ese testimonio demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO, que adminiculado con el resto del material probatorio, se comprobó que el mismo fue CALIFICADO, razones en atención a las cuales el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida no es ilógica, pues, el Juez de juicio actuó apegado a derecho. Así las cosas, la Vindicta Pública trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado refiere, que la sentencia recurrida aplicó correctamente las reglas de la lógica, partiendo de los hechos constatados en el proceso, y acreditados con el material probatorio evacuado, y los “principios de experiencia”, todo ello en estricta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Ministerio Público advierte, que la defensa de marras, en relación a las testimoniales depuestas por los funcionarios ONEIDO SALAS, LUIS PROSALLU y RICARDO BARRIOS, inobservó que los medios probatorios que conllevaron al Juzgador de juicio a determinar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, fueron pertinentes, eficaces e idóneos, pues, los mismos fueron claras y contundentes, y al ser adminiculadas con la inspección técnica del sitio de los hechos y con la declaración del acusado, acreditan claramente la comisión del hecho punible así como el modo de su comisión, sin que del material probatorios se evidencien elementos probatorios que puedan exceptuar la responsabilidad atribuida al acusado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Vindicta Pública solicita se declare la improcedencia del recurso interpuesto, por cuanto el mismo carece de total certeza y fundamento.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, la apelante refiere dos denuncias, la primera referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, la Jueza de instancia valoró la declaración rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, médico anatomopatólogo, quien realizó la necropsia de ley, así como la testimonial de los ciudadanos EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO y NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, y la segunda, relativa a que la Jueza de instancia al momento de condenar a su representado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomó en consideración como único fundamento, el testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual, a juicio de la defensa, la Jueza de juicio incumple con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala estima:

La motivación de las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, de tal manera que, el Juez debe examinar todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

En fecha mas reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011 que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Por otra parte, al argumento planteado de manera conjunta por el recurrente referente a la ilogicidad de la sentencia impugnada, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que, Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa, estas Juzgadoras observan que la Jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al juicio oral y público de forma individual, y a la letra señala:

“…Declaración del ciudadano
NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR (…Omisss…). Esta testimonial aunado a la necroscopia de ley, y ello verificado con el acta de defunción permite determinar el hecho cierto del deceso de la ciudadana AÍDA BLANCO como consecuencia "Asfixia Mecánica por estrangulación a lazo", la occisa tenía un día y medio muerta, fue jalonada de manos cruzadas, subcutánea a nivel del cuello, había un hematoma en la región de la barbilla, había equimosis que son extensiones largas de sangre por falta de oxígeno, corazón con petequias por falta de oxígeno. En este sentido esta testimonial es de vital importancia ya que la misma determino (sic) la causa de muerte de la ciudadana hoy occisa AÍDA BLANCO, además que nos determina una hora aproximada en la que ocurrió el deceso de la misma, así mismo de la referida testimonial claro quedo (sic) establecido que es imposible que la misma ciudadana halla (sic) podido darse muerte a si (sic) misma ya que este tipo de asfixia implica el uso de la fuerza, aunado al hecho de que también presento (sic) un hematoma en la barbilla lo cual afianza las secuelas de violencia que dejar (sic) el hoy acusado al causarle la muerte, asi mismo (sic) al adminicular la presente testimonial y la documental incorporada se determinar (sic) de igual forma la hora del deceso que al comparar esta (sic) con las deposiciones efectuadas en el debate, determinan claramente que a la hora del deceso de la hoy occisa, esta (sic) se encontraba en compañía del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL.

DECLARACION (sic) DEL TESTIGO: EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO (…Omisss…).
La presente testimonial aun (sic) cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos, el mismo si (sic) es testigo presencial de la discusión que previamente tuvieron (sic) la hoy occisa AÍDA BLANCO y el acusado LUIS RANGEL GONZÁLEZ, además que el testimonio de este (sic) ciudadano claramente corrobora al ser adminiculados con las demás testimoniales y la declaración del propio acusado, la relación estable de hecho, así como la convivencia que existía entre el acusado de autos y la hoy occisa AÍDA BLANCO, además de haber expresado este (sic) de igual forma que el referido ciudadano poseía llaves de la pieza o habitación donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, y a cuyo testimonio esta Juzgadora le concede certeza y le otorga el correspondiente valor probatorio.

Declaración del testigo: NURIS RUTH BLANCO DE FERRER (…Omisss…). La presente testimonial aun (sic) cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos, la referida ciudadana es testigo presencial de las amenazas de muerte que recibió su hermana AÍDA BLANCO por parte del acusado LUIS RANGEL GONZÁLEZ en múltiples oportunidades, además que el testimonio de este (sic) ciudadano (sic) claramente corrobora al ser adminiculados con las demás testimoniales y la declaración del propio acusado, la relación estable de hecho, así como la convivencia que existía entre el acusado de autos y la hoy occisa AÍDA BLANCO por mas de 18 anos (sic), aunado a que esta ciudadana convivió con la hoy occisa y el hoy acusado y en su deposición relato (sic) que la misma fue victima (sic) de hechos de violencia por parte del acusado, además de haber expresado esta de igual forma que el referido ciudadano poseía llaves de la pieza o habitación donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, y cuyo testimonio, al ser adminiculado con las demás testimoniales, el reconocimiento medico legal, así como las inspecciones técnicas, afianzan el convencimiento cierto que posee esta Juzgadora y por ende le concede plena certeza y le otorga el correspondiente valor probatorio…”.

Visto lo expuesto por la Jueza de instancia, esta Sala evidencia que la Jueza a quo valoró de manera lógica, integral e individual la declaración del médico NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, así como las testimoniales de los ciudadanos EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO y NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, a los fines de dictar la decisión recurrida. A tal efecto, considera pertinente este órgano colegiado, traer a colación el criterio que se formó la Jueza de instancia, plasmado en el capítulo denominado “De la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, a los fines de emitir el pronunciamiento condenatorio:

“…DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
A criterio de esta Juzgadora la condenatoria en el presente caso resulta evidente, Una (sic) vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y público, puede constatarse que quedo (sic) fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, quien en fecha 09 de Noviembre de 2010, llego (sic) a la vivienda 49 del barrio los estanques del Municipio Maracaibo, tal y como habitualmente lo realizaba, ya que entre él y la ciudadana AÍDA BLANCO, existía claramente una relación estable de hecho la cual había perdurado por un lapso de más de dieciocho 18 años, como en efecto se demostró en sala de la misma deposición efectuada por el acusado de autos, así como por los testigos y hermanos de la hoy occisa; ahora bien del debate oral y público en el cual se les respetaron todas las garantías constitucionales y procesales al hoy acusado quedo (sic) plenamente demostrado que en la fecha ut supra mencionada el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ se encontraba en compañía de la ciudadana AÍDA BLANCO en la habitación o pieza de la vivienda en la cual cohabitaban, en compañía del hermano de la hoy occisa, quien fue testigo presencial de la discusión que los mismo tuvieron en la vivienda (específicamente en el patio de misma) hasta altas horas de la noche, para posteriormente ingresar a la denominada pieza a la cual de igual forma escucharon la fuerte discusión que sostuvieron; lo que acredita indudablemente la presencia del mismo en la habitación al momento de su muerte es decir el día 09 de Noviembre del año 2010, que al ser adminiculado con la necropsia correspondiente evidencia que la muerte de la ciudadana AÍDA BLANCO ocurrió con la presencia del mismo en la pieza o habitación, además de ser concatenado con las deposiciones, así como la necropsia, más las testimonial de la hermana de la occisa NURYS BLANCO quien indico (sic) que entre ellos ya existían antecedentes de violencia, y que la misma presencio en varias oportunidades cuando el hoy acusado amenazo (sic) de muerte a la mima (sic) e incluso le dijo ME TIENES OBSTINADO, TE VOY A MATAR MALDITA; por lo que claramente queda demostrado además de la presencia del mismo en el lugar de los hechos, los antecedentes de violencia ejercida por este (sic) en contra de la hoy occisa; aunado a que con la testimonial rendida por el ciudadano HEBERT BLANCO se evidencia un motivo que tuvo el hoy acusado para dar muerte como en efecto lo hizo a la ciudadana AÍDA BLANCO, con la fuerte discusión que los mismos sostuvieron, además que el mismo indico (sic) que ella siempre lo botaba y el (sic) no se iba ya que el (sic) mismo le robaba el dinero de ella; así mismo (sic) sin lugar a dudas con la testimonial del experto forense es evidente que la referida ciudadana por sí misma no pudo efectuarse una estrangulación por el tipo de lesiones descritas por el experto forense las cuales fueron surco profundo localizado a nivel de cara anterior y laterales incompletas en la nuca indicando que la causa de muerte por asfixia mecánica por estrangulación a lazo y que misma fue jalonada de manos cruzadas; por lo que considera quien aquí decide que esta sentencia proferida está plenamente ajustada a derecho, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cometido intramuros con la única presencia de sus participantes y tomando en consideración que el Ministerio Publico (sic) ajustado a derecho, y compartido por quien aquí decide concateno debidamente la calificación Jurídica (sic) con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la unión estable de hecho que existía entre los mismos, así mismo con las deposiciones efectuadas por los funcionarios policiales, como la inspección técnica del sitio, de ambas se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que además fueron acreditadas en sala sobre la aprehensión del hoy acusado acredito (sic) fehacientemente a esta Juzgadora la resistencia a la autoridad que realizo (sic) el hoy acusado, la cual desencadeno en su aprehensión en flagrancia y su responsabilidad penal sobre el delito de resistencia a la autoridad la cual quedo (sic) sin lugar a dudas acreditada en la realización del debate oral y público que se fundamente en la presente sentencia, y que además a criterio de quien aquí decide ambos delitos fueron acreditados en el debate y se llegó del mismo a la verdadera finalidad del proceso penal la cual no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia con el esclarecimiento de los hechos y que al eslabonar todos los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento cierto, pleno y sin lugar a dudas de esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos descritos y en consecuencia se condena por considerarlo CULPABLE y en consecuencia responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (…Omisss…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”.

De tal forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo una vez analizadas de forma integral, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, logró constatar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano EVER ENRIQUE BLANCO VILLADIEGO, concatenado con la necropsia de ley y la testimonial de la ciudadana NURIS RUTH BLANCO FERRER.

En efecto, la Jueza de instancia realizó de una parte el análisis individual de cada medio probatorio, para extraer del mismo su naturaleza. Posteriormente, valoró y adminiculó, de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, para luego comprobar la existencia de un delito, mediante la constatación positiva de los elementos del mismo.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración, que en el presente caso existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del penado de autos en los hechos que se le atribuyen.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que los indicios deben estar perfectamente sustentados con pruebas de certeza, es preciso indicar, que al ser adminiculado todo el acervo probatorio, la Jueza de instancia llegó a la plena convicción que el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, es autor de los hechos que se le atribuyen, pues, de la declaración rendida por el acusado y por el médico anatomopatólogo, aunado a las declaraciones rendidas por los hermanos de las víctimas, lográndose así determinar que el penado de autos amenazaba de muerte a la ciudadana AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS, y el día que sucedieron los hechos, tanto el penado como la víctima, quienes mantenían relación sentimental, se acostaron tarde discutiendo, y no fue sino hasta el otro día que sus hermanos se percataron que dicha ciudadana se encontraba muerta, dejando claro el médico anatomopatólogo que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por estrangulación a lazo, siendo jalonada de manos cruzadas, no pudiendo la víctima haberse realizado ella misma la asfixia, por falta de fuerza.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata, que la recurrente de autos yerra al invocar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales valoró las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado de autos, fue desvirtuado por los elementos tomados en consideración por parte de la Jueza de mérito al momento de sentenciar. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia realizada por la recurrente, relativa a que la Jueza de instancia al momento de condenar a su representado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomó en consideración como único fundamento, el testimonio de los funcionarios actuantes, es preciso destacar, que aún cuando de las actas se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ no fue aprehendido con algún arma de fuego, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, a saber, los ciudadanos LUIS RICARDO PORSALLU y ONEIDO BERNAL SALAS MONTIEL, se desprende lo siguiente:

“…Segundo Testigo (sic) del Ministerio Publico (sic). Declaración del ciudadano LUIS RICARDO PORSALLU FERNÁNDEZ, (…Omissis…) ocupación Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Venezolano (…Omissis…). Me encontraba con el oficiar (sic) Ricardo Barrios por le barrio (sic) Sur América cuando avistamos al señor que lanzaba objetos contundentes, se altero (sic) y se lanzo (sic) hacia nosotros, lo llevamos al comando se identifico (sic), eso es lo que recuerdo...”.

“…Tercer Testigo (sic) del Ministerio Publico (sic) ONEIDO BERNAL SALAS MONTIEL, (…Omissis…) ocupación Funcionario (sic) Supervisor (sic) Adscrito (sic) al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (…Omissis…). Es (sic) la misma fecha del acta que estábamos patrullando en el Barrio Sur América conglomerada, el (sic) estaba muy agresivo estaba como ebrio y fue agresivo conmigo y con los funcionarios que estaban conmigo, agotamos los recursos para calmarlo y hable (sic) con los muchachos para usar el uso progresivo de la fuerza y trasladarlo al coman (sic), y después hacemos (sic) lo que establece la ley…”.
De lo anteriormente transcrito, estas Juzgadoras constatan, tal como lo determinó la Jueza de instancia, que al momento de la aprehensión, el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ actuó de forma violenta en contra de los funcionarios actuantes, situación que, evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al momento de ser aprehendido, no obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que el dicho de los funcionarios tiene plena validez legal, en virtud que, ellos son quienes informan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, razón por la cual, estas jurisdicentes estiman que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa de autos, pues, el delito ut supra mencionado se encuentra perfectamente demostrado con lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Y así se decide.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 013-13, de fecha 04.04.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AIDA CECILIA BLANCO DE VILLALOBOS y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 022-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT
DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000435