REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-010138
Asunto: VP02-X-2013-000049
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Septiembre de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 11.09.2013, por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO, NELSON MELEAN y JHONNY MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KAREN BLANCO y HUGO MORALES y del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 20.09.2013, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada bajo el N° 10J-138-12, exponiendo lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a JULIO CESAR CASTELLANO, NELSON MELEAN Y JHONNY MÉNDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, Cometido (sic) en perjuicio de KAREN BLANCO Y HUGO MORALES, causa signada con el No 10J-138-12, por considerar estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber celebrado mas (sic) diez audiencias correspondientes al desarrollo del presente Juicio (sic) en relación a los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO y NELSON MELEAN, en relación al primero de los nombrados el juicio se celebro (sic) en Ausencia (sic), representado por su defensa técnica, y siendo el caso que en la única oportunidad que fue efectivamente trasladado en forma espontánea manifestó no poder concurrir a las audiencias de Juicio por resguardo a su integridad física, en relación al segundo de los nombrado (sic) se estuvo presidiendo las audiencia en franca observancia de los principios de inmediación, concentración y publicad, habiendo esta Juzgadora escuchada (sic) la detallada declaración que rindiera en la penúltima audiencia celebrada y formulando esta Juzgadora posterior al interrogatorio del Ministerio Publico (sic) y la defensa, preguntas a los fines de disipar dudas en cuanto al contenido de su intervención en el Juicio (sic), no pudiendo lamentablemente concluir con el Juicio (sic) por cuanto se dificulto (sic) la localización de ciertos órganos de prueba que el Ministerio Público consideraba de interés para su pretensión, ello aunado a la programación de cirugía prevista por mi persona de imposible postergación, toda vez que el medico (sic) tratante viajaría fuera del País (sic) por tres meses y era imperante la intervención programada (histerectomía total, por miomatosis uterina múltiple y hernias umbilicales). Ahora bien, es el caso que el día siendo la oportunidad para resolver prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público en relación al Ciudadano (sic) JULIO CASTELLANO, haciendo búsqueda exhaustiva para fundamentación correspondiente de presentación de imputados del mismo así como audiencia preliminar, se aprecio (sic) que no corría incurso en la causa acta de presentación de imputados del referido ciudadano, en horas de la tarde, se recibió del Departamento de Alguacilazgo cuadernillo contentivo del ACTO DE PRESENTACION (sic) DE IMPUTADOS , (sic) en fecha 10 de Septiembre de 2011, por parte de la ciudadana ABG. JOHANY ANDREA VERGEL, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO VALERO y KENNY RAFAEL MORALES CONTRERAS, quien (sic) fuera (sic) aprehendido (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic). Se conoció de la referida presentación de imputados dictando pronunciamiento respectivo signado bajo el No 1025-11 (…Omissis…).
Puede evidenciarse que efectivamente ésta (sic) Juzgadora ha tenido conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7. (…Omissis…)
Situación ésta (sic) que mi condición de Juez (sic) Imparcial (sic) no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición (sic) que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración (sic) de Justicia (sic); Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 (sic) ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se deja constancia que la Jueza inhibida promovió como prueba copia certificada de la decisión N° 1025-11, de fecha 10.09.2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concerniente a la causa N° 10C-13630-11. (Folios 05 al 20).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” (Destacado de la Sala).
Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su informe ha manifestado, que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, siendo titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó como Jueza en el acto de presentación de imputados, en la causa N° 10C-13630-11, seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO VALERA y KENNY RAFAEL MORALES MONTERO, profiriendo en fecha 10.09.2011, Decisión N° 1025-11, aunado a que ha celebrado más de diez audiencias correspondientes al desarrollo del juicio oral y público en relación a los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO y NELSON MELEAN, en virtud de actuar como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no pudiendo concluir con el juicio por cuanto la misma se sometió a una cirugía de imposible postergación, razón por la cual, considera que en el caso de los ciudadanos ut supra mencionados, ha emitido opinión.
Al respecto de tales consideraciones, esta Sala estima oportuno indicar lo siguiente:
La emisión de opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o inhibido de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ante esas consideraciones, se observa en la presente incidencia, que si bien la Jueza inhibida celebró el acto de presentación de imputados, en fecha 10.09.2011, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no menos cierto resulta, que tal pronunciamiento en modo alguno comporta emisión de opinión, pues, el acto de presentación de imputado constituye uno de los actos más primigenios del proceso, en el cual únicamente se verifican lo que para el momento constituyen elementos de convicción, que no conllevan al conocimiento del fondo del asunto.
Igualmente, si bien la Jueza inhibida refiere que ha celebrado más de diez audiencias en el desarrollo del juicio oral y público, como titular del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habiendo perdido la continuidad del juicio, en virtud de la intervención quirúrgica a la cual debió someterse, no menos cierto resulta, que el legislador ha establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.
De allí que, atendiendo a la norma transcrita, puede indicarse que una vez que el debate es interrumpido, el mismo deberá ser celebrado desde su inicio, sin embargo, dicha norma no establece de manera alguna, que el desarrollo del juicio deberá ser realizado por ante un Juez distinto al que conoció antes de producirse la interrupción, ello en armonía con lo establecido en los artículos 318 y 319 ejusdem, por tanto, a criterio de esta Alzada, los fundamentos expuestos por la Jueza de instancia no se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 89.7 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de ser procedente el apartamiento de la misma, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 406, de fecha 28.10.2011, ha establecido:
“…Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin por un solo juez (unipersonal o mixto); y en el caso de que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad…”.
Razones en atención a las cuales, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por la inhibida, como Jueza del Juzgado Décimo de Control, o las audiencias de juicio presenciadas como Jueza Décima de Juicio; en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que, la misma no ha examinado, ni valorado el fondo de la controversia.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, esta Alzada considera que los alegatos de la funcionaria inhibida, no constituyen emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Profesional Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, mediante acta de inhibición de fecha 11.09.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR CASTELLANO, NELSON MELEAN y JHONNY MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KAREN BLANCO y HUGO MORALES y del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena que el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 285-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-X-2013-000049