REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028975
ASUNTO : VP02-R-2013-000898

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 23.455.403, contra la decisión N° 1425-13 de fecha 18 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión por flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIELY FERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, lo siguiente:

En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala la defensa pública, que del contenido de la decisión N° 1425-13, se evidencia que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asisten, en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso que nos ocupa.

Para reforzar sus argumentos, cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 12 de Agosto de 2005, referida a la motivación de las resoluciones y seguidamente alega que la decisión recurrida, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, aunado a que le resulta incomprensible, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que va mucho mas allá de eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por la Carta Magna; citando al autor Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", para reforzar sus argumentos y denuncia como motivación de su recurso, la infracción por parte de la recurrida de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 47 ejusdem; ya que a su criterio los elementos que fueron consignados, no permiten crear una presunción razonable que vincule directamente a su defendido con el hecho descrito, circunstancia alegada en acto de presentación y a lo cual el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, sino que sólo se limito a esbozar que la precalificación aportada, era ajustada y que existían fundados elementos enunciando las actas que conformaban el expediente sin realizar el análisis de cada una de ellas y determinar en que comprometen la responsabilidad de su defendido, sin embargo estableció que a los fines de garantizar las resultas del proceso, consideraba procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Arguye la defensa pública, que en la audiencia de presentación alegó, que se observa del contenido de las actas, que no le fue incautado a su defendido el elemento señalado por la víctima, del cual fue despojado constituido como un anillo de oro, por lo que no existe ningún elemento de convicción que permita crear la certeza por parte del Tribunal, de la existencia del objeto (anillo) denunciado, en razón de que no existe acta de retención del referido objeto, asimismo no existe acta de cadena de custodia de evidencia del mismo, entre otras diligencias de investigación urgentes y necesarias, por encontrarse en el mismo sitio del suceso, las cuales –en criterio de la apelante- han debido ser consignadas, a los fines de crear un fundamento serio, que permita involucrar a su defendido en el delito de Robo Agravado, pues no basta sólo con el señalamiento expuesto por la víctima, ni con la simple manifestación de los funcionarios actuantes, se requiere que exista la evidencia que demuestre la existencia material del bien jurídico afectado, por lo cual no se configura el tipo penal imputado.

Expresa quien apela, que el Ministerio Público precalificó los hechos acaecidos, sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito y se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a los imputados, por lo que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad, por un hecho que no cometió; citando al efecto, lo sostenido por la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra El Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII, Jornadas J.M. Domínguez Escovar. 1998; e igualmente el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta la recurrente, que se plantea entonces el problema, que mal pudiese una decisión infundada, decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Arguye la defensa pública, que no sólo denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, pasa a discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación; en primer lugar, acerca de los fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que específicamente si su defendido es autor o participe en el delito, sino al hecho de que no es posible afirmar que la conducta antijurídica fue efectuada por alguna persona para despojar a la víctima de un objeto determinado. Preguntándose quien apela, si solo basta para el Tribunal de Control, que un ciudadano manifieste haber sido despojado de un bien, que aparte es inexistente, para decretar en su contra una medida privativa de libertad, y de ser así el caso, en un estado social de justicia, igualdad y derecho, cómo quedaría la víctima si en este caso su defendido manifestara, que quien lo despojó de sus pertenencias fue ella; y a este respecto estaríamos hablando de la misma inspección técnica del sitio, de los mismos funcionarios actuantes y de los mismos testigos que no quisieron rendir declaración, entre otros.

Observa la defensa pública, que del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2013, se evidencia, que lo único que deja constancia es de la aprehensión de su defendido, aunado a que la víctima señaló a su defendido como el autor de los hechos, y por ello procedieron a su aprehensión, además aludiendo los funcionarios policiales, que al momento que se le efectuó la revisión corporal, supuestamente se le encontró un (01) arma blanca (cuchillo). En el mismo orden, arguye la defensa pública, que resulta necesario señalar que de la declaración aportada por la víctima, ésta describe un arma punzo penetrante que no coincide, con la descripción aportada por los funcionarios actuantes, con lo cual se evidencia, que ello impide crear un señalamiento directo en contra de su representado.

Indica la recurrente, que de la misma manera es señalado por la Jueza de Control, como elemento de convicción el acta de denuncia, de fecha 16 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana NORIELY FERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, quien manifestó que el imputado de autos es autor de los hechos, sin embargo cabe destacar que no sólo basta con la declaración aportada por la víctima, toda vez que su declaración pasa a tener el mismo peso y valor probatorio, que la declaración que pudiera brindar su defendido, y en este punto llama poderosamente la atención a esta defensa, que la misma manifestó que como testigo de los hechos, se encontraba su hermano pero no se le tomo entrevista al mismo, para corroborar lo dicho por ella.

Alega la recurrente, que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra determinado, en la Avenida 104, Sector La Rosita, Casa N° 56-65, Color Verde, como a Cien Metros de la Panadería del Sector, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste en el Estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a las consideraciones anteriores, señala que su defendido está siendo gravemente afectado por la medida privativa de libertad, por cuanto la misma carece de fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos.

PRUEBAS: la parte recurrente promovió como pruebas, el contenido de toda la causa e investigación fiscal, las cuales constan en copias certificadas y son parte del cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada.

PETITORIO: La defensa pública, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión recurrida, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, desde la sala que le corresponda conocer el recurso interpuesto.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIELY FERNANDEZ.

Contra la referida decisión, la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, presentó recurso de apelación, por considerar primordialmente, que no se encuentra demostrado en actas, elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y adicionalmente considera que el Juzgado a quo incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, indicando además que al momento de su detención no le fue encontrado en su poder, el elemento señalado por la víctima que le fuera despojado (anillo de oro), demás que no existe el acta de retención del referido objeto ni acta de cadena de custodia del mismo, por lo que, en su criterio, no se configura el tipo penal atribuido, además que el único elemento de convicción que existe es el dicho de la víctima en el acta de denuncia, lo cual considera que es insuficiente, alegando además que no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido fue aportado en la audiencia de presentación, por lo que considera que su representado esta siendo gravemente afectado por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, ya que no existen fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa pública, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 16 de Agosto de 2013, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NORIELY FERNANDEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos y se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (03 y su vuelto); 2.- ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de fecha 16.08.2013, firmada y con las huellas dactilares, del ciudadano antes mencionado, inserta al folio (04 y su vuelto), 3.-) DENUNCIA VERBAL, D-IAPDMM-0473-2013, de fecha 16.08.2013, realizada por la ciudadana NORIELY FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, inserta al folio (05 de la causa); 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso OR-IAPDMM-1129-13, de fecha 16.08.2013, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento, inserta al folio (06 de la causa); 5.-) ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 16.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; mediante la cual dejan constancia de la entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE 22 CENTÍMETROS DE LARGO Y 02 CENTÍMETROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE, CON AGARRE DE COLOR MARRÓN, inserto al folio (07 de las actuaciones); 6.-) COPIA FOTOSTATICA, del objeto punzo cortante, inserto al folio (08 de las actuaciones); 7.-) ACTA DE INSPECCION, de fecha 16.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, mediante la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, inserta al folio (09 de la causa); los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido por cuanto no se configura la flagrancia, el delito tipificado por el Ministerio Publico y no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular a su defendido con el delito imputado por la vindicta pública, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que los funcionarios encontrándose en labores de Patrullaje Especial a la altura de la entrada de la Emergencia del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la Plaza Bolívar de Santa Cruz, cuando vieron una multitud de personas y una de ellas les hizo señas indicándoles que se detuvieran, al hacerlo los abordo una ciudadana de nombre NORIELY MATILDE FERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, señalando al imputado arriba mencionado, al cual lo tenían inmóvil unos ciudadanos quienes no aportaron sus datos personales por miedo a futuras represalias, como una de las personas que minutos antes la había despojado de un anillo de oro, utilizando un arma blanca (cuchillo), por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORIELY FERNANDEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- (Omissis)”. (Destacado original) ”

De la anterior transcripción el acta de presentación de imputado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, siendo las 12:40 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por éstos, la cual fue tomada en consideración por la Jueza a quo como elemento de convicción, en las cuales se evidencia que estando asignados al Plan Patria Segura, realizando labores de patrullaje especial en la Plaza Bolívar de Santa Cruz, en el Municipio Mara de estado Zulia, específicamente a la altura e la entrada de Emergencia del Centro de Diagnóstico Integral (CDI), cuando observaron una multitud que les hicieron señas para que detuvieran la marcha de la unidad policial, y al efectuarlo lo abordó una ciudadana de nombre NORIELY MATILDE FERNANDEZ DE GONZALEZ, quien señaló a un ciudadano a quien tenían inmóvil otros ciudadanos, por haber sido una de las personas que minutos antes la había despojado de anillo de oro, utilizando un objeto cortante (cuchillo), que le había sido colocado en el cuello para quitárselo, razón por la cual, le fue realizada una inspección corporal al mismo, siéndole encontrado un (01) arma blanca (cuchillo) de veintidós (22) centímetros de largo y dos (2) centímetros de ancho aproximadamente, con agarre de color marrón, razón por la cual se practicó la aprehensión del mismo, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Frank Luis Delgado Delgado, portador de la Cédula de Identidad N° V- 23.455.403, quien vestía para el momento: suéter de rayas blancas y moradas horizontales, con un jeans azul pre-lavado, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el hoy imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIELY FERNANDEZ, siendo declarada con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, por parte de la Jueza a quo.

En este sentido, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, en los hechos imputados por la Vindicta Pública, alegando quien recurre, que no existe elementos de convicción en su contra, al no haberle encontrado en su poder el anillo que denunció la víctima que le fuera despojado minutos antes; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, toda vez que, en primer lugar, en la denuncia rendida por la víctima, ésta manifestó que el imputado detenido, se encontraba acompañado de otros dos (2) sujetos los cuales se bajaron del autobús, quienes había participado con el imputado en los hechos, lo cual no desvirtúa el hecho que al mismo no se le encontró un anillo al momento de la detención, arma ésta que según la víctima, fue utilizada para despojarla de sus pertenencias; en segundo lugar y como corolario de lo anterior, la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, los siguientes elementos de convicción: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos y se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (03 y su vuelto); 2.- ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de fecha 16 de Agosto de 2013, firmada y con las huellas dactilares, del ciudadano antes mencionado, inserta al folio (04 y su vuelto), 3.-) DENUNCIA VERBAL, D-IAPDMM-0473-2013, de fecha 16 de Agosto de 2013, realizada por la ciudadana NORIELY FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, inserta al folio (05 de la causa); 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso OR-IAPDMM-1129-13, de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento, inserta al folio (06 de la causa); 5.-) ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; mediante la cual dejan constancia de la entrega de UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE 22 CENTÍMETROS DE LARGO Y 02 CENTÍMETROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE, CON AGARRE DE COLOR MARRÓN, inserto al folio (07 de las actuaciones); 6.-) COPIA FOTOSTATICA, del objeto punzo cortante, inserto al folio (08 de las actuaciones); 7.-) ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, mediante la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, inserta al folio (09 de la causa); elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, a la Jueza de Conrol y que fueron analizados y concatenados, a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de acreditar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, así como la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la investigación, lo cual conllevó el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso. En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación al delito atribuido por la Representación Fiscal.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito atribuido, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Con relación al argumento de la defensa pública acerca que la recurrida, se encuentra inmotivada, violentándose lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta invalido toda vez que tal y como se señaló ut supra, la Jueza de Mérito describió todos los elementos por los cuales consideraba que lo procedente era declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que constatan quienes aquí deciden, que no existe justificación constitucional ni legal, para declarar que la recurrida carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, que sustentan la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, por lo cual, se declara sin lugar la pretensión de la defensa pública sobre éste particular. Y así se declara.

Dicho lo anterior, concluyen estas jurisdicentes que los argumentos planteados por la defensa en relación a la imposibilidad en el presente caso de decretar una medida de coerción personal, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, tal como en el presente asunto, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, el peligro de fuga ante la falta de identificación y la posible pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de Abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, en la cual precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso, ni principio constitucional o legal alguno, del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional de derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1425-13 de fecha 18 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión por flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORIELY FERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 282-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/nge.
VP02-R-2013-000898