REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Primera Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000052
ASUNTO : VP02-O-2013-000052

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013), en base a lo establecido en los artículos 27 y 285 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 13, 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 ordinales 1°, 2°, 6° y 10°, y 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la profesional del derecho ROCÍO ANGULO LA TORRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para conocer de la Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la actuación en la cual presuntamente ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a que en la finalización del juicio oral y público, seguido en la causa N° 4U-819-11, al ser interpuesto de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, contra la decisión pronunciada por el Tribunal presuntamente agraviante, de Inculpabilidad de los acusados ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA y EDEGAR JESÚS ACURERO RODRÍGUEZ, la Jueza de Mérito señaló lo siguiente: "...Mantiene la decisión de otorgarle la libertad al acusado de autos...", lo cual se evidencia en el acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 12 de agosto de 2013.

Recibida la causa en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil trece (2013), por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil trece (2013), esta Sala de Alzada acordó enviar oficio N° 625-13, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se remitiera a este Despacho, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas la totalidad de la causa signada con el N° 4U-819-11, con la finalidad de realizar pronunciamiento en la presente acción de amparo; requerimiento que fue recibido en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013, mediante Oficio N° 2332-13 de esa misma fecha, procedente del Juzgado presuntamente agraviante.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2013, esta Sala de Alzada consideró procedente admitir la Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando la notificación del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la notificación de la accionante, a fin que una vez constara en autos la última de las notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, fuera fijada y celebrada la Audiencia Constitucional; ordenando de la misma manera, oficiar a la instancia a los fines de requerir los videos de las audiencias de juicio promovidos como prueba por la accionante.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Oficio N° 2.359-13 de fecha 09 de Septiembre de 2013, remitiendo anexo copia certificada de la sentencia publicada por el referido Juzgado, en esa fecha en la causa signada con el N° 4U-819-11 seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA y EDEGAR JESÚS ACURERO RODRÍGUEZ.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
QUE DIERON LUGAR A SU ADMISIÓN

Narra la accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha 12 de agosto de 2013, se llevo a cabo en la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la culminación del Juicio Oral y Público seguido en la cusa 4M-819-11 y siendo aproximadamente la 1.30 am del día 13 de agosto de 2013, la Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de hacer una explicación sobre algunos de los medios de prueba debatidos en el juicio, señaló que encontraba inculpable a los acusados de autos, por lo que esta representación fiscal, al no estar de acuerdo con la decisión pronunciada por considerar que del análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el desarrollo del juicio oral y público quedaba plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados, solicito el derecho de palabra y anuncio recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP (sic), en su parágrafo único relativo a la excepción, alegó el efecto suspensivo de la decisión en relación al acusado ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ por tratarse de uno de los delitos previstos en la disposición up supra señalada, como lo es el delito de Homicidio Intencional, señalando que la fundamentación y contestación del recurso lo efectuaría en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 430.
Ante Dicha petición la defensa expuso que se oponía a la misma con fundamento en el principio de irretroactividad, ya que los hechos por los cuales se acusa a su defendido ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la última reforma del COPP (sic) (15-06-12) y en tal sentido debería acordársele la libertad inmediata a su representado, a lo cual esta representante Fiscal se opuso nuevamente y ratifico su solicitud al Tribunal de aplicación del efecto suspensivo de la decisión, ya que, según el ordenamiento jurídico vigente, el principio de sujeción a la constitución y la garantía del debido proceso no le estaba dado a la juez dejar de aplicar una norma procesal de rango legal con el simple fundamento esgrimido por la misma, como lo fue que "...de conformidad con la constitución mantengo la decisión de otorgarle la libertad al acusado de autos...", siendo efectiva su decisión inmediatamente, toda vez que el acusado ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PINA quedó en libertad plena y salió de la Sede del Circuito Judicial Penal en compañía de su padre, con lo cual no solo se infringen grotescamente derechos y garantías fundamentales a las víctimas de autos, sino que se tiende a un estado de impunidad al permitirse por un error de procedimiento por parte de la juez se deje libre a un ciudadano, sobre el cual hay elementos probatorios que demuestran su culpabilidad en el Homicidio consumado del ciudadano DOUGLAS VILLALOBOS y en el homicidio frustrado de RIGO RANGEL, con la agravante que se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quien el propio Estado ha formado con el fin primordial de proteger la colectividad, y contradictoriamente, él funcionario, con el conocimiento perfecto de la actuación policial y el manejo de las armas, la usa para asesinar a dos personas con quien había tenido una discusión previa, logrando una de ellas salvar su vida, por lo que es acusado también por Homicidio Frustrado…
5. LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola flagrante y grotescamente principio, derechos y garantías constitucionales a las víctimas, tales como el Principio de Sujeción a la Constitución y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la realización de la justicia y el Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado frente a la comisión de delitos comunes; mediante la reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a ella, por ser ésta, la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano…
- Al haber sin fundamento alguno- dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 430 del COPP (sic), referido a la excepción prevista para la procedencia del efecto suspensivo, ya que esta representante fiscal cumplió con los requisitos exigidos por el COPP (sic) y su deber, era decretar el efecto suspensivo como consecuencia del ejercicio oral del recurso de apelación, solicitando el efecto suspensivo en relación al acusado que esta bajo medida de privación preventiva de libertad, por tratarse de uno de los delitos contemplados en la norma adjetiva penal, como lo es el HOMICIDIO y habiéndose escuchado la posición de la defensa al respecto, e inclusive, oyéndose posteriormente, la insistencia del Ministerio Público en su apelación con efecto suspensivo, lo procedente en Derecho era y es, el decreto por parte de la Juez Cuarto de Juicio del efecto suspensivo de la decisión, lo cual no hizo, manifestando que mantenía su decisión de dejarlo en libertad, lo cual dejo en estado de indefensión a las victimas, quienes se han quejado formalmente de la situación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según lo informó a esta representante fiscal la ciudadana MORELA MORANTES, madre de la víctima quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS VILLALOBOS MORANTE…
Como ya se habrán percatado los honorables Magistrados, la presente acción de amparo se ejerce concretamente por el error in procedendo en que incurrió la Juez de Primera Instancia en funciones del Juicio N° 4 al no decretar el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del COPP, el cual consiste normalmente en aplicar "mal la ley aplicable" o en "no aplicar la ley aplicable", tal y como ocurrió en el presente caso, siendo la decisión objeto del presenta amparo constitucional. Según Couture, estaríamos en presencia de un error en materia procesal, por cuanto es clara la constitución en señalar que las leyes procedimentales se aplican desde su entrada en vigencia aun y en los procesos que se hallaren en curso, y de conformidad con el artículo 430 del COPP la juez, si le fiscal apela inmediatamente después de dictada la sentencia y solicita el efecto suspensivo por estar el delito incluido en la excepción prevista en el artículo 430 del COPP, como lo es el homicidio, tenía la obligación de decretarlo, no siendo viable los argumentos esgrimidos por la defensa por cuanto el principio de irretroactividad no se aplica a las normas procesales…
7.2. La lesión contra los derechos y garantías constitucionales de mis representados, como efecto de la decisión agraviante, es actual, y además se agrava y se seguirá agravando a medida que pasa el tiempo y el Tribunal Cuarto de Juicio no publique el texto integro de la sentencia, cuyo lapso de publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del COPP (sic), venció el día lunes 26 de agosto de 2013, sin que a la presente fecha se haya publicado la misma…
7.5 Respecto de la decisión agraviante, mis representados ni esta representación fiscal hemos recurrido a otra vía procesal. La presente acción de amparo es la primera y única manifestación de protesta posible ante la violación de sus derechos y garantías por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, por no existir otra vía jurídica tendiente a la restitución inmediata de los derechos y garantías de las victimas. Así mismo, el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión agraviante, se está ejerciendo en un tiempo menor a los seis meses lo cual excluye indudablemente el consentimiento expreso o tácito, de parte del Ministerio Público, en la lesión de los derechos constitucionales conculcados, aunado al hecho de que los mismos comportan lesiones al orden público constitucional…” (Negrillas y subrayado originales).




III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, ratificar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en supuestos como el de autos, dado que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en la finalización del juicio oral y público, seguido en la causa N° 4U-819-11, en fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual mantuvo el pronunciamiento de libertad inmediata a favor del ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, una vez interpuesta la apelación con efecto suspensivo por la Representación Fiscal, lo cual –en criterio de la accionante- soslayó la aplicación de una disposición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, de obligatoria aplicación, violando derechos y garantías constitucionales de las víctimas en la causa.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, ratifica su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones ratifica la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ROCÍO ANGULO LA TORRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para conocer de la Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORA L Y PÚBLICA

En fecha 18.09.2013, se llevó a efecto audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 01.02.2000, la cual se celebró con la presencia de la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano subjetivo encargado del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Una vez escuchados los alegatos de la parte accionante, en virtud de haber sido promovido el video que contiene la celebración de la audiencia realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se procedió a la reproducción del referido video en sala, constatándose que la decisión contra la cual es ejercida la presente acción de amparo, es de fecha 13 de Agosto de 2013, a las doce horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.) y no 12 de Agosto de 2013, como fue señalado por la parte accionante. Posteriormente, las integrantes de la Sala se retiraron a los fines de deliberar y convocaron a las partes a reanudar el acto en un lapso de treinta minutos, por lo que una vez reanudado el acto, se procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo respectivo, acogiéndose la Sala al lapso establecido en la sentencia vinculante ut supra señalada, para la publicación del texto íntegro contentivo del referido dispositivo.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA RESOLVER

Realizado como ha sido el anterior recorrido procesal, esta Sala de Alzada precisa indicar que el objeto de la presente Acción, interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, va dirigida a restituir la situación jurídica denunciada como infringida, referida a la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las víctimas en el asunto principal signado con el N° 4U-819-11, por la falta de aplicación de una norma procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el contenido del artículo 430, por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al indicar, en fecha 13.08.2013, una vez decretada la inculpabilidad de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA y EDEGAR JESÚS ACURERO RODRÍGUEZ, que mantenía el decreto de libertad inmediata del ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, sin suspender los efectos del fallo dictado, en razón de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por parte de la Fiscalía accionante.

Delimitado como ha sido el objeto de la acción de amparo constitucional, es menester señalar, en primer lugar que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a efectos de poner fin a un posible caos social.

En ese sentido, entendiéndose que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Chavero Gazdik Rafael, “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela”, página 34, 2001), esta Sala de Alzada consideró, y así fue establecido en la decisión que admitió la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que era ésta la única vía idónea, para el reestablecimiento de la lesión denunciada.

En este orden de ideas, del análisis efectuado al escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la Fiscalía accionante plantea la violación por parte del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dejado de aplicar sin fundamento alguno, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción prevista para la procedencia del efecto suspensivo, en relación con la libertad decretada al ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, quien fuera absuelto por el delito de HOMICIDIO, pues a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, lo procedente en derecho era el decreto del referido efecto, lo cual no fue debidamente acatado por el Juzgado denunciado como agraviante, insistiendo el órgano subjetivo en su decisión de dejar al referido ciudadano en libertad.

Ahora bien, respecto al efecto suspensivo, esta Alzada considera pertinente citar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inobservado por la Representación Fiscal. Así las cosas, el referido artículo establece:

“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Destacado de esta Sala).

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada, trae a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, que estableció lo siguiente:

“… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.07.2010, mediante Sentencia N° 274, en relación a este mismo tema, indicó que:

“En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide.”


Precisado lo anterior, esta Sala constata, atendiendo al contenido de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y de un análisis efectuado a la norma procesal denunciada por la Representación Fiscal, como inobservada por parte del Juzgado de instancia, que en efecto la misma señala que el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, cuando sea decretada la libertad del imputado o acusado, juzgado por alguno de los delitos establecidos en la excepción contenida en su parágrafo único, suspende la ejecución de la decisión impugnada, hasta tanto sea debidamente fundamentado, tramitado y ulteriormente resuelto por parte del Órgano Superior, por tanto, el cumplimiento de tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.” (Sentencia N° 960, de fecha 16 de junio de 2008).

En armonía con lo señalado, el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a criterio de estas Jurisdicentes, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República se encuentran llamados y obligados a cumplir con las leyes y hacer cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Sobre la garantía del debido proceso, este Tribunal Superior, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala de Alzada actuando en sede constitucional, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente a la presente fecha no ha cesado la lesión jurídica alegada por la Fiscalía accionante, a saber, persiste el incumplimiento por parte del Juzgado agraviante, en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reestablecer la violación de las garantías constitucionales infringidas, se considera procedente en derecho, acuerda la restitución de las mismas, mediante el decreto con lugar de la acción de amparo interpuesta, ordenándose la aprehensión del ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, en debido acatamiento de la excepción prevista en la norma infringida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano agraviante el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada CON LUGAR al verificarse en el caso de autos, violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido la aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.494.817; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, al verificarse en el caso de autos, violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber omitido la aplicación de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda de manera inmediata librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PIÑA, portador de la cédula de identidad N° 18.494.817, previamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el Nº 021-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-O-2013-000052
LRB/DNR/YMF.-