REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-028691
Asunto: VP02-R-2013-000899

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Septiembre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, portadora de la cédula de identidad N° 20.685.462, contra la decisión N° 1199-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión como cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16.09.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que en el caso de marras se viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, la decisión recurrida contraría la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, la defensa refiere, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada, aún cuando no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción.

Así las cosas, la profesional del derecho sostiene, que uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es que deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, en efecto, la defensa refiere, que la doctrina es clara cuando establece que dicho requisito es, quizá, el más importante de los tres supuestos previstos en la citada norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado; no obstante, a juicio de la apelante, en el caso de marras no se evidencia elemento de convicción alguno que permita establecer que su representada es autor o partícipe en el delito de cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil e innoble.

Siguiendo con este orden de ideas, la recurrente alega, que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se evidencia que los mismos solo dejan constancia de la aprehensión de su representada, y que en el sector donde ocurrieron los hechos se encontraba el cuerpo inerte del hoy occiso, de igual forma realizan la inspección técnica del sitio y del cuerpo del occiso y dejan constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, marca PV, serial 37317, con un cartucho en su recámara en la cual se lee culote Armusa 20, igualmente se colecta una gasa con la sangre del occiso, quienes lo identifican a través de sus familiares, asimismo practicaron la inspección del cadáver en la morgue de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, por lo que la defensa se pregunta ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la referida acta para presumir que la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, es autora del delito que se le imputa?, pues, todos esos elementos van dirigidos a determinar la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ, mas no la participación que pudiera haber tenido su representada en el hecho.

A su vez, la apelante aduce, que de las actas de investigación fiscal se evidencia un acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA BRAVO, quien no se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos, pues, la misma se percata de lo acontecido a través de una llamada telefónica que le hiciere su hermano JOSÉ BRAVO, quien le informó que su hermano de nombre LEONARDO JOSÉ SULBARÁN MÁRQUEZ, se había percutido un disparo en la parte de la cara y que estaba muerto, seguidamente la ciudadana en mención se trasladó al lugar del hecho y al llegar se percató que su hermano estaba dentro de una habitación muerto, y fue en ese momento que se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese sentido, la defensa cita lo expuesto en el acta de entrevista rendida por la ciudadana MAIGUALY VALENCIA, y al respecto alega, que con dicha declaración se demuestra que la referida ciudadana sostuvo relación sentimental con el hoy occiso, y a su vez prestó la debida colaboración para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, a juicio de la recurrente, dicha declaración tampoco constituye sustento suficiente para estimar que su defendida es autora o partícipe en el delito que se le atribuye.

Por su parte, la apelante refiere, que en cuanto al acta de investigación penal, de fecha 14.08.2013, en la cual se deja constancia de los resultados positivos de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, y Experticia de Ion Nitrito, practicadas a la vestimenta de la adolescente MAYERLIN DEL CARMEN BRAVO y de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, es preciso establecer, que dicha acta no le otorga responsabilidad alguna a su representada en el delito que se le atribuye, toda vez que, la misma no demuestra o prueba la comisión del delito por parte de la imputada de autos, más aún cuando la misma manifestó haber ingresado al sitio del suceso luego de haber escuchado la detonación, pudiendo tener contacto con el occiso.

Asimismo alude, que la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato, Ion Nitrito, Nro. 9700-242-AM.1119, suscrita por la Lic. Nairelis Delgado, y la Lic. Sonia Alvarado, adscritas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicadas a las prendas de vestir recabadas, en la cual se arrojó como resultado positivo en las prendas de vestir de Maigualy Valencia, es preciso indicar, que el testimonio de dichas licenciadas solo determina la existencia de sangre humana en la vestimenta de su representada, sin embargo, con dicha experticia, el Ministerio Público no podrá probar que la imputada de autos, es autora o partícipe en el delito que se le atribuye.

Ante tales consideraciones, la profesional del derecho señala, que mal puede una decisión infundada, decretar una medida de coerción personal cuando el mismo solo se limitó a esbozar de forma genérica, fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón. Al respecto, la defensa trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 304, de fecha 28.07.2011.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad plena e inmediata a favor de su representada.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las abogadas LISBETH DÁVILA GÓNZÁLEZ y ELSA CASILLA MONTERO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato, Ion Nitrito, vincula directamente a la imputada de autos en el delito investigado, pues, tanto ella como su hermana se encontraban en el lugar de los hechos, lugar donde fue recuperada el arma de fuego utilizada presuntamente por las ciudadanas antes mencionadas para efectuarle el disparo al ciudadano LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ.

En tal sentido, la Vindicta Pública aduce, que el proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizaron el levantamiento del cadáver e inspecciones en el sitio y al hoy occiso.

Así las cosas, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado arguye, que la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, a los fines de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Representación Fiscal sostiene, que con respecto al primer requisito establecido en el artículo ut supra mencionado, es preciso indicar, que se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de “CÓMPLICE NECESARIO” (sic) EN COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito, en relación al segundo requisito, es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues, concatenando cada uno de ellos se logrará esclarecer los hechos, de manera que, los elementos de convicción expuestos en el acto de presentación de imputados, son suficientes para el decreto de la medida impuesta.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16.08.2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, por la presunta comisión como cómplice necesario del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ.

Contra la referida decisión, la apelante denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada, en el hecho que se le imputada, aunado a que la decisión recurrida se encuentra infundada, toda vez que, la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de forma clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión (sic) de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, es procedente, por cuanto SE DICTO (sic) UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 04/06/2012 mediante decisión 960-12 por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los (sic) artículos (sic) 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, los (sic) cuales (sic) merecen (sic) pena privativa de libertad los (sic) cuales (sic) no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic); precalificaciones (sic) dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que quien hoy es presentada fuera puesta a disposición en virtud de haber estado incurso (sic) en el procedimiento levantado por funcionarios adscrito a la Sub Delegación-Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) imputada MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, es el (sic) presunto (sic) autor (sic) del delito antes IMPUTADO, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2013, (…Omissis…)., 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-07-13, (…Omissis…), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0269 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16-07-2013, (…Omissis…), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0270 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16-07-2013, (…Omissis…), 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ROSA BRAVO, de fecha 16-07-13 (…Omissis…), 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MAIGUALY VALENCIA, de fecha 16-07-13, (…Omissis…), 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-08-13, (…Omissis…), 8.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO. ION NITRATO, ION NITRITO, N9 9700-242-AM.1119, (…Omissis…).
CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito. Por otra parte se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, es autor (sic) o partícipe en la comisión de los (sic) mismos (sic), y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el (sic) mismo (sic) es autor (sic) o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ (OCCISO (sic); lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de presidio; todo de conformidad con los numerales 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. (…Omissis…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) ciudadano (sic) imputado (sic) MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic) que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del (sic) investigado (sic), tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del (sic) procesado (sic); y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura (sic) las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al (sic) imputado (sic) como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta (sic) pública (sic). Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del (sic) imputado (sic) por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del (sic) imputado (sic) al proceso penal al cual es sometido, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de la imputada de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, en el hecho que se le atribuye, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que permite presumir la participación de dicha ciudadana en los hechos, los cuales fueron verificados por la Jueza de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA como cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la misma.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

De otro lado, estas Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIGUALY DEL VALLE VALENCIA VALENCIA, contra la decisión N° 1199-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión como cómplice necesario en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JOSÉ SULBARAN MÁRQUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000899